SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 122/2008
EXP. N°: 613/2007
PROCESO: EXTRADICION
PARTES: Extradición solicitada por la Embajada de la República del Perú del ciudadano Peruano "José Wálter Chávez Sánchez".
FECHA: 9 de mayo de 2008.
VISTOS EN SALA PLENA: Las notas Nos GM-DGAJ-DGJ-2755/07 y 19.966, remitidas por el Viceministro de Relaciones Exteriores y Cultos, haciendo conocer la nota Nº 5-7-M/348 de 4 de diciembre de 2007, a través de la que la Embajada de la República del Perú, en aplicación de la Convención sobre Derecho Internacional Privado de 1928 "Código Bustamante", envía la documentación de la solicitud de extradición del ciudadano peruano JOSÉ WALTER CHÁVEZ SÁNCHEZ, con el objeto de que asuma las emergencias del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión del delito contra la tranquilidad pública-terrorismo, en agravio del Estado peruano, el informe del Ministro Tramitador Hugo R. Suárez Calbimonte, y
CONSIDERANDO: Que las relaciones internacionales en materia de extradición entre Bolivia y el país requirente se encuentran regidas por la Convención sobre Derecho Internacional Privado de 1928, "Código Bustamante", artículos 344 a 381, exigiendo el cumplimiento de ciertos requisitos para la procedencia del pedido en análisis, tales como los consignados en los artículos 351, 352, 353 y 354 de dicho instrumento legal, a saber:
Para conceder la extradición, es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales.
La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores del delito.
El hecho que motive la extradición tenga carácter de delito en la legislación del Estado requirente y en la del requerido.
La pena asignada a los hechos imputados según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiera aún sentencia firme, ésta debe ser de privación de libertad.
CONSIDERANDO: Que la documentación cursante de fojas 22 a 327, adjunta a la solicitud de extradición, demuestra que en el país requirente, se han producido las siguientes acciones:
1.- El 31 de octubre de 1990, el Fiscal Provincial en lo Penal de la ciudad de Lima de la República del Perú formuló denuncia contra José Wálter Chávez Sánchez, dando cuenta de que, conforme a los actuados policiales que cursan a fojas 88-125 en el mes de octubre de 1990, la organización subversiva del Movimiento Revolucionario Tupac Amaru "MRTA", perpetró diversos actos de extorsión a diferentes hombres de negocios de Lima, cursando cartas amenazadoras y realizando llamadas telefónicas con el propósito de obtener dineros como bonos de guerra revolucionaria con la amenaza precisa de que si no colaboraban al movimiento con la entrega de sumas de dinero se atentaría contra sus vidas y la de sus familiares, hechos que fueron puestos a conocimiento de la Policía de Lima, por los agraviados Alfredo Benitez Portella y Freddy Villafuerte Falcón, organizándose un operativo policial en el que fue aprehendido José Walter Chávez Sánchez, identificado por los agraviados como la persona que recibió la suma de un mil dólares americanos del industrial Benitez y cuarenta millones de intis del industrial Villafuerte Falcón (fojas 127-128).
2.- El 2 de noviembre de 1990, el Juez en lo Penal del Juzgado de Instrucción vigésimo octavo de la ciudad de Lima, pronunció el auto de apertura de la instrucción contra el sujeto requerido de extradición, por el delito de terrorismo en agravio del Estado Peruano, previsto en el inciso e) del artículo 288-B del Código Penal Peruano de 1924, modificado por la Ley Nº 24953, vigente al momento de los acontecimientos juzgados, ampliándose tal decisión judicial a través del auto ampliatorio de 14 de junio de 1991, por el Juez Instructor en lo Penal del Juzgado Décimo Noveno de Lima, imputándose al extraditable la comisión del delito de extorsión en agravio de Alfredo Benitez Portella y Freddy Villafuerte Falcón (fojas 130-132; 134), imputación que fue dejada sin efecto únicamente en cuanto al delito de extorsión, mediante auto de 27 de julio de 2007, al haberse declarado probada la excepción de prescripción de la acción penal formulada por la defensa de Wálter Chávez Sánchez, prosiguiendo la acción penal en relación al delito de terrorismo (fojas 323-326).
3.- Contra la acusación fiscal que determinó no haber mérito para pasar a juicio oral a José Wálter Chávez Sánchez por el delito de terrorismo en agravio del pueblo peruano ordenando el archivo de obrados en cuanto a este delito (fojas 136-138), se interpuso el recurso de nulidad por la Procuraduría Pública del Estado Peruano, resuelto mediante pronunciamiento de la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal, que declaró haber lugar al juzgamiento del citado y ordenó una nueva acusación fiscal (fojas 153-154, 156-158). En virtud a dicha decisión, la Sala Nacional de Terrorismo de la Corte de Lima, el 20 de enero de 2003, pronunció el auto de enjuiciamiento contra el sujeto requerido sobre quién pesaba la declaratoria de reo contumaz y orden de inmediata ubicación y captura a nivel nacional emitida por la Sala Corporativa Nacional de Terrorismo de la Corte Superior de Justicia de Lima y la Sala Penal Nacional, respectivamente, (fojas 161-164, 165, 167, 169).
4.- Sobre la base de tales antecedentes, la Fiscalía de la Nación, Unidad de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones, solicitó a la Sala Penal Nacional de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, la extradición del ciudadano peruano José Wálter Chávez Sánchez, instancia que emitió el 5 de febrero de 2007, orden de captura que cursa a fojas 220 del expediente, emitiendo el 27 de julio de 2007 la Resolución Nº 586-B a través de la que solicitan a las autoridades judiciales de la República de Bolivia procedan a la extradición de José Wálter Chávez Sánchez, procesado por el delito de terrorismo en agravio del Estado Peruano, para que sea entregado a las autoridades del país requirente (fojas 247-261), adjuntando a la solicitud en fotocopias autenticadas, las normas aplicables del Código Bustamante, Código Penal Peruano, Ley Nº 24953 y Decreto Supremo Nº 016-2006-JUS del país solicitante que adecua los alcances de las disposiciones del NCPP peruano en materia de extradiciones y traslado de condenados.
CONSIDERANDO: Que el Gobierno de la República del Perú con el informe de la Corte Suprema de Justicia de aquel país dirigido al Ministerio de Justicia, emitió la Resolución Suprema Nº 174-2007-JUS de 25 de octubre de 2007, en la que resuelve acceder al pedido de extradición activa del procesado José Wálter Chávez Sánchez, formulado por la Sala Penal Nacional, disponiendo su tramitación por vía diplomática
Que el delito que motivó el juicio penal y el requerimiento de extradición, se encuentra tipificado en el artículo 288-B de la Ley Nº 24953, modificatorio del Código Penal Peruano que señala una pena de penitenciaría no menor de dieciocho años, aspecto que según las previsiones del Código Bustamante (artículo 351), haría procedente la petición en estudio.
Que en consecuencia, de la relación precedente, se evidencia que las exigencias previstas por los artículos 351, 352, 353 y 354 del Código Bustamante se encuentran cumplidas; empero y no obstante de lo anterior, conforme a la documentación adjunta y analizada, el Gobierno del país solicitante, informa a la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República del Perú, que al sujeto extraditable se le otorgó en Bolivia, la calidad de "refugiado" en octubre de 2004 (fojas 66) (sic), situación que es corroborada con la nota de 19 de diciembre de 2007, enviada a este Tribunal por la Comisión Nacional del Refugiado de Bolivia "CONARE" (fojas 347), motivo por el cual, a fin de resolver la petición del Gobierno de la República del Perú, se hace necesario analizar los alcances de la resolución que determinó el status de refugiado del sujeto requerido de extradición.
