Auto Supremo AS/0140/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0140/2008

Fecha: 28-May-2008

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 140

Sucre, 28 de mayo de 2.008

DISTRITO: La Paz PROCESO: Coactivo Fiscal.

PARTES: Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz c/ Guido Meruvia Gutiérrez

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++

VISTOS: El recurso de nulidad y casación en el fondo de Fs. 131-134, interpuesto por Luz Miriam Arizpe Nogales, en representación del Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz, contra el Auto de Vista Nº 079/2002 de 4 de noviembre de 2002 (Fs. 126), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido a demanda de la entidad recurrente contra Guido Meruvia Gutiérrez, el dictamen de Fs. 521-522, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Tramitado el proceso coactivo fiscal, en base a los Informes de Auditoria Nº SCAE/IER-003/95 preliminar y IER-C-048/97 complementario y el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-025/97 de 30 de abril de 1997, la Jueza Primero en materia Administrativa Coactiva, Fiscal y Tributaria de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 04/99 de 27 de enero de 1999 (Fs. 51-52), declarando improbada la demanda coactiva fiscal, dejando sin efecto la Nota de Cargo Nº 67/97 girada contra Guido Meruvia Gutiérrez y levantó las medidas precautorias ordenadas en su contra.

En apelación deducida por la entidad coactivante (Fs. 60-61), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de LaPaz, dictó el Auto de Vista Nº 79/2002 de 4 de noviembre de 2002 (Fs. 126), por el que confirmó la sentencia apelada.

La indicada determinación, motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por Miriam Arispe Nogales, en representación del Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz (Fs. 131-134), en el que fundamentó en el fondo que se incumplió el art. 1º del Cód. Pdto. Civ., 5º de la L.O.J. y 228 de la C.P.E., porque los jueces y tribunales de la Nación, deben resolver las causas sometidas a su juzgamiento a las Leyes de la República, y en el caso presente, el juez y el tribunal de alzada, aceptaron en calidad de prueba fotocopia simple de la R. M. Nº 185/90 de 11 de abril de 1990, aplicándola sobre una Ley de la República como es la Ley Orgánica de Municipalidades (L.O.M.), que establecía en su Título II, Capítulo "Y", art. 19 como retribución "fijar el monto de dietas de sesión de acuerdo con las posibilidades económicas de la Municipalidad, etc.", R.M. que realiza una interpretación inadecuada de la Ley de 18 de diciembre de 1994, D.R. de 21 de diciembre de 1994, sin considerar que el beneficio del aguinaldo de navidad, constituye en un sueldo para los empleados y 30 días de salario para los obreros que cuenten con un año completo de servicios, mientras que los Honorables Concejales Municipales, no ostentan la calidad de obreros ni de empleados, al ser funcionarios electos que ejercen representación popular conforme establece el art. 13 de la citada Ley y su remuneración esta supeditada a la asistencia a sesiones el H. Concejo Municipal mediante el pago de dietas, por lo que -reitera- no correspondía la aplicación de la indicada R.M., en aplicación del art. 228 de la C.P.E. concordante con el art. 5º de la L.O.J.

Por otra parte, alegó la trasgresión de los arts. 90 del Cód. Civ., 3º numeral 1º y 90 del Cód. Pdto. Civ., porque sin considerar que la indicada R.M., presentada por la parte coactivada y los informes de auditoria y la demanda, son fotocopias simples que no fueron legalizadas, consiguientemente se ha vulnerado -dice- normas de orden público, que acarrea la nulidad de obrados.

Concluyó solicitando se remita el expediente ante este tribunal para que emita auto supremo que case el auto de vista y deliberando en el fondo "reponga obrados con nulidad de lo obrado..."

CONSIDERANDO II: Que así formulado el recurso, ingresando a su análisis, previa revisión del expediente, se establece lo siguiente:

1.- Con carácter previo a formular criterio sobre los argumentos del recurso de casación intentado en autos, corresponde hacer constar que la representación del Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz, por memorial presentado el 12 de mayo de 2003, solicitó se promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad respecto de la R.M. Nº 185/90 de 11 de abril de 1990, por ser contraria al espíritu de la Ley de 18 de diciembre de 1994, su D.R. de 21 de diciembre de 1994 y del D.R. de la L.G.T., por lo que solicitó que en base al principio de jerarquía normativa se la declare inconstitucional.

El incidente fue admitido mediante Auto Supremo Nº 117 de 4 de junio de 2003 (fs. 162-163), que luego del trámite previsto por ley ante el Tribunal Constitucional, en el que se acumularon dos solicitudes similares, se resolvió mediante la SC Nº 0081/2003 de 27 de agosto, por la que se concluyó que la aludida R.M. Nº 185/90 de 11 de abril de 1990, fue emitida por el Ministerio de Trabajo, desconociendo la norma constitucional prevista por el art. 96 numeral 1º de la C.P.E., que establece que es atribución del Presidente de la República, expedir los decretos y órdenes convenientes a los efectos de ejecutar y hacer cumplir las leyes, no siendo admisible que la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo sea ejercida a través de una disposición que emana de un solo Ministro de Estado y que al ser una norma de jerarquía inferior a un Decreto Supremo, es contraria a los principios fundamentes de supremacía constitucional y jerarquía normativa consagrados por el art. 228 de la C.P.E., por ello, declaró inconstitucional la R.M. Nº 185/90 de 11 de abril de 1990.

