SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 141
Sucre, 28 de mayo de 2.008
DISTRITO: La Paz PROCESO: Compulsa.
PARTES: Hernán Vega Oporto c/ Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 37-39 vta., interpuesto por Hernán Vega Oporto en representación del Director Ejecutivo de la Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social (Ex FONVIS en Liquidación), contra al Auto de Vista de 11 de abril de 2008, cursante a fs. 17, por el que se negó la concesión del recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista Nº 031/08-SSA-I de 1 de febrero de 2008, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por Andrés F. Aguilar y otros contra el FONVIS en liquidación, ahora compulsante, los antecedentes de la materia y:
CONSIDERANDO I: Que Hernán Vega Oporto en representación del Director Ejecutivo de la Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social (Ex FONVIS en Liquidación), interpuso recurso de compulsa a fs. 37-39 alegando que en la demanda social seguida por Andrés F. Aguilar y otros contra la entidad que representa, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz, mediante auto de 11 de abril del 2008, negó la concesión del recurso de casación interpuesto por el Director General Ejecutivo de la Unidad de Titulación del FONVIS en Liquidación, contra el auto de vista que resolvió el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, declarando la ejecutoria de la referida resolución de vista y disponiendo la devolución de obrados al juzgado de origen, con los argumentos de que el aludido recurso de casación fue presentado de manera extemporánea.
Añade, que el art. 210 del Código Procesal de Trabajo dispone que el recurso de nulidad debe ser interpuesto en el término fatal de 8 días computables desde su notificación al recurrente con el auto de vista; por su parte, el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, establece que el recurso de casación se interpondrá en el plazo fatal e improrrogable de 8 días a contar desde la notificación con el auto de vista o sentencia. En ambos casos -alega- se determina el plazo por días y no de momento a momento o por horas desde la notificación, por lo que, aplicando los arts. 1486 y 1488 del Código Civil, el cómputo del tiempo y de los plazos debe hacérselo por días, circunstancia concordante con lo establecido en el art. 140 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo en definitiva, que los plazos procesales empiezan a correr desde el día hábil siguiente a la citación o notificación con la resolución judicial respectiva y vencen el último momento hábil del día respectivo según el art. 142 (no indica el cuerpo legal al que pertenece dicha norma).
Sustentando sus acusaciones, citó las Sentencias Constitucionales 1583/2003 y 1227/2005-R, en las que se estableció que los plazos procesales determinados por días, comienzan a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencen a las veinticuatro horas del último día hábil señalado.
Con estos fundamentos y alegando que el recurso de casación interpuesto por su mandante fue presentado dentro del término previsto por ley, solicitó se declare legal la presente compulsa, librándose la respectiva provisión.
CONSIDERANDO II: Conforme con la previsión del art. 283 del Código Procesal citado, procede el recurso de compulsa en los siguientes casos:
1) Por negativa indebida del recurso de apelación;
2) Por haberse concedido la apelación sólo en el efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y
3) Por negativa indebida del recurso de casación.
En este marco normativo, la competencia del Tribunal Supremo al momento de resolver la compulsa ha de circunscribirse a precisar si la negativa de concesión del recurso es legítima o no, tomando en cuenta para ello la regulación que prevé el Procedimiento Civil en función a la naturaleza de los procesos, las resoluciones pronunciadas en ellos y otros presupuestos procesales que hacen al régimen de los recursos. Esto quiere decir, que el tribunal compulsado sólo puede negar el recurso de casación o nulidad en los casos previstos por el art. 262 del Código adjetivo de la materia, a saber:
1) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término;
2) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de ese recurso ordinario; y,
3) Cuando el recurso no se encuentra previsto en los casos señalados por el art. 255; este último complementado por el art. 26 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997.
CONSIDERANDO III: En la especie, el argumento del tribunal ad quem para negar la concesión del recurso extraordinario de casación, es la reserva legal del art. 262.1) del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la resolución de vista impugnada a través del recurso extraordinario de casación, fue presentada fuera del término de 8 días previsto en el citado art. 210 del adjetivo laboral, concordante con lo previsto en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil.