La CONARE, en la nota de fojas 347 remitida vía facsímil, refiere que el señor Wálter Chávez Sánchez, tiene la condición de refugiado en el territorio boliviano, conferida por Resolución Nº 232 de 22 de junio de 1992 y señala que cuenta con documento de refugiado Nº 10-92, emitido por esa entidad y que, por disposición del artículo 15 del Decreto Supremo Nº 28329 de 12 de septiembre de 2006 - siendo el año correcto el 2005- el pedido de extradición sería improcedente; manifiesta también, que así lo entendió la Corte Suprema cuando emitió el Auto Supremo Nº 307/2007 de 17 de octubre de 2007 al resolver un caso similar, negando la extradición de una súbdita peruana.
Que en mérito a lo informado y a que la Resolución Nº 232 fue recibida vía facsimil, la Corte Suprema de Justicia, mediante decreto de fojas 351, solicitó a la CONARE proceda a la legalización de la copia de la Resolución Nº 232, conminando además por providencia de fojas 366 al indicado órgano que informe respecto a los hechos que justificaron el reconocimiento como refugiado a José Wálter Chávez, puesto que tal resolución no contiene una exposición de motivos que aclare los hechos por los que se otorgó al sujeto requerido de extradición la condición de refugiado, todo ello tomando en cuenta que el artículo 15 del Decreto Supremo Nº 28329, en cuanto a la procedencia de la extradición, exige el cumplimiento de un requisito, cual es "que la petición esté basada en los mismos hechos que justificaron el reconocimiento del extraditable como refugiado", norma legal que obliga y faculta a este tribunal averiguar los hechos y motivos que justificaron la decisión de la CONARE, sin que esta atribución implique intromisión en las competencias de tal organismo administrativo otorgadas por Ley Nº 2071.
Que la CONARE, cumpliendo con la solicitud de la Corte Suprema de Justicia, mediante nota de 24 de abril de 2008 cursante a fojas 362-363, informa en lo principal, que la Comisión Nacional del Refugiado dictó la Resolución CONARE Nº 232 de 22 de julio de 1992 y remite también copia legalizada del Documento de Refugiado expedido al efecto (fojas 360-360 vuelta).
En respuesta a la conminatoria de fojas 366, la CONARE, con nota de fojas 384-385, informa que el reconocimiento del status de refugiado en Bolivia se efectúa bajo los principios consagrados en los instrumentos internacionales de confidencialidad, no devolución, pro homine y no discriminación y que es el órgano con plena facultad para determinar la condición de refugiado en el marco de la Ley Nº 2071 que ratifica la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y el Decreto Supremo Nº 28239 de 12 de septiembre de 2005. Finalmente, señala que en el caso del ciudadano peruano Wálter Chávez Sánchez, la Resolución que le concedió el status de refugiado se encuentra plenamente vigente conforme se acredita por la certificación de fojas 361, suscrita por la doctora Claudia Barrionuevo Romero, Presidenta de la Comisión Nacional del Refugiado.
Cursa también en antecedentes la nota remitida por el Representante Regional para el Sur de América Latina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los refugiados (ACNUR), en la que, se solicita el cumplimiento del Principio de No Devolución que se constituye en el aspecto principal del sistema de protección internacional de refugiados garantizando la improcedencia de la extradición de sujetos que hayan sido declarados asilados o refugiados.
Finalmente es necesario hacer constar que durante la tramitación de la presente solicitud de extradición, el Tribunal Supremo ha recibido las notas D.P. 627/2008 de 18 de febrero de 2008 y D.P. 1431/2008 de 10 de abril de 2008 suscritas por el Defensor del Pueblo y HCD-PES Nº 0053/08 de 14 de abril del año en curso, suscrita por la Diputada Elizabeth Salguero, quienes pretendieron dirigir a este Tribunal Supremo para dictar la presente resolución, solicitudes que merecieron el pronunciamiento oficial de la Corte Suprema contenido en la nota PRES Nº 430/08 de 16 de abril de 2008, en el que se recordó a ambos personeros que "la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de justicia ordinaria, contenciosa y contenciosa administrativa de la República y que en la administración de justicia y en sus decisiones, es totalmente independiente, lo que implica que ningún órgano o poder del Estado puede atribuirse facultades constitucionales que afecten la probidad y la base legal del fallo y menos pretender anticiparse a los efectos jurídicos que pudiera producir la decisión que adopte el Tribunal Supremo, dentro del marco de la Constitución Política del Estado y los Convenios Internacionales".
CONSIDERANDO: Que a efecto de resolver la petición del país requirente, se hace necesaria la consideración de los siguientes aspectos de orden legal referidos a normas y convenios internacionales en lo que a materia de extradición se refiere:
1. La Ley Nº 2071 de 14 de abril de 2000, ratifica la Convención Internacional sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, cuyo artículo 33, acoge como fundamento esencial del sistema de protección de refugiados el "Principio de No Devolución", entendido como el medio para cubrir cualquier medida atribuible al Estado que pueda tener el efecto de devolver a un solicitante de asilo o refugiado a las fronteras de territorios donde su vida o libertad pueden verse amenazadas, o donde él o ella corra riesgo de persecución, incluyendo su intercepción, rechazo en la frontera o devolución indirecta. Este principio, es de aplicación universal y naturaleza obligatoria para todos los Estados, incluso para los no firmantes de los convenios internacionales relacionados con las normas de Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.
El principio de no devolución se aplica a toda persona, aunque no sea refugiada o solicitante de asilo, que se encuentra en riesgo de sufrir torturas o tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes y establece que ningún refugiado e inclusive, ningún solicitante de reconocimiento de la condición de refugiado cuya solicitud esté todavía pendiente de resolución firme e inapelable, podrá ser expulsado, devuelto al país de origen o de otro país donde su vida, seguridad o libertad peligre por cualquiera de las causales que da lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.
2. También es necesario considerar, que conforme a lo señalado en la Declaración y Plan de Acción de México para Fortalecer la Protección Internacional de los Refugiados en América Latina, suscrito en la ciudad de México el 16 de noviembre de 2004, el principio de no devolución (non refoulement) tiene el carácter de jus cogens, es decir de norma imperativa de derecho internacional general, aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.
3. El principio de no devolución, ha sido recogido en las normas que sucesivamente regularon - en nuestro territorio - la concesión de refugio; así el Decreto Supremo Nº 19640 de 4 de julio de 1983 abrogado por el Decreto Supremo Nº 28329 de 12 de septiembre de 2005, actualmente vigente, cuyo objetivo principal fue desarrollar las normas administrativas que hacen posible el reconocimiento de la calidad de refugiado y establecen la Comisión Nacional del Refugiado en Bolivia, como el órgano competente para la calificación y consideración de los casos de solicitudes de refugio, en mérito a disposiciones legales e internacionales en vigencia.
La responsabilidad principal de la CONARE - según el Decreto Supremo 19640 de 4 de julio de 1983, vigente en el momento de concederse el refugio y la norma actualmente vigente - consiste en evaluar y determinar en cada caso, los requisitos de procedibilidad en el marco del Manual de Procedimientos y Criterios para determinar y valorar los requisitos que hacen viable la condición de Refugiado, publicado por primera vez en enero de 1988, así como la promoción y difusión de las políticas nacionales respecto al refugiado, concluyéndose en definitiva que una vez emitida la resolución correspondiente, los órganos del Estado quedan reatados al cumplimiento de las normas internacionales de observancia obligatoria bajo el principio de no devolución aludido precedentemente.
4. Si bien este Tribunal ha tomado conocimiento de la Resolución de la CONARE Nº 232, mediante facsímil oficialmente enviado (fojas 349), existen otros documentos que avalan la existencia de dicha resolución como ser la nota de la CONARE de fojas 347-348, que hace conocer que se otorgó al sujeto requerido de extradición, la condición de "refugiado", disposición que no ha sido revocada ni ha sufrido ninguna modificación, asimismo el Documento de Refugiado que le fue conferido con base en dicho reconocimiento y que cursa a fojas 360-360 vuelta de obrados.
También fluye de obrados que el status de refugiado concedido al señor Chávez en Bolivia, era de conocimiento de las autoridades del Perú, así a fojas 256, se acredita que la Fiscal Superior - mediante dictamen de 28 de febrero de 2007, opinó que "debe procederse a la extradición del procesado Chávez Sánchez solicitándose además la revocatoria de su condición de refugiado en Bolivia" (las negrillas son nuestras), petición que fue denegada por la Sala Penal Nacional del Perú (fojas 260).
5. El Estado boliviano, al ser país signatario de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, suscrita en Ginebra el 28 de Julio de 1951, se encuentra obligado a cumplir con los compromisos, lineamientos normativos y doctrinales insertos en aquel instrumento internacional y dentro de este marco debe considerar válidas y vigentes las decisiones de la CONARE mientras no sean revocadas o dejadas sin efecto por el mismo organismo; con este entendimiento, este Tribunal Supremo, en 17 de octubre de 2007 pronunció el Auto Supremo Nº 307/2007 en un caso similar al presente, negando la extradición de una súbdita peruana que ostentaba el status de refugiada política otorgado por la CONARE en Bolivia.
6. Complementariamente a lo señalado y dejando establecido que el asilo es un instituto antagónico a la extradición, la doctrina recogida por la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados ACNUR, institución creada en 1951 y destinada a proteger a los refugiados, ha señalado que se considera "Refugiado" a la persona que sufre persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, o pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Esta puede encontrarse fuera del país de origen sin poder acogerse, a causa de temores fundados, a la protección de su propio país o carecer de documentos que demuestren su nacionalidad y por esa razón no pueda o no quiera retornar al país de su residencia habitual (Edgar Montaño Pardo. Fundamentos de la Extradición, página 24). Por otra parte, la Convención Sobre Asilo Territorial de 28 de marzo de 1954, artículos 1º y 2º, conforme refiere el autor José Joaquín Caicedo P., en su obra Derecho Internacional Público, tomo I, citado por el autor Montaño Pardo en el libro antes anotado, expone los motivos por los cuales un Estado puede negarse a entregar a una persona perseguida por motivos políticos. Sostiene la improcedencia de la extradición cuando se trate de personas, que con arreglo a la calificación del Estado requerido, sean perseguidas por la comisión de delitos políticos o por delitos comunes cometidos con fines políticos, de donde resulta, que en resguardo del asilo al que tienen derecho los perseguidos por sus creencias, opiniones o filiación política, no resulta procedente la extradición.
Consecuentemente, en el caso del ciudadano peruano José Wálter Chávez Sánchez, al existir una resolución vigente emitida por el órgano competente que confiere en su favor el status de refugiado no es posible dar curso al pedido de extradición solicitado por el Gobierno de la República del Perú, mientras el status de refugiado del sujeto requerido de extradición sea legalmente válido y se encuentre plenamente vigente.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara NO HABER LUGAR a la extradición del ciudadano peruano JOSÉ WÁLTER CHÁVEZ SANCHEZ, nacido el 6 de noviembre de 1966 en Contumaza-Cajamarca de la República del Perú, soltero, hijo de don Bernardino Chávez Castillo y Luisa Sánchez Tisnado, debiendo hacerse conocer la presente resolución al Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos de Bolivia y por su intermedio a la Embajada de la República del Perú.
La Ministra Beatriz Sandoval de Capobianco fue de voto disidente, opinando lo siguiente:
Que no consta en obrados la Resolución correspondiente donde se declara a José Walter Chávez Sánchez como refugiado, la misma que debiera ser fundamentada, indicando los motivos y requisitos para otorgarle esa calidad.
Que la CONARE no ha justificado ni explicado cuál es la base legal para sostener el principio de confidencialidad aludido por la CONARE, impidiendo a este Tribunal Supremo valorar los hechos para emitir resolución.
Que en la solicitud de extradición de la señora Aida Ochoa en el que fue designada Primera Tramitadora, solicité insistentemente la resolución que declara que la indicada ciudadana tenía la condición de refugiada y que ese caso, la CONARE envió un número de Resolución e indicó que la misma no se encontraba en archivos, motivo por el que, al no contar o no existir dicha resolución, elaboró el proyecto por la detención preventiva con fines de extradición y que finalmente, al haberse designado Segundo Tramitador hizo constar su disidencia, por este motivo mantiene la línea que adoptó en el caso señalado.
La Ministra Rosario Canedo Justiniano manifestó la disidencia que se adjunta a la presente resolución.
SEÑORES PRESIDENTE Y MINISTROS DE SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
La suscrita Ministra de la Corte Suprema de Justicia, al haber sido de voto disidente con el Auto Supremo Nº 122/2008 de 9 de mayo de 2008 dentro de la solicitud de extradición del ciudadano Peruano José Wálter Chávez Sánchez, fundamenta su disidencia en las siguientes consideraciones de orden legal:
1.- El trámite de extradición entre Bolivia y la República del Perú se encuentra regido por la Convención sobre Derecho Internacional Privado de 1928, "Código Bustamante", disposición internacional que preve requisitos para la procedencia del pedido de la extradición contenidos en los arts. 351, 352, 353 y 354 de dicha Convención. El país requirente, solicitó la extradición de José Wálter Chávez Sánchez por haberse imputado en su contra la comisión del delito de terrorismo en agravio del Estado Peruano, previsto y sancionado por el inc. e) del art. 288-B del Código Penal Peruano de 1924, modificado por Ley Nº 24953, vigente al momento de los acontecimientos juzgados, aseverando que Chávez Sánchez en Octubre de 1990 fue miembro de la organización subversiva del Movimiento Revolucionario Tupac Amaru "MRTA".
2.- El fundamento central del Auto Supremo Nº 122/2008 para negar la procedencia de la extradición, radica en que el sujeto requerido de extradición ostenta en Bolivia, la "calidad de refugiado político", que le hubiese sido otorgada por la Comisión Nacional de Refugiados el año 1992.
Se debe dejar sentado, que de conformidad a la norma internacional y nacional, se beneficia con la condición de refugiado a los ciudadanos extranjeros, que buscan protección en el país, a raíz de que en el suyo por motivos raciales, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social y por opiniones políticas, son víctimas de persecución, dando lugar a que previa verificación se los declare "refugiados", como lo establece la Convención Internacional sobre el Estatuto de los Refugiados, suscrita en Ginebra el 28 de julio de 1951, la Ley Nº 2071 de 14 de abril de 2000, que ratifica la adhesión de Bolivia a la Convención Internacional y el D.S. Nº 28329 de 12 de septiembre de 2005 que crea precisamente la Comisión Nacional del Refugiado "CONARE", como el Organismo competente para realizar la calificación y consideración de los casos de solicitudes de refugio.