Es menester hacer constar que al haber sido declarada inconstitucional la mencionada Resolución Ministerial, en aplicación de los arts. 58 y 65 de la Ley del Tribunal Constitucional, implica que ha sido abrogada y expulsada del ordenamiento jurídico, consiguientemente no puede ser aplicada al caso de autos.

2.- Sobre la base de dichos antecedentes, resolviendo los fundamentos del recurso de casación objeto de litis, se establece lo siguiente:

Ciertamente los de grado, aplicaron en autos, la R.M. Nº 185/90 de 11 de abril de 1990, en la que se estableció que los honorables Concejales Municipales se encuentran comprendidos en las disposiciones de la ley de 18 de diciembre de 1994, su D.R. de 21 de diciembre de 1944 y del Reglamento de Pago de Aguinaldos de 1º de diciembre de 1998, consiguientemente -dice esta norma ya derogada por inconstitucional- tienen derecho al beneficio de Aguinaldo.

El razonamiento emitido por el Tribunal Constitucional, reconoció que la norma reglamentaria que ostenta el Poder Ejecutivo, no puede ser atribuida por una sola representación ministerial y que esta no puede ir contra los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa.

Consiguientemente, al haber sido expulsada del ordenamiento jurídico dicha norma, no puede ser aplicada al caso presente, conforme ya se hizo notar líneas arriba y sobre esa base, se establece que en obrados no existe justificativo legal ni fundamento jurídico alguno para desestimar los Informes de Auditoria Nº SCAE/IER-003/95 preliminar y IER-C-048/97 complementario y el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-025/97 de 30 de abril de 1997 que cursan en obrados, pues el coactivado, cobró indebidamente el importe de Bs. 4.180 equivalente a $us. 1.233,04, correspondiente a aguinaldos, pese a que ejercía las funciones de Concejal del Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz, funciones a las que accedió mediante voto popular en aplicación del art. 13 de la L.O.M., aplicable al caso presente y cuya remuneración corresponde cancelarse de acuerdo al número de sesiones del Concejo a las que asiste, en un importe que fija dicho ente deliberante, en aplicación del art. 19 numeral 19 de la L.O.M.

Por lo referido, al no haberse desvirtuado la calidad de prueba preconstituida que ostentan los informes de auditoria y el dictamen del señor Contralor de la República, presentado en el caso presente, conforme establece el art. 51 del D.S. Nº 23318-A de 3 de noviembre de 1992, corresponde ratificar la existencia de responsabilidad civil identificada por los mencionados documentos, en cumplimiento del art. 31 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.

3.- Por otra parte, analizando el segundo fundamento del recurso, referido a la validez de los documentos observados por el recurrente, se advierte dos cosas: a) La primera, no era necesario acumular al expediente, fotocopia debidamente legalizada de la R.M. Nº 185/90 de 11 de abril de 1990, pues al ser una norma de aplicación general, su simple cita era suficiente para ser considerada en resolución, independientemente de su actual abrogatoria emergente de la Sentencia Constitucional citada líneas arriba. b) La segunda, es verdad que los documentos adjuntos a la demanda, como la demanda misma, cursan en obrados en fotocopia, empero, consta de los datos del proceso, que dichos documentos originales fueron desglosados para formar expedientes separados por la existencia de varios coactivados, y al no haber sido observada su presunta falta de legalización en forma oportuna, esta falencia, no constituye motivo de nulidad de obrados ni advierte la vulneración del art. 90 del Cód. Pdto. Civ.

4.- Los aspectos descritos líneas arriba, establecen que el auto de vista recurrido (Fs. 126), fue emitido aplicando una norma que ha sido declarada inconstitucional, sin que conste en el expediente otros justificativos que desvirtúen los cargos identificados contra el coactivado, por ello, corresponde dar aplicación a los arts. 271 inc. 4) y 274 del Cód. Pdto. Civ., por disposición de los arts. 1º y 24, normas remisivas del Pdto. Coactivo Fiscal.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 60 inc. 1) de la Ley L.O.J., de acuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 521-522, CASA el Auto de Vista Nº 79/02 de 4 de noviembre de 2002, emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (Fs. 126) y, deliberando en el fondo, mantiene subsistente la Nota de Cargo Nº 67/97 de 8 de septiembre de 1997, disponiéndose que el juez a quo, gire el pliego de cargo correspondiente y ejecute el presente auto supremo conforme a ley.

Sin multa por ser excusable.

Para resolución, según convocatoria de Fs. 525, interviene la Ministra Presidenta de la Sala Social y Administrativa Primera, Dra. Beatríz Alcira Sandoval Bascopé de Capobianco.

Relator:Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Julio Ortiz Linares.

Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco

Sucre, 28 de mayo de 2008

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO