SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 114/2008
EXP. N°: 523/2007
PROCESO: Recusación
PARTE: Banco de Crédito de Bolivia representado por Mirko Escalante y Víctor Hugo Alcoba contra Rosario Canedo Justiniano.
FECHA: 7 de mayo de 2008.
VISTOS EN SALA PLENA: El incidente de recusación interpuesto por Mirko Adolfo Escalante Grimaldi y Víctor Hugo Alcoba Solíz, en representación del Banco de Crédito de Bolivia S.A, en el proceso ordinario sobre declaratoria de enriquecimiento ilícito y pago de lo indebido más indemnización de daños y perjuicios seguido por Felipe Azurduy Azurduy, los antecedentes, el informe del Ministro Teófilo Tarquino Mújica; y,
CONSIDERANDO: Que los representantes legales del Banco de Crédito de Bolivia S.A., amparándose en el artículo 3º incisos 5), 7), 8) y 9) de la Ley N° 1760, concordante con el parágrafo III del artículo 13 de la misma norma, plantearon recusación a las doctoras Rosario Canedo Justiniano y Emilse Ardaya Gutiérrez, Ministras integrantes de la Sala Civil de este Tribunal, allanándose la segunda de ellas a la misma quedando separada del conocimiento del proceso.
En cuanto a la Ministra Rosario Canedo Justiniano, señalan que el incidente planteado se encuentra justificado porque en sustitución o reemplazo de sus hijos fue abogada del Banco de Crédito de Bolivia S.A., concluyendo dicha relación contractual en forma insatisfactoria debido a sus reclamos por honorarios profesionales, hecho que a criterio de los recurrentes, afecta el ánimo de la juzgadora y compromete su imparcialidad, demostrándose de esta manera la causal 5) del artículo 3º de la Ley Nº 1760. Puntualizan que a lo expuesto precedentemente se suma la existencia de un recurso de amparo constitucional que fue declarado procedente y que actualmente se encuentra pendiente de revisión ante el Tribunal Constitucional, demostrándose igualmente la causal del artículo 3º, numeral 7) de la Ley Nº 1760.
Que la Ministra Rosario Canedo Justiniano en su informe de fojas 80 a 82, señala que no tiene enemistad, odio o resentimiento, afecto ni desafecto con la entidad bancaria, pues como juez es responsable de los deberes que le impone la ley y que en otros asuntos en los que intervino la entidad crediticia, previo estudio minucioso y por así corresponder en derecho emitió un fallo que fue favorable al Banco recusante; por otra parte, añade que la existencia de un recurso de amparo constitucional no significa la existencia de un litigio pendiente, pues las partes tienen expeditos todos los recursos que la ley les franquea en defensa de sus intereses.
CONSIDERANDO: Que habiéndose seguido el trámite previsto por el artículo 11 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, corresponde resolver la recusación interpuesta, siendo necesario considerar que la recusación como facultad que la ley concede a las partes para reclamar que el juez se aparte del conocimiento de la causa por considerar que tiene interés en él o que lo ha prejuzgado, impone al recusante además del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 10 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar el probar la causal alegada.
Que en autos, la causal contenida en el numeral 5) del artículo 3º de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, señala que la enemistad, odio o resentimiento debe manifestarse por hechos conocidos, aspecto que no ha sido acreditado en forma fehaciente toda vez que únicamente se ha expresado la susceptibilidad de los recusantes.
Que en cuanto a la causal 7) del la misma disposición legal, relativa a la existencia de un litigio pendiente con alguna de las partes, se tiene que la interposición de un recurso de amparo constitucional presentado como emergencia de un fallo pronunciado en otro proceso en el que la entidad recurrente es parte, en ningún caso significa la presencia de un litigio pendiente emergente entre el Banco recusante y la Ministra recusada, toda vez que el indicado recurso constitucional es una acción tutelar de los derechos y garantías constitucionales de las personas que tiene una configuración especial, autónoma e independiente al ámbito procesal ordinario.
Que del análisis de lo expuesto por el recusante, la causal invocada y las normas que rigen el procedimiento incidental de la recusación, se concluye que el recusante no ha dado cumplimiento a lo establecido por el parágrafo I del artículo 10 de la Ley Nº 1760, correspondiendo rechazar in límine la recusación planteada, en consecuencia, no amerita la separación de la juzgadora del conocimiento del presente proceso.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del artículo 10 parágrafo IV de la Ley Nº 1760, RECHAZA la recusación interpuesta, con costas y multa, que de conformidad con el Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, será equivalente a tres días de haber de un Ministro y que será depositada en la cuenta correspondiente a la Corte Suprema de Justicia.
La Ministra Beatriz Sandoval de Capobianco fue de voto disidente, opinando por admitir el incidente de recusación presentado. No interviene el Decano Héctor Sandoval Parada por encontrarse con licencia por motivo de salud.
Regístrese y devuélvase.
Firmado:
Presidente: Eddy Wálter Fernández
Ministros: Jaime Ampuero García
Beatriz Sandoval de Capobianco
Julio Ortiz Linares
José Luis Baptista Morales
Ángel Irusta Pérez
Hugo R. Súarez Calbimonte
Teófilo Tarquino Mújica
Firmado:Sofía L. Fiengo Sotés
AUTO SUPREMO: 114/2008
EXP. N°: 523/2007
PROCESO: Recusación
PARTE: Banco de Crédito de Bolivia representado por Mirko Escalante y Víctor Hugo Alcoba contra Rosario Canedo Justiniano.
FECHA: 7 de mayo de 2008.
VISTOS EN SALA PLENA: El incidente de recusación interpuesto por Mirko Adolfo Escalante Grimaldi y Víctor Hugo Alcoba Solíz, en representación del Banco de Crédito de Bolivia S.A, en el proceso ordinario sobre declaratoria de enriquecimiento ilícito y pago de lo indebido más indemnización de daños y perjuicios seguido por Felipe Azurduy Azurduy, los antecedentes, el informe del Ministro Teófilo Tarquino Mújica; y,
CONSIDERANDO: Que los representantes legales del Banco de Crédito de Bolivia S.A., amparándose en el artículo 3º incisos 5), 7), 8) y 9) de la Ley N° 1760, concordante con el parágrafo III del artículo 13 de la misma norma, plantearon recusación a las doctoras Rosario Canedo Justiniano y Emilse Ardaya Gutiérrez, Ministras integrantes de la Sala Civil de este Tribunal, allanándose la segunda de ellas a la misma quedando separada del conocimiento del proceso.
En cuanto a la Ministra Rosario Canedo Justiniano, señalan que el incidente planteado se encuentra justificado porque en sustitución o reemplazo de sus hijos fue abogada del Banco de Crédito de Bolivia S.A., concluyendo dicha relación contractual en forma insatisfactoria debido a sus reclamos por honorarios profesionales, hecho que a criterio de los recurrentes, afecta el ánimo de la juzgadora y compromete su imparcialidad, demostrándose de esta manera la causal 5) del artículo 3º de la Ley Nº 1760. Puntualizan que a lo expuesto precedentemente se suma la existencia de un recurso de amparo constitucional que fue declarado procedente y que actualmente se encuentra pendiente de revisión ante el Tribunal Constitucional, demostrándose igualmente la causal del artículo 3º, numeral 7) de la Ley Nº 1760.
Que la Ministra Rosario Canedo Justiniano en su informe de fojas 80 a 82, señala que no tiene enemistad, odio o resentimiento, afecto ni desafecto con la entidad bancaria, pues como juez es responsable de los deberes que le impone la ley y que en otros asuntos en los que intervino la entidad crediticia, previo estudio minucioso y por así corresponder en derecho emitió un fallo que fue favorable al Banco recusante; por otra parte, añade que la existencia de un recurso de amparo constitucional no significa la existencia de un litigio pendiente, pues las partes tienen expeditos todos los recursos que la ley les franquea en defensa de sus intereses.
CONSIDERANDO: Que habiéndose seguido el trámite previsto por el artículo 11 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, corresponde resolver la recusación interpuesta, siendo necesario considerar que la recusación como facultad que la ley concede a las partes para reclamar que el juez se aparte del conocimiento de la causa por considerar que tiene interés en él o que lo ha prejuzgado, impone al recusante además del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 10 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar el probar la causal alegada.
Que en autos, la causal contenida en el numeral 5) del artículo 3º de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, señala que la enemistad, odio o resentimiento debe manifestarse por hechos conocidos, aspecto que no ha sido acreditado en forma fehaciente toda vez que únicamente se ha expresado la susceptibilidad de los recusantes.
Que en cuanto a la causal 7) del la misma disposición legal, relativa a la existencia de un litigio pendiente con alguna de las partes, se tiene que la interposición de un recurso de amparo constitucional presentado como emergencia de un fallo pronunciado en otro proceso en el que la entidad recurrente es parte, en ningún caso significa la presencia de un litigio pendiente emergente entre el Banco recusante y la Ministra recusada, toda vez que el indicado recurso constitucional es una acción tutelar de los derechos y garantías constitucionales de las personas que tiene una configuración especial, autónoma e independiente al ámbito procesal ordinario.
Que del análisis de lo expuesto por el recusante, la causal invocada y las normas que rigen el procedimiento incidental de la recusación, se concluye que el recusante no ha dado cumplimiento a lo establecido por el parágrafo I del artículo 10 de la Ley Nº 1760, correspondiendo rechazar in límine la recusación planteada, en consecuencia, no amerita la separación de la juzgadora del conocimiento del presente proceso.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del artículo 10 parágrafo IV de la Ley Nº 1760, RECHAZA la recusación interpuesta, con costas y multa, que de conformidad con el Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, será equivalente a tres días de haber de un Ministro y que será depositada en la cuenta correspondiente a la Corte Suprema de Justicia.
La Ministra Beatriz Sandoval de Capobianco fue de voto disidente, opinando por admitir el incidente de recusación presentado. No interviene el Decano Héctor Sandoval Parada por encontrarse con licencia por motivo de salud.
Regístrese y devuélvase.
Firmado:
Presidente: Eddy Wálter Fernández
Ministros: Jaime Ampuero García
Beatriz Sandoval de Capobianco
Julio Ortiz Linares
José Luis Baptista Morales
Ángel Irusta Pérez
Hugo R. Súarez Calbimonte
Teófilo Tarquino Mújica
Firmado:Sofía L. Fiengo Sotés