3.- La Corte Suprema de Justicia, en uso de sus específicas atribuciones y facultades otorgadas por la Constitución Política del Estado y la Ley de Organización Judicial y en consideración a la disposición contenida en el art. 15 del D.S. Nº 28329 de 12 de septiembre de 2005, mediante providencias de fs. 351 y 366 pronunciados en el trámite de extradición, solicitó y conminó a la CONARE, proceda a la legalización de la resolución Nº 232, y del documento de refugiado Nº 10-92 correspondiente a Wálter Chávez Sánchez, como también informar a la Suprema Corte, los hechos que justificaron el reconocimiento de refugiado político. Solicitud realizada en consideración a que la disposición precitada, determina la "improcedencia" de cualquier solicitud y procedimiento de extradición, en caso de : "que la petición esté basada en los mismos hechos que justificaron el reconocimiento del extraditable como refugiado". Razones fundadas para que el Tribunal Supremo tenga conocimiento verídico y objetivo de los motivos por los que se concedió la condición de "refugiado" en favor de Chávez, y establecer si fueron los mismos o diferentes los motivos por los que el Gobierno de la República del Perú solicitó su extradición.
4.- De acuerdo a los datos del proceso, se establece que la Resolución expedida de la CONARE Nº 232 que resuelve otorgar a José Wálter Chávez la calidad de refugiado y que cursa a fs. 349 del expediente, está inmersa en una simple fotocopia, sin legalizar, incumpliendo la previsión del art. 1311 del Código Civil, por lo que se constituye en un papel doméstico sin valor legal, el mismo que no puede constituir un documento idóneo que merezca fe probatoria de la declaratoria de refugiado en favor del sujeto extraditable, papel doméstico sin fecha, adoleciendo por completo de la obligatoria motivación y fundamentación, que exige el art. 10 del D.S. 28329 de 12 de septiembre de 2005. En la referida fotocopia sin legalizar (resolución) se hace mención al D.S. 19639 de 4 de julio de 1983 y refiere que es atribución del "Comité Ejecutivo integrado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, el Ministerio del Interior, Migración, Justicia y Defensa Social y la representación del ACNUR", determinar el status de refugiado y otorgarle la documentación respectiva.
Causa extrañeza la cita, puesto que contrariamente a lo afirmado en la presunta resolución sin legalizar y sin fecha y que según la certificación de la CONARE habría sido emitida en fecha 22 de junio de 1992, en la fecha de la concesión del status de refugiado, se encontraban vigentes en Bolivia los DD.SS. Nºs 19640 y 19639, ambos de 4 de julio de 1983, éste último citado en la resolución de la CONARE, que se encontraba conformada por un delegado del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, un delegado del Ministerio de Interior Migración y Justicia, un delegado del Ministerio del Trabajo y Desarrollo Laboral, un delegado de la Iglesia, un delegado de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos, un delegado de la Universidad Mayor de San Andrés, Facultad de Derecho y un delegado de ACNUR, creada dicha institución, con "carácter transitorio", como el organismo encargado de asesorar al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, Ministerio del Interior Migración y Justicia en la determinación de la calidad de refugiado; sin embargo el "Comité Ejecutivo de la CONARE" no está contemplado en dicho D.S. como se establece en la resolución, puesto que éste nivel ejecutivo, recién lo conforma y establece en los niveles ejecutivo, consultivo, operativo y secretaría, el art. 3 del D.S. Nº 28329 de 12 de septiembre de 2005 que abroga los primeros DD.SS. citados como se evidencia en el art. 44 del precitado D.S. de 2005.
Además de lo dicho, se hace notar expresamente que el art. 3 del D.S. 19640 de 4 de julio de 1983, establecía, que :
"El presente D.S., no será aplicable a aquellas personas sobre las cuales existan fundados motivos para considerar que haya cometido un delito contra la paz, un delito de guerra, o un delito contra la humanidad de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados sobre la materia; que hayan cometido un grave delito común, fuera del territorio boliviano, y antes de ser admitidas en él, o que sean culpables de actos contrarios a la finalidades y principios de la Carta de las Naciones Unidas" . Consiguientemente, por mandato de ésta disposición legal, en el que la CONARE fundamenta su decisión, no podían ser aplicadas al caso de Wálter Chávez, en caso de que los motivos por los cuales hubiese sido concedida la condición de refugiado, hubiesen sido las mismas por las que se solicitó su extradición, es decir, en la República del Perú se le imputó a Chávez la comisión del delito de terrorismo en contra del Estado Peruano, condiciones que tuvieron necesaria y obligatoriamente ser conocidas y evaluadas para fundar la resolución, y de ninguna manera bajo el pretexto de confidencialidad, negarse la CONARE dar a conocer las razones y fundamentos en que basó la determinación que no constan en la fotocopia sin legalizar y sin fecha de la resolución.
5.- En el caso de autos, si bien es cierto que el D.S. Nº 28329 de 12 de septiembre de 2005, vigente a momento de la solicitud de extradición, en su art. 8 inc d) del D.S. anotado, señala que es atribución de la secretaría de la CONARE, entre otras, velar por que la confidencialidad sea respetada por aquellas autoridades que intervienen en la concesión de documentos; disposición legal que de ninguna manera faculta a la CONARE, negar información imprescindible a objeto de fallar en derecho como lo hizo, privando y coartando el legítimo derecho al Tribunal Supremo constatar las causas que hubiesen impulsado a la CONARE determinar en favor del requerido de extradición la condición de refugiado, negativa que no tan solo es contraria a derecho, sino inadmisible en el órgano administrativo, más aún si de esta información ha de depender la resolución que vaya a emitir, dando lugar o no a la extradición solicitada, consecuentemente, los principios de confidencialidad y pro homine invocados por la CONARE, no constituyen justificativo alguno para la insólita negativa de otorgar la información requerida.
6.- Más aún si consideramos que de conformidad a lo dispuesto en el art. 10 del D.S. Nº 28329, las resoluciones emitidas por la CONARE deben ser motivadas y fundamentadas, mandato imperativo que se encuentra implícito en el D.S. Nº 19640 (base de la resolución de la CONARE), cuyos arts. 1 y 2 -citados en la resolución sin fecha-, establecen las condiciones para que una persona sea aceptada como refugiada en Bolivia, por tanto, la obligación de motivar y fundamentar una resolución que asigne el status de refugiado, se constituye en un mandato imperativo de la Ley y no en una atribución facultativa de la CONARE, fundamentación y motivación que no contiene la fotocopia sin legalizar de la resolución citada, agravada por la inexistencia de firma del beneficiado Walter Chavez en el carnet de refugiado, e inexistencia de fecha de emisión la que se encuentra en blanco en el lugar consignado para dicho efecto.
7.- Finalmente, se debe manifestar que ante la falta de evidencia objetiva sobre la condición de refugiado del sujeto extraditable y el incumplimiento de las normas que regulan precisamente la declaratoria de refugiado conforme el detalle precedentemente anotado, y ante la inexistencia de evidencia de que hubiese sido beneficiado con la condición de refugiado por persecución política, motivos de raza, religión y las establecidas en los convenios, convenciones, y Tratados Internacionales y Leyes de la República, (Código de Procedimiento Penal boliviano arts 150 y 151), no era viable emitir el correspondiente Auto Supremo, debido a que en caso de que los delitos denunciados por el Gobierno requirente no hubiesen sido los mismos en que fundaron la declaratoria de refugiado, correspondía declarar la procedencia de la extradición de José Walter Chavez Sanches
Las consideraciones precedentes constituyen suficiente base legal para la disidencia formulada en sesión de Sala Plena de fecha 9 de mayo de 2008.
Sucre, 13 de mayo de 2008
Firmado: Ministra Rosario Canedo Justiniano
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Firmado:
Ministros: Eddy Wálter Fernández Gutiérrez
Héctor Sandoval Parada
Emilse Ardaya Gutiérrez
Beatriz Sandoval de Capobianco
Julio Ortiz Linares
Rosario Canedo Justiniano
José Luis Baptista Morales
Ángel Irusta Pérez
Hugo R. Súarez Calbimonte
Teófilo Tarquino Mújica
Firmado:Sofía L. Fiengo Sotés
AUTO SUPREMO: 122/2008
EXP. N°: 613/2007
PROCESO: EXTRADICION
PARTES: Extradición solicitada por la Embajada de la República del Perú del ciudadano Peruano "José Wálter Chávez Sánchez".