En este contexto y a efectos de dilucidar las acusaciones vertidas en el recurso de compulsa que se resuelve, es pertienente hacer las siguientes precisiones:
Influencia del tiempo en el derecho procesal: Teniendo en cuenta que el plazo procesal es el período de tiempo establecido para la ejecución válida de un acto procesal, corresponde señalar que en el proceso judicial existen plazos preestablecidos dentro de los cuales deben ser cumplidas las actividades de las partes, de los órganos jurisdiccionales y de los terceros. Por ello, ante la falta de cumplimiento de los términos establecidos se produce, o bien la pérdida del derecho a ejercitarlo, o en su defecto el consentimiento del mismo.
Los plazos responden a razones de seguridad y certeza en el desarrollo del trámite permitiendo obtener preclusión de las diversas etapas que se van cumpliendo; es necesario el establecimiento de los mismos y el orden consecutivo en que deben realizarse los distintos actos procesales, ya que de lo contrario las partes carecerían de certidumbre acerca de las exactas oportunidades en que les corresponde hacer valer sus alegaciones y pruebas en que sustentan sus respectivos derechos, con desmedro de la garantía constitucional de la defensa en juicio que ello supone.
Como dice Hugo Alsina, el proceso es un conjunto de actos de procedimientos ejecutados por las partes y el juez, que cada uno determina diversos estadios de aquél y no cabe duda que declarar la preclusión de uno de ellos requiere como condición que el plazo sea preciso, y el momento desde el cual corre a través de su notificación se encuentre claramente fijado.
Bajo estas prerrogativas, se concluye que los plazos procesales pueden computarse por día, así como de momento a momento. Para el caso de los plazos procesales que se cuentan por días, el término comienza a correr desde el día hábil siguiente a la notificación y culmina el último momento hábil del día que corresponde; mientras que para los plazos que se cuentan de momento a momento, el cómputo se inicia desde el momento de la notificación, y culmina en la hora similar del día en que se cumplen los concedidos como plazo.
Plazo para interponer el recurso de casación: Conforme con lo establecido en el art. 210 del Código Procesal del Trabajo, el recurso de nulidad será interpuesto en el término fatal de 8 días, computables desde su notificación al recurrente con el auto de vista. Por su parte, el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, establece que el recurso de casación se interpondrá dentro del plazo fatal e improrrogable de 8 días a contar desde la notificación con el auto de vista o sentencia.
Como se podrá advertir, en ambos casos se establece de manera precisa el momento procesal desde el cual debe iniciarse el cómputo del plazo dentro del cual se debe interponer el recurso de casación, pues, de manera expresa se determina que es desde el momento de la notificación con el auto de vista que se impugna a la parte recurrente, sin soslayar -cuando corresponda- las peticiones de explicación, complementación y enmienda previstos en nuestro ordenamiento jurídico.
Consiguientemente, a la luz de los fundamentos anteriormente expuestos, se infiere que el plazo para la interposición del recurso de casación, se computa de momento a momento, es decir desde la notificación con la resolución de vista que se impugna y culmina en la hora similar del día en que se cumplen los concedidos como plazo.
Ahora bien, en la especie, según diligencia de fs. 2 vta., del dossier de la compulsa remitido a este Tribunal, se advierte que el representante del FONVIS en Liquidación fue notificado con el Auto de Vista No. 031/08-SSA-I de 1 de febrero de 2008, a horas 16:55 del 27 de marzo del mismo año, en tanto que el recurso de casación interpuesto contra la aludida resolución de vista, fue presentado a hrs. 17:50 del 4 de abril también del 2008, infiriéndose que hasta ese momento transcurrieron 8 días y 55 minutos, circunstancia que nos lleva a concluir, que la presentación del recurso de casación es extemporánea, en el entendido de que el plazo para su interposición se cumplió a horas 16:55 del 4 de abril de 2008, cómputo que se lo efectúa desde el momento de la notificación al recurrente con el auto de vista impugnado, conforme con lo establecido en los arts. 210 del Código Procesal de Trabajo en concordancia con el art. 257 del adjetivo civil, aplicable por disposición del art. 252, del citado Código Procesal del Trabajo.
