SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 133
Sucre, 21 de mayo de 2.008
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Coactivo Fiscal.
PARTES: Honorable Alcaldía Municipal de Cochabamba c/ Teddy Rodríguez Parra.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 162-164, interpuesto por Teddy Rodríguez Parra, contra el Auto de Vista Nº 51/2002 de 8 de octubre de 2002 (fs. 159-160), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso coactivo fiscal que sigue la Honorable Alcaldía Municipal de la Provincia Cercado, del Departamento de Cochabamba, contra el recurrente, el dictamen fiscal de fs. 169-171, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal, el Juez Primero Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del Departamento de Cochabamba, emitió sentencia el 2 julio de 2002 (fs. 143-144), declarando probada la demanda de fs. 87-89, manteniendo la Nota de Cargo Nº 30/2000 de 15 de agosto de 2000, girada contra Teddy Rodríguez Parra, determinando la existencia de responsabilidad civil en la suma de Bs. 14.361.- por percepción indebida de dietas en su calidad de consejal suplente del H. Consejo Municipal del Cercado, monto que deberá ser actualizado en el momento de su cancelación conforme el art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de junio de 1990, debiendo girarse el correspondiente Pliego de Cargo, en ejecución de autos.
En grado de apelación deducida por el coactivado, por Auto de Vista Nº 51/2002 de 8 de octubre de 2002 (fs. 159-160), se confirmó la sentencia apelada, sin costas por disposición expresa del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Que, en conocimiento del auto de vista de 8 de octubre de 2002, el coactivado Teddy Rodríguez Parra, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 162-164), con los fundamentos del memorial de fs. 162-164.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que ha sido planteado sin cumplir los requisitos previstos por el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., por cuanto, si bien invocó el amparo de los arts. 153 incs. 1), 2) y 3) y 254 incs. 4) y 7), sin embargo de manera confusa, trató de fundamentar indistintamente ambos recursos, con los argumentos de los memoriales de fs. 139 y 149 (otrosí 2º) que transcribe textualmente, con olvido de que éste recurso extraordinario no se funda en memoriales o escritos anteriores ni posteriores, debiendo adecuarse los hechos denunciados y su correspondiente fundamentación a las causales previstas en los arts. 253 y 254 de la misma norma procesal civil que hacen a su procedencia, omitiendo inclusive un petitorio claro que haga a su derecho, porque solicitó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, deliberando en el fondo, anule obrados hasta fs. 125, en total descuido del recurso de casación en el fondo que también formuló, ya que a ambos recursos, corresponde una forma específica de resolución prevista en el art. 271 incs. 3) y 4) de Cód. pdto. Civ., porque responden a dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica, que no puede confundirse entre sí, como equivocadamente pretende el recurrente agravando la incongruente e incompleta formulación de su acción, lo que conlleva a determinar la improcedencia del recurso planteado, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato de los arts. 1 y 24 del Procedimiento Coactivo Fiscal, elevado a rango de Ley por el art. 52 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 169-171, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 162-164, sin costas, conforme dispone el art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Relator:Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 21 de mayo de 2008
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 21 de mayo de 2.008
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Coactivo Fiscal.
PARTES: Honorable Alcaldía Municipal de Cochabamba c/ Teddy Rodríguez Parra.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 162-164, interpuesto por Teddy Rodríguez Parra, contra el Auto de Vista Nº 51/2002 de 8 de octubre de 2002 (fs. 159-160), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso coactivo fiscal que sigue la Honorable Alcaldía Municipal de la Provincia Cercado, del Departamento de Cochabamba, contra el recurrente, el dictamen fiscal de fs. 169-171, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal, el Juez Primero Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del Departamento de Cochabamba, emitió sentencia el 2 julio de 2002 (fs. 143-144), declarando probada la demanda de fs. 87-89, manteniendo la Nota de Cargo Nº 30/2000 de 15 de agosto de 2000, girada contra Teddy Rodríguez Parra, determinando la existencia de responsabilidad civil en la suma de Bs. 14.361.- por percepción indebida de dietas en su calidad de consejal suplente del H. Consejo Municipal del Cercado, monto que deberá ser actualizado en el momento de su cancelación conforme el art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de junio de 1990, debiendo girarse el correspondiente Pliego de Cargo, en ejecución de autos.
En grado de apelación deducida por el coactivado, por Auto de Vista Nº 51/2002 de 8 de octubre de 2002 (fs. 159-160), se confirmó la sentencia apelada, sin costas por disposición expresa del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Que, en conocimiento del auto de vista de 8 de octubre de 2002, el coactivado Teddy Rodríguez Parra, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 162-164), con los fundamentos del memorial de fs. 162-164.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que ha sido planteado sin cumplir los requisitos previstos por el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., por cuanto, si bien invocó el amparo de los arts. 153 incs. 1), 2) y 3) y 254 incs. 4) y 7), sin embargo de manera confusa, trató de fundamentar indistintamente ambos recursos, con los argumentos de los memoriales de fs. 139 y 149 (otrosí 2º) que transcribe textualmente, con olvido de que éste recurso extraordinario no se funda en memoriales o escritos anteriores ni posteriores, debiendo adecuarse los hechos denunciados y su correspondiente fundamentación a las causales previstas en los arts. 253 y 254 de la misma norma procesal civil que hacen a su procedencia, omitiendo inclusive un petitorio claro que haga a su derecho, porque solicitó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, deliberando en el fondo, anule obrados hasta fs. 125, en total descuido del recurso de casación en el fondo que también formuló, ya que a ambos recursos, corresponde una forma específica de resolución prevista en el art. 271 incs. 3) y 4) de Cód. pdto. Civ., porque responden a dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica, que no puede confundirse entre sí, como equivocadamente pretende el recurrente agravando la incongruente e incompleta formulación de su acción, lo que conlleva a determinar la improcedencia del recurso planteado, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato de los arts. 1 y 24 del Procedimiento Coactivo Fiscal, elevado a rango de Ley por el art. 52 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 169-171, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 162-164, sin costas, conforme dispone el art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Relator:Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 21 de mayo de 2008
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.