FECHA: 9 de mayo de 2008.
VISTOS EN SALA PLENA: Las notas Nos GM-DGAJ-DGJ-2755/07 y 19.966, remitidas por el Viceministro de Relaciones Exteriores y Cultos, haciendo conocer la nota Nº 5-7-M/348 de 4 de diciembre de 2007, a través de la que la Embajada de la República del Perú, en aplicación de la Convención sobre Derecho Internacional Privado de 1928 "Código Bustamante", envía la documentación de la solicitud de extradición del ciudadano peruano JOSÉ WALTER CHÁVEZ SÁNCHEZ, con el objeto de que asuma las emergencias del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión del delito contra la tranquilidad pública-terrorismo, en agravio del Estado peruano, el informe del Ministro Tramitador Hugo R. Suárez Calbimonte, y
CONSIDERANDO: Que las relaciones internacionales en materia de extradición entre Bolivia y el país requirente se encuentran regidas por la Convención sobre Derecho Internacional Privado de 1928, "Código Bustamante", artículos 344 a 381, exigiendo el cumplimiento de ciertos requisitos para la procedencia del pedido en análisis, tales como los consignados en los artículos 351, 352, 353 y 354 de dicho instrumento legal, a saber:
Para conceder la extradición, es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales.
La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores del delito.
El hecho que motive la extradición tenga carácter de delito en la legislación del Estado requirente y en la del requerido.
La pena asignada a los hechos imputados según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiera aún sentencia firme, ésta debe ser de privación de libertad.
CONSIDERANDO: Que la documentación cursante de fojas 22 a 327, adjunta a la solicitud de extradición, demuestra que en el país requirente, se han producido las siguientes acciones:
1.- El 31 de octubre de 1990, el Fiscal Provincial en lo Penal de la ciudad de Lima de la República del Perú formuló denuncia contra José Wálter Chávez Sánchez, dando cuenta de que, conforme a los actuados policiales que cursan a fojas 88-125 en el mes de octubre de 1990, la organización subversiva del Movimiento Revolucionario Tupac Amaru "MRTA", perpetró diversos actos de extorsión a diferentes hombres de negocios de Lima, cursando cartas amenazadoras y realizando llamadas telefónicas con el propósito de obtener dineros como bonos de guerra revolucionaria con la amenaza precisa de que si no colaboraban al movimiento con la entrega de sumas de dinero se atentaría contra sus vidas y la de sus familiares, hechos que fueron puestos a conocimiento de la Policía de Lima, por los agraviados Alfredo Benitez Portella y Freddy Villafuerte Falcón, organizándose un operativo policial en el que fue aprehendido José Walter Chávez Sánchez, identificado por los agraviados como la persona que recibió la suma de un mil dólares americanos del industrial Benitez y cuarenta millones de intis del industrial Villafuerte Falcón (fojas 127-128).
2.- El 2 de noviembre de 1990, el Juez en lo Penal del Juzgado de Instrucción vigésimo octavo de la ciudad de Lima, pronunció el auto de apertura de la instrucción contra el sujeto requerido de extradición, por el delito de terrorismo en agravio del Estado Peruano, previsto en el inciso e) del artículo 288-B del Código Penal Peruano de 1924, modificado por la Ley Nº 24953, vigente al momento de los acontecimientos juzgados, ampliándose tal decisión judicial a través del auto ampliatorio de 14 de junio de 1991, por el Juez Instructor en lo Penal del Juzgado Décimo Noveno de Lima, imputándose al extraditable la comisión del delito de extorsión en agravio de Alfredo Benitez Portella y Freddy Villafuerte Falcón (fojas 130-132; 134), imputación que fue dejada sin efecto únicamente en cuanto al delito de extorsión, mediante auto de 27 de julio de 2007, al haberse declarado probada la excepción de prescripción de la acción penal formulada por la defensa de Wálter Chávez Sánchez, prosiguiendo la acción penal en relación al delito de terrorismo (fojas 323-326).
3.- Contra la acusación fiscal que determinó no haber mérito para pasar a juicio oral a José Wálter Chávez Sánchez por el delito de terrorismo en agravio del pueblo peruano ordenando el archivo de obrados en cuanto a este delito (fojas 136-138), se interpuso el recurso de nulidad por la Procuraduría Pública del Estado Peruano, resuelto mediante pronunciamiento de la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal, que declaró haber lugar al juzgamiento del citado y ordenó una nueva acusación fiscal (fojas 153-154, 156-158). En virtud a dicha decisión, la Sala Nacional de Terrorismo de la Corte de Lima, el 20 de enero de 2003, pronunció el auto de enjuiciamiento contra el sujeto requerido sobre quién pesaba la declaratoria de reo contumaz y orden de inmediata ubicación y captura a nivel nacional emitida por la Sala Corporativa Nacional de Terrorismo de la Corte Superior de Justicia de Lima y la Sala Penal Nacional, respectivamente, (fojas 161-164, 165, 167, 169).
4.- Sobre la base de tales antecedentes, la Fiscalía de la Nación, Unidad de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones, solicitó a la Sala Penal Nacional de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, la extradición del ciudadano peruano José Wálter Chávez Sánchez, instancia que emitió el 5 de febrero de 2007, orden de captura que cursa a fojas 220 del expediente, emitiendo el 27 de julio de 2007 la Resolución Nº 586-B a través de la que solicitan a las autoridades judiciales de la República de Bolivia procedan a la extradición de José Wálter Chávez Sánchez, procesado por el delito de terrorismo en agravio del Estado Peruano, para que sea entregado a las autoridades del país requirente (fojas 247-261), adjuntando a la solicitud en fotocopias autenticadas, las normas aplicables del Código Bustamante, Código Penal Peruano, Ley Nº 24953 y Decreto Supremo Nº 016-2006-JUS del país solicitante que adecua los alcances de las disposiciones del NCPP peruano en materia de extradiciones y traslado de condenados.
CONSIDERANDO: Que el Gobierno de la República del Perú con el informe de la Corte Suprema de Justicia de aquel país dirigido al Ministerio de Justicia, emitió la Resolución Suprema Nº 174-2007-JUS de 25 de octubre de 2007, en la que resuelve acceder al pedido de extradición activa del procesado José Wálter Chávez Sánchez, formulado por la Sala Penal Nacional, disponiendo su tramitación por vía diplomática
Que el delito que motivó el juicio penal y el requerimiento de extradición, se encuentra tipificado en el artículo 288-B de la Ley Nº 24953, modificatorio del Código Penal Peruano que señala una pena de penitenciaría no menor de dieciocho años, aspecto que según las previsiones del Código Bustamante (artículo 351), haría procedente la petición en estudio.
Que en consecuencia, de la relación precedente, se evidencia que las exigencias previstas por los artículos 351, 352, 353 y 354 del Código Bustamante se encuentran cumplidas; empero y no obstante de lo anterior, conforme a la documentación adjunta y analizada, el Gobierno del país solicitante, informa a la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República del Perú, que al sujeto extraditable se le otorgó en Bolivia, la calidad de "refugiado" en octubre de 2004 (fojas 66) (sic), situación que es corroborada con la nota de 19 de diciembre de 2007, enviada a este Tribunal por la Comisión Nacional del Refugiado de Bolivia "CONARE" (fojas 347), motivo por el cual, a fin de resolver la petición del Gobierno de la República del Perú, se hace necesario analizar los alcances de la resolución que determinó el status de refugiado del sujeto requerido de extradición.
