Auto Supremo AS/0118/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0118/2008

Fecha: 15-May-2008

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 118

Sucre, 15 de mayo de 2.008

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Coactivo Fiscal.

PARTES: Prefectura del Departamento de Cochabamba c/ Empresa Constructora ARTEC LTDA.

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 392-394 vta., interpuesto por René Carlos Navarro Sequeiros, contra el Auto de Vista Nº 010/2003 de 19 de mayo de 2003 (Fs. 387-388 vta.), dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso coactivo fiscal seguido a demanda de la Prefectura y Comandancia del Departamento de Cochabamba, contra la Empresa Constructora ARTEC LTDA., representada por Juan Carlos Aragón Llanos, Juan Carlos Orsini Puente, ex - Presidente de CORDECO y el recurrente René Carlos Navarro Sequeiros, como ex - Gerente Administrativo y Financiero de CORDECO, el dictamen del señor Fiscal General de la República de Fs. 403-404, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Tramitado el proceso coactivo fiscal, en base a los Informes de Auditoria Nº EC/EP16/M99-R1 preliminar y EC/EP16/M99 C1 complementario y el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-083/2000 de 27 de julio de 2000, el Juez Primero en materia Administrativa, Coactiva, Fiscal y Tributaria de la ciudad de Cochabamba, providenció la sentencia de 28 de junio de 2000 (Fs. 232-235 vta.), declarando probada la demanda coactiva fiscal incoada por la Prefectura del Departamento de Cochabamba, manteniendo la Nota de Cargo Nº 116/2001 de 6 de abril de 2001 girada contra Juan Carlos Aragón Llanos, Juan Carlos Orsini Puente y René Carlos Navarro Sequeiros, determinando la existencia de responsabilidad civil en Bs. 16.570, que debe ser actualizado al momento de su cancelación, conforme establece el art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 julio de 1990.

En apelación deducida por los coactivados Juan Carlos Orsini Puente y René Carlos Navarro Sequeiros (Fs. 238-239 vta.; 270-273 vta.), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 010/2003 de 19 de mayo de 2003 (Fs. 387-388), confirmando la sentencia apelada, sin costas.

La referida determinación motivó el recurso de casación interpuesto por el coactivado René Carlos Navarro Sequeiros (Fs. 392-394 vta.), en el que fundamentó:

1.- En la forma, que el tribunal de apelación violó el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., puesto que omitió pronunciarse sobre la excepción perentoria de falta de acción y derecho, tampoco se dio cabal aplicación a las formalidades del trámite de reposición de piezas extraviadas conforme establece el art. 109 del Cód. Pdto. Civ., y finalmente, que el auto de vista tiene un criterio forzado contrario al ordenamiento jurídico, por no haber dado correcta aplicación del art. 15 de la L.O.J., al no identificar las irregularidades cometidas por el inferior que dan lugar a anular obrados hasta el vicio más antiguo.

2.- En el fondo, refiere que no se analizó ni revisó los antecedentes que demuestran que el ex presidente de la Corporación fue quien suscribió el contrato de construcción de cinco Talleres en el Núcleo de "Valle Hermoso" y dispuso el desembolso de un anticipo equivalente al 50% del contrato; es decir, dichos actos generadores de la obligación son actos administrativos que no le incumben, puesto que él sólo se limitó a dar cumplimiento de los deberes y funciones, procurando evitar problemas.

La responsabilidad de dichos actos corresponde al Presidente de CORDECO y al asesor jurídico de esa oportunidad que elaboró el documento, por ello, denunció la aplicación indebida y la errónea interpretación de los arts. 27 inc. g), 28, 31 de la Ley Nº 1178, 50 del D.S. Reglamentario Nº 23318-A, 77 inc. h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, 15 del Anexo 3º del D.S. Nº 21660 de 10 de julio de 1987, pues todas estas normas establecen que la responsabilidad es personalísima de la Máxima Autoridad y del Asesor Jurídico, y no así en este caso, del Gerente Administrativo y Financiero, que incluso no es parte en el contrato y por eso es que en el curso del proceso no se ha demostrado que se hubiese apropiado o hubiera dispuesto arbitrariamente de patrimonio del Estado, por el contrario, cumplió las Directrices de Política Presupuestaria de la Gestión 1993, el Contrato Nº 257/93, que tiene calidad de Ley entre partes, conforme establece el art. 519 del Cód. Civ.

Concluyó solicitando, se conceda el recurso de casación en la forma y en el fondo, para que se proceda a la casación del auto de vista recurrido, y deliberando en el fondo se exonere al coactivado René Carlos Navarro Sequeiros de la responsabilidad civil atribuida, disponiendo su separación del proceso, o en su defecto se proceda a la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis, se tiene lo siguiente:

1.- Revisando minuciosamente el expediente se advierte que es verdad que luego de la nulidad decretada a Fs. 139 y vta., el recurrente, mediante memorial de Fs. 170-179, opuso entre otras la excepción de falta de acción y derecho, que fue resuelta mediante auto interlocutorio definitivo de 21 de mayo de 2001, que en su parte final, la rechazó por no estar reconocida en el parágrafo 2º del art. 8º de la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal, disponiendo la prosecución del proceso hasta su conclusión (Fs. 188-188 vta.).