La CONARE, en la nota de fojas 347 remitida vía facsímil, refiere que el señor Wálter Chávez Sánchez, tiene la condición de refugiado en el territorio boliviano, conferida por Resolución Nº 232 de 22 de junio de 1992 y señala que cuenta con documento de refugiado Nº 10-92, emitido por esa entidad y que, por disposición del artículo 15 del Decreto Supremo Nº 28329 de 12 de septiembre de 2006 - siendo el año correcto el 2005- el pedido de extradición sería improcedente; manifiesta también, que así lo entendió la Corte Suprema cuando emitió el Auto Supremo Nº 307/2007 de 17 de octubre de 2007 al resolver un caso similar, negando la extradición de una súbdita peruana.
Que en mérito a lo informado y a que la Resolución Nº 232 fue recibida vía facsimil, la Corte Suprema de Justicia, mediante decreto de fojas 351, solicitó a la CONARE proceda a la legalización de la copia de la Resolución Nº 232, conminando además por providencia de fojas 366 al indicado órgano que informe respecto a los hechos que justificaron el reconocimiento como refugiado a José Wálter Chávez, puesto que tal resolución no contiene una exposición de motivos que aclare los hechos por los que se otorgó al sujeto requerido de extradición la condición de refugiado, todo ello tomando en cuenta que el artículo 15 del Decreto Supremo Nº 28329, en cuanto a la procedencia de la extradición, exige el cumplimiento de un requisito, cual es "que la petición esté basada en los mismos hechos que justificaron el reconocimiento del extraditable como refugiado", norma legal que obliga y faculta a este tribunal averiguar los hechos y motivos que justificaron la decisión de la CONARE, sin que esta atribución implique intromisión en las competencias de tal organismo administrativo otorgadas por Ley Nº 2071.
Que la CONARE, cumpliendo con la solicitud de la Corte Suprema de Justicia, mediante nota de 24 de abril de 2008 cursante a fojas 362-363, informa en lo principal, que la Comisión Nacional del Refugiado dictó la Resolución CONARE Nº 232 de 22 de julio de 1992 y remite también copia legalizada del Documento de Refugiado expedido al efecto (fojas 360-360 vuelta).
En respuesta a la conminatoria de fojas 366, la CONARE, con nota de fojas 384-385, informa que el reconocimiento del status de refugiado en Bolivia se efectúa bajo los principios consagrados en los instrumentos internacionales de confidencialidad, no devolución, pro homine y no discriminación y que es el órgano con plena facultad para determinar la condición de refugiado en el marco de la Ley Nº 2071 que ratifica la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y el Decreto Supremo Nº 28239 de 12 de septiembre de 2005. Finalmente, señala que en el caso del ciudadano peruano Wálter Chávez Sánchez, la Resolución que le concedió el status de refugiado se encuentra plenamente vigente conforme se acredita por la certificación de fojas 361, suscrita por la doctora Claudia Barrionuevo Romero, Presidenta de la Comisión Nacional del Refugiado.
Cursa también en antecedentes la nota remitida por el Representante Regional para el Sur de América Latina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los refugiados (ACNUR), en la que, se solicita el cumplimiento del Principio de No Devolución que se constituye en el aspecto principal del sistema de protección internacional de refugiados garantizando la improcedencia de la extradición de sujetos que hayan sido declarados asilados o refugiados.
Finalmente es necesario hacer constar que durante la tramitación de la presente solicitud de extradición, el Tribunal Supremo ha recibido las notas D.P. 627/2008 de 18 de febrero de 2008 y D.P. 1431/2008 de 10 de abril de 2008 suscritas por el Defensor del Pueblo y HCD-PES Nº 0053/08 de 14 de abril del año en curso, suscrita por la Diputada Elizabeth Salguero, quienes pretendieron dirigir a este Tribunal Supremo para dictar la presente resolución, solicitudes que merecieron el pronunciamiento oficial de la Corte Suprema contenido en la nota PRES Nº 430/08 de 16 de abril de 2008, en el que se recordó a ambos personeros que "la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de justicia ordinaria, contenciosa y contenciosa administrativa de la República y que en la administración de justicia y en sus decisiones, es totalmente independiente, lo que implica que ningún órgano o poder del Estado puede atribuirse facultades constitucionales que afecten la probidad y la base legal del fallo y menos pretender anticiparse a los efectos jurídicos que pudiera producir la decisión que adopte el Tribunal Supremo, dentro del marco de la Constitución Política del Estado y los Convenios Internacionales".
CONSIDERANDO: Que a efecto de resolver la petición del país requirente, se hace necesaria la consideración de los siguientes aspectos de orden legal referidos a normas y convenios internacionales en lo que a materia de extradición se refiere:
1. La Ley Nº 2071 de 14 de abril de 2000, ratifica la Convención Internacional sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, cuyo artículo 33, acoge como fundamento esencial del sistema de protección de refugiados el "Principio de No Devolución", entendido como el medio para cubrir cualquier medida atribuible al Estado que pueda tener el efecto de devolver a un solicitante de asilo o refugiado a las fronteras de territorios donde su vida o libertad pueden verse amenazadas, o donde él o ella corra riesgo de persecución, incluyendo su intercepción, rechazo en la frontera o devolución indirecta. Este principio, es de aplicación universal y naturaleza obligatoria para todos los Estados, incluso para los no firmantes de los convenios internacionales relacionados con las normas de Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.
El principio de no devolución se aplica a toda persona, aunque no sea refugiada o solicitante de asilo, que se encuentra en riesgo de sufrir torturas o tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes y establece que ningún refugiado e inclusive, ningún solicitante de reconocimiento de la condición de refugiado cuya solicitud esté todavía pendiente de resolución firme e inapelable, podrá ser expulsado, devuelto al país de origen o de otro país donde su vida, seguridad o libertad peligre por cualquiera de las causales que da lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.
2. También es necesario considerar, que conforme a lo señalado en la Declaración y Plan de Acción de México para Fortalecer la Protección Internacional de los Refugiados en América Latina, suscrito en la ciudad de México el 16 de noviembre de 2004, el principio de no devolución (non refoulement) tiene el carácter de jus cogens, es decir de norma imperativa de derecho internacional general, aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.
3. El principio de no devolución, ha sido recogido en las normas que sucesivamente regularon - en nuestro territorio - la concesión de refugio; así el Decreto Supremo Nº 19640 de 4 de julio de 1983 abrogado por el Decreto Supremo Nº 28329 de 12 de septiembre de 2005, actualmente vigente, cuyo objetivo principal fue desarrollar las normas administrativas que hacen posible el reconocimiento de la calidad de refugiado y establecen la Comisión Nacional del Refugiado en Bolivia, como el órgano competente para la calificación y consideración de los casos de solicitudes de refugio, en mérito a disposiciones legales e internacionales en vigencia.
La responsabilidad principal de la CONARE - según el Decreto Supremo 19640 de 4 de julio de 1983, vigente en el momento de concederse el refugio y la norma actualmente vigente - consiste en evaluar y determinar en cada caso, los requisitos de procedibilidad en el marco del Manual de Procedimientos y Criterios para determinar y valorar los requisitos que hacen viable la condición de Refugiado, publicado por primera vez en enero de 1988, así como la promoción y difusión de las políticas nacionales respecto al refugiado, concluyéndose en definitiva que una vez emitida la resolución correspondiente, los órganos del Estado quedan reatados al cumplimiento de las normas internacionales de observancia obligatoria bajo el principio de no devolución aludido precedentemente.