Ésta determinación no fue impugnada por ninguna de las partes, adquiriendo ejecutoria, consecuentemente, se prosiguió con el proceso hasta la emisión de la sentencia y luego de los recursos de alzada, con el auto de vista que ahora se impugna, se pretende que se vuelva a analizar un aspecto que el recurrente dejó precluir por su propia inactividad, no siendo permisible ahora alegar la presunta omisión en el pronunciamiento de un aspecto que no fue reclamado oportunamente, conforme establece el art. 258 numeral 3 del Cód. Pdto. Civ.

Igualmente, es cierto que mediante decreto de 2 de mayo de 2001 (Fs. 152), el juez a quo ordenó la reposición del Poder Nº 1013/2000, otorgado a favor del representante de la parte actora, por haberse extraviado de entre los documentos cursantes en obrados, esta reposición fue cumplida y luego que fue declarado repuesto el documento extrañado, se prosiguió con la causa sin suspender el procedimiento, reposición que se adecua al art. 109 numeral 6º del Cód. Pdto. Civ., que determina: "cuando el extravío o pérdida fuere sólo de alguna o algunas piezas, el juez de acuerdo a lo dispuesto en los incisos anteriores, ordenará la reposición, sin suspender la continuación de la causa", como ocurrió en autos, consiguientemente se concluye que no existe vulneración a dicho procedimiento.

Finalmente el recurrente, denuncia la incorrecta aplicación del art. 15 de la L.O.J., sin especificar la irregularidad que permita a este tribunal o al de alzada, determinar la nulidad impetrada, correspondiendo desestimar la pretensión por no existir fundamento ni mérito jurídico alguno, más aún si ahora, con competencia propia este tribunal, luego de revisar y analizar los antecedentes del proceso, no identificó nulidad que pueda ameritar la aplicación del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., como norma complementaria a la Ley de Organización Judicial.

2.- Resolviendo el recurso de casación en el fondo, se establece que no es evidente la denunciada violación de los arts. 27 inc. g), 28, 31 de la Ley Nº 1178, 50 del D.S. Reglamentario Nº 23318-A, 77 inc. h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, 15 del Anexo 3º del D.S. Nº 21660 de 10 de julio de 1987 pues, conforme refiere el recurrente, la responsabilidad funcionaria puede ser personalísima y también es solidaria cuando se identifica que varios funcionarios públicos o incluso, junto a estos, a otras personas naturales o jurídicas particulares, hubiesen ocasionado daño al Estado; tanto mediante acciones como, por omisiones en el cumplimiento de sus deberes propios o los contratos o pactos suscritos.

La responsabilidad funcionaria, definitivamente no esta reservada únicamente a la máxima autoridad de la entidad pública, como erradamente afirma el recurrente, sino, por el contrario, alcanza a todos los servidores públicos sin distinción de jerarquía, pues estos, deben rendir cuentas, no solo de los objetivos a que se destinaron los recursos públicos que les fueron confiados, sino también de la forma y el resultado de su aplicación, conforme establece el art. 1º inc. c) de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.

Es decir, la normativa vigente, reconoce el principio de la responsabilidad objetiva; o responsabilidad sin culpa, porque establece la responsabilidad de los actos de los funcionarios o personas particulares que causen daño al Estado, tomando en cuenta los resultados por la función pública, conforme establece el art. 28 inc. b) de la mencionada Ley SAFCO, cuando instituye que todo servidor público responderá de los resultados emergentes del desempeño de las funciones, deberes y atribuciones asignados a su cargo, presumiéndose la licitud de las operaciones y actividades realizadas, mientras no se demuestre lo contrario, es decir, se busca no solo el cumplimiento de las normas, sino específicamente que el resultado sea eficaz y eficiente obtenido por el debido cumplimiento de sus obligaciones, que incluso puede ser emergente de una omisión aunque no se encuentre instituida expresamente en la norma, al contrario de lo que ocurre con la responsabilidad ordinaria o general, que solo alcanza la omisión cuando se trata de una conducta expresamente ordenada por el sistema jurídico.

Por lo analizado, se concluye que no existe vulneración de las normas citadas en el recurso, pues el recurrente no ha desvirtuado el principio de prueba que constituye el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-083/00 de 27 de julio de 2000 (fs. 1-3), que sirvió de base para el inicio del presente proceso, en el que se ha establecido una responsabilidad civil solidaria, tanto con la Máxima Autoridad Administrativa del órgano administrativo en el que desempeñaba sus funciones (CORDECO), como contra el responsable de la Empresa Constructora ARTEC LTDA., representada por Juan Carlos Aragón Llanos.

Por esa situación, se establece que los de grado aplicaron correctamente dichas normas al emitir la sentencia declarando probada la demanda, manteniendo subsistente la Nota de Cargo Nº 116/2001 de 6 de abril de 2001 (fs. 142), correspondiendo por ello, dar cumplimiento a los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., por disposición de los arts. 1º y 24, normas remisivas del Pdto. Coactivo Fiscal.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 60 inc. 1) de la Ley L.O.J., de acuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 403-404, declara INFUNDADO el recurso de casación de Fs. 392-394 vta., con costas.

Se regula el honorario profesional de Abogado, en Bs. 500, que deberá hacer pagar el tribunal de alzada.

Relator:Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Julio Ortiz Linares.

Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

 

Sucre, 15 de mayo de 2008

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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