4. Si bien este Tribunal ha tomado conocimiento de la Resolución de la CONARE Nº 232, mediante facsímil oficialmente enviado (fojas 349), existen otros documentos que avalan la existencia de dicha resolución como ser la nota de la CONARE de fojas 347-348, que hace conocer que se otorgó al sujeto requerido de extradición, la condición de "refugiado", disposición que no ha sido revocada ni ha sufrido ninguna modificación, asimismo el Documento de Refugiado que le fue conferido con base en dicho reconocimiento y que cursa a fojas 360-360 vuelta de obrados.
También fluye de obrados que el status de refugiado concedido al señor Chávez en Bolivia, era de conocimiento de las autoridades del Perú, así a fojas 256, se acredita que la Fiscal Superior - mediante dictamen de 28 de febrero de 2007, opinó que "debe procederse a la extradición del procesado Chávez Sánchez solicitándose además la revocatoria de su condición de refugiado en Bolivia" (las negrillas son nuestras), petición que fue denegada por la Sala Penal Nacional del Perú (fojas 260).
5. El Estado boliviano, al ser país signatario de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, suscrita en Ginebra el 28 de Julio de 1951, se encuentra obligado a cumplir con los compromisos, lineamientos normativos y doctrinales insertos en aquel instrumento internacional y dentro de este marco debe considerar válidas y vigentes las decisiones de la CONARE mientras no sean revocadas o dejadas sin efecto por el mismo organismo; con este entendimiento, este Tribunal Supremo, en 17 de octubre de 2007 pronunció el Auto Supremo Nº 307/2007 en un caso similar al presente, negando la extradición de una súbdita peruana que ostentaba el status de refugiada política otorgado por la CONARE en Bolivia.
6. Complementariamente a lo señalado y dejando establecido que el asilo es un instituto antagónico a la extradición, la doctrina recogida por la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados ACNUR, institución creada en 1951 y destinada a proteger a los refugiados, ha señalado que se considera "Refugiado" a la persona que sufre persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, o pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Esta puede encontrarse fuera del país de origen sin poder acogerse, a causa de temores fundados, a la protección de su propio país o carecer de documentos que demuestren su nacionalidad y por esa razón no pueda o no quiera retornar al país de su residencia habitual (Edgar Montaño Pardo. Fundamentos de la Extradición, página 24). Por otra parte, la Convención Sobre Asilo Territorial de 28 de marzo de 1954, artículos 1º y 2º, conforme refiere el autor José Joaquín Caicedo P., en su obra Derecho Internacional Público, tomo I, citado por el autor Montaño Pardo en el libro antes anotado, expone los motivos por los cuales un Estado puede negarse a entregar a una persona perseguida por motivos políticos. Sostiene la improcedencia de la extradición cuando se trate de personas, que con arreglo a la calificación del Estado requerido, sean perseguidas por la comisión de delitos políticos o por delitos comunes cometidos con fines políticos, de donde resulta, que en resguardo del asilo al que tienen derecho los perseguidos por sus creencias, opiniones o filiación política, no resulta procedente la extradición.
Consecuentemente, en el caso del ciudadano peruano José Wálter Chávez Sánchez, al existir una resolución vigente emitida por el órgano competente que confiere en su favor el status de refugiado no es posible dar curso al pedido de extradición solicitado por el Gobierno de la República del Perú, mientras el status de refugiado del sujeto requerido de extradición sea legalmente válido y se encuentre plenamente vigente.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara NO HABER LUGAR a la extradición del ciudadano peruano JOSÉ WÁLTER CHÁVEZ SANCHEZ, nacido el 6 de noviembre de 1966 en Contumaza-Cajamarca de la República del Perú, soltero, hijo de don Bernardino Chávez Castillo y Luisa Sánchez Tisnado, debiendo hacerse conocer la presente resolución al Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos de Bolivia y por su intermedio a la Embajada de la República del Perú.
La Ministra Beatriz Sandoval de Capobianco fue de voto disidente, opinando lo siguiente:
Que no consta en obrados la Resolución correspondiente donde se declara a José Walter Chávez Sánchez como refugiado, la misma que debiera ser fundamentada, indicando los motivos y requisitos para otorgarle esa calidad.
Que la CONARE no ha justificado ni explicado cuál es la base legal para sostener el principio de confidencialidad aludido por la CONARE, impidiendo a este Tribunal Supremo valorar los hechos para emitir resolución.
Que en la solicitud de extradición de la señora Aida Ochoa en el que fue designada Primera Tramitadora, solicité insistentemente la resolución que declara que la indicada ciudadana tenía la condición de refugiada y que ese caso, la CONARE envió un número de Resolución e indicó que la misma no se encontraba en archivos, motivo por el que, al no contar o no existir dicha resolución, elaboró el proyecto por la detención preventiva con fines de extradición y que finalmente, al haberse designado Segundo Tramitador hizo constar su disidencia, por este motivo mantiene la línea que adoptó en el caso señalado.
La Ministra Rosario Canedo Justiniano manifestó la disidencia que se adjunta a la presente resolución.
SEÑORES PRESIDENTE Y MINISTROS DE SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
La suscrita Ministra de la Corte Suprema de Justicia, al haber sido de voto disidente con el Auto Supremo Nº 122/2008 de 9 de mayo de 2008 dentro de la solicitud de extradición del ciudadano Peruano José Wálter Chávez Sánchez, fundamenta su disidencia en las siguientes consideraciones de orden legal:
1.- El trámite de extradición entre Bolivia y la República del Perú se encuentra regido por la Convención sobre Derecho Internacional Privado de 1928, "Código Bustamante", disposición internacional que preve requisitos para la procedencia del pedido de la extradición contenidos en los arts. 351, 352, 353 y 354 de dicha Convención. El país requirente, solicitó la extradición de José Wálter Chávez Sánchez por haberse imputado en su contra la comisión del delito de terrorismo en agravio del Estado Peruano, previsto y sancionado por el inc. e) del art. 288-B del Código Penal Peruano de 1924, modificado por Ley Nº 24953, vigente al momento de los acontecimientos juzgados, aseverando que Chávez Sánchez en Octubre de 1990 fue miembro de la organización subversiva del Movimiento Revolucionario Tupac Amaru "MRTA".
2.- El fundamento central del Auto Supremo Nº 122/2008 para negar la procedencia de la extradición, radica en que el sujeto requerido de extradición ostenta en Bolivia, la "calidad de refugiado político", que le hubiese sido otorgada por la Comisión Nacional de Refugiados el año 1992.
Se debe dejar sentado, que de conformidad a la norma internacional y nacional, se beneficia con la condición de refugiado a los ciudadanos extranjeros, que buscan protección en el país, a raíz de que en el suyo por motivos raciales, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social y por opiniones políticas, son víctimas de persecución, dando lugar a que previa verificación se los declare "refugiados", como lo establece la Convención Internacional sobre el Estatuto de los Refugiados, suscrita en Ginebra el 28 de julio de 1951, la Ley Nº 2071 de 14 de abril de 2000, que ratifica la adhesión de Bolivia a la Convención Internacional y el D.S. Nº 28329 de 12 de septiembre de 2005 que crea precisamente la Comisión Nacional del Refugiado "CONARE", como el Organismo competente para realizar la calificación y consideración de los casos de solicitudes de refugio.
3.- La Corte Suprema de Justicia, en uso de sus específicas atribuciones y facultades otorgadas por la Constitución Política del Estado y la Ley de Organización Judicial y en consideración a la disposición contenida en el art. 15 del D.S. Nº 28329 de 12 de septiembre de 2005, mediante providencias de fs. 351 y 366 pronunciados en el trámite de extradición, solicitó y conminó a la CONARE, proceda a la legalización de la resolución Nº 232, y del documento de refugiado Nº 10-92 correspondiente a Wálter Chávez Sánchez, como también informar a la Suprema Corte, los hechos que justificaron el reconocimiento de refugiado político. Solicitud realizada en consideración a que la disposición precitada, determina la "improcedencia" de cualquier solicitud y procedimiento de extradición, en caso de : "que la petición esté basada en los mismos hechos que justificaron el reconocimiento del extraditable como refugiado". Razones fundadas para que el Tribunal Supremo tenga conocimiento verídico y objetivo de los motivos por los que se concedió la condición de "refugiado" en favor de Chávez, y establecer si fueron los mismos o diferentes los motivos por los que el Gobierno de la República del Perú solicitó su extradición.
4.- De acuerdo a los datos del proceso, se establece que la Resolución expedida de la CONARE Nº 232 que resuelve otorgar a José Wálter Chávez la calidad de refugiado y que cursa a fs. 349 del expediente, está inmersa en una simple fotocopia, sin legalizar, incumpliendo la previsión del art. 1311 del Código Civil, por lo que se constituye en un papel doméstico sin valor legal, el mismo que no puede constituir un documento idóneo que merezca fe probatoria de la declaratoria de refugiado en favor del sujeto extraditable, papel doméstico sin fecha, adoleciendo por completo de la obligatoria motivación y fundamentación, que exige el art. 10 del D.S. 28329 de 12 de septiembre de 2005. En la referida fotocopia sin legalizar (resolución) se hace mención al D.S. 19639 de 4 de julio de 1983 y refiere que es atribución del "Comité Ejecutivo integrado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, el Ministerio del Interior, Migración, Justicia y Defensa Social y la representación del ACNUR", determinar el status de refugiado y otorgarle la documentación respectiva.
Causa extrañeza la cita, puesto que contrariamente a lo afirmado en la presunta resolución sin legalizar y sin fecha y que según la certificación de la CONARE habría sido emitida en fecha 22 de junio de 1992, en la fecha de la concesión del status de refugiado, se encontraban vigentes en Bolivia los DD.SS. Nºs 19640 y 19639, ambos de 4 de julio de 1983, éste último citado en la resolución de la CONARE, que se encontraba conformada por un delegado del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, un delegado del Ministerio de Interior Migración y Justicia, un delegado del Ministerio del Trabajo y Desarrollo Laboral, un delegado de la Iglesia, un delegado de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos, un delegado de la Universidad Mayor de San Andrés, Facultad de Derecho y un delegado de ACNUR, creada dicha institución, con "carácter transitorio", como el organismo encargado de asesorar al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, Ministerio del Interior Migración y Justicia en la determinación de la calidad de refugiado; sin embargo el "Comité Ejecutivo de la CONARE" no está contemplado en dicho D.S. como se establece en la resolución, puesto que éste nivel ejecutivo, recién lo conforma y establece en los niveles ejecutivo, consultivo, operativo y secretaría, el art. 3 del D.S. Nº 28329 de 12 de septiembre de 2005 que abroga los primeros DD.SS. citados como se evidencia en el art. 44 del precitado D.S. de 2005.
Además de lo dicho, se hace notar expresamente que el art. 3 del D.S. 19640 de 4 de julio de 1983, establecía, que :
"El presente D.S., no será aplicable a aquellas personas sobre las cuales existan fundados motivos para considerar que haya cometido un delito contra la paz, un delito de guerra, o un delito contra la humanidad de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados sobre la materia; que hayan cometido un grave delito común, fuera del territorio boliviano, y antes de ser admitidas en él, o que sean culpables de actos contrarios a la finalidades y principios de la Carta de las Naciones Unidas" . Consiguientemente, por mandato de ésta disposición legal, en el que la CONARE fundamenta su decisión, no podían ser aplicadas al caso de Wálter Chávez, en caso de que los motivos por los cuales hubiese sido concedida la condición de refugiado, hubiesen sido las mismas por las que se solicitó su extradición, es decir, en la República del Perú se le imputó a Chávez la comisión del delito de terrorismo en contra del Estado Peruano, condiciones que tuvieron necesaria y obligatoriamente ser conocidas y evaluadas para fundar la resolución, y de ninguna manera bajo el pretexto de confidencialidad, negarse la CONARE dar a conocer las razones y fundamentos en que basó la determinación que no constan en la fotocopia sin legalizar y sin fecha de la resolución.
5.- En el caso de autos, si bien es cierto que el D.S. Nº 28329 de 12 de septiembre de 2005, vigente a momento de la solicitud de extradición, en su art. 8 inc d) del D.S. anotado, señala que es atribución de la secretaría de la CONARE, entre otras, velar por que la confidencialidad sea respetada por aquellas autoridades que intervienen en la concesión de documentos; disposición legal que de ninguna manera faculta a la CONARE, negar información imprescindible a objeto de fallar en derecho como lo hizo, privando y coartando el legítimo derecho al Tribunal Supremo constatar las causas que hubiesen impulsado a la CONARE determinar en favor del requerido de extradición la condición de refugiado, negativa que no tan solo es contraria a derecho, sino inadmisible en el órgano administrativo, más aún si de esta información ha de depender la resolución que vaya a emitir, dando lugar o no a la extradición solicitada, consecuentemente, los principios de confidencialidad y pro homine invocados por la CONARE, no constituyen justificativo alguno para la insólita negativa de otorgar la información requerida.
6.- Más aún si consideramos que de conformidad a lo dispuesto en el art. 10 del D.S. Nº 28329, las resoluciones emitidas por la CONARE deben ser motivadas y fundamentadas, mandato imperativo que se encuentra implícito en el D.S. Nº 19640 (base de la resolución de la CONARE), cuyos arts. 1 y 2 -citados en la resolución sin fecha-, establecen las condiciones para que una persona sea aceptada como refugiada en Bolivia, por tanto, la obligación de motivar y fundamentar una resolución que asigne el status de refugiado, se constituye en un mandato imperativo de la Ley y no en una atribución facultativa de la CONARE, fundamentación y motivación que no contiene la fotocopia sin legalizar de la resolución citada, agravada por la inexistencia de firma del beneficiado Walter Chavez en el carnet de refugiado, e inexistencia de fecha de emisión la que se encuentra en blanco en el lugar consignado para dicho efecto.
7.- Finalmente, se debe manifestar que ante la falta de evidencia objetiva sobre la condición de refugiado del sujeto extraditable y el incumplimiento de las normas que regulan precisamente la declaratoria de refugiado conforme el detalle precedentemente anotado, y ante la inexistencia de evidencia de que hubiese sido beneficiado con la condición de refugiado por persecución política, motivos de raza, religión y las establecidas en los convenios, convenciones, y Tratados Internacionales y Leyes de la República, (Código de Procedimiento Penal boliviano arts 150 y 151), no era viable emitir el correspondiente Auto Supremo, debido a que en caso de que los delitos denunciados por el Gobierno requirente no hubiesen sido los mismos en que fundaron la declaratoria de refugiado, correspondía declarar la procedencia de la extradición de José Walter Chavez Sanches
Las consideraciones precedentes constituyen suficiente base legal para la disidencia formulada en sesión de Sala Plena de fecha 9 de mayo de 2008.
Sucre, 13 de mayo de 2008
Firmado: Ministra Rosario Canedo Justiniano
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Firmado:
Ministros: Eddy Wálter Fernández Gutiérrez
Héctor Sandoval Parada
Emilse Ardaya Gutiérrez
Beatriz Sandoval de Capobianco
Julio Ortiz Linares
Rosario Canedo Justiniano
José Luis Baptista Morales
Ángel Irusta Pérez
Hugo R. Súarez Calbimonte
Teófilo Tarquino Mújica
Firmado:Sofía L. Fiengo Sotés