Consiguientemente, el presente caso no se subsume en ninguna de las causales de procedencia del recurso de compulsa consignadas en el art. 283 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, corresponde señalar que la jurisprudencia constitucional invocada por el recurrente no es aplicable al caso de autos, toda vez que se tratan de situaciones fácticas totalmente diferentes a las analizadas en el presente recurso.
En consecuencia, por los argumentos expuestos se concluye que la decisión del tribunal ad quem al denegar la concesión del recurso de casación formulado por el compulsante, es correcta toda vez que se enmarca en lo previsto por el art. 261.1) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara Ilegal, el recurso de compulsa de fs. 37-39, sin costas para el compulsante de acuerdo a la disposición del art. 39 de la Ley 1178.
Relator:Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 28 de mayo de 2008
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 28 de mayo de 2.008
DISTRITO: La Paz PROCESO: Compulsa.
PARTES: Hernán Vega Oporto c/ Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 37-39 vta., interpuesto por Hernán Vega Oporto en representación del Director Ejecutivo de la Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social (Ex FONVIS en Liquidación), contra al Auto de Vista de 11 de abril de 2008, cursante a fs. 17, por el que se negó la concesión del recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista Nº 031/08-SSA-I de 1 de febrero de 2008, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por Andrés F. Aguilar y otros contra el FONVIS en liquidación, ahora compulsante, los antecedentes de la materia y:
CONSIDERANDO I: Que Hernán Vega Oporto en representación del Director Ejecutivo de la Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social (Ex FONVIS en Liquidación), interpuso recurso de compulsa a fs. 37-39 alegando que en la demanda social seguida por Andrés F. Aguilar y otros contra la entidad que representa, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz, mediante auto de 11 de abril del 2008, negó la concesión del recurso de casación interpuesto por el Director General Ejecutivo de la Unidad de Titulación del FONVIS en Liquidación, contra el auto de vista que resolvió el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, declarando la ejecutoria de la referida resolución de vista y disponiendo la devolución de obrados al juzgado de origen, con los argumentos de que el aludido recurso de casación fue presentado de manera extemporánea.
Añade, que el art. 210 del Código Procesal de Trabajo dispone que el recurso de nulidad debe ser interpuesto en el término fatal de 8 días computables desde su notificación al recurrente con el auto de vista; por su parte, el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, establece que el recurso de casación se interpondrá en el plazo fatal e improrrogable de 8 días a contar desde la notificación con el auto de vista o sentencia. En ambos casos -alega- se determina el plazo por días y no de momento a momento o por horas desde la notificación, por lo que, aplicando los arts. 1486 y 1488 del Código Civil, el cómputo del tiempo y de los plazos debe hacérselo por días, circunstancia concordante con lo establecido en el art. 140 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo en definitiva, que los plazos procesales empiezan a correr desde el día hábil siguiente a la citación o notificación con la resolución judicial respectiva y vencen el último momento hábil del día respectivo según el art. 142 (no indica el cuerpo legal al que pertenece dicha norma).
Sustentando sus acusaciones, citó las Sentencias Constitucionales 1583/2003 y 1227/2005-R, en las que se estableció que los plazos procesales determinados por días, comienzan a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencen a las veinticuatro horas del último día hábil señalado.
Con estos fundamentos y alegando que el recurso de casación interpuesto por su mandante fue presentado dentro del término previsto por ley, solicitó se declare legal la presente compulsa, librándose la respectiva provisión.
CONSIDERANDO II: Conforme con la previsión del art. 283 del Código Procesal citado, procede el recurso de compulsa en los siguientes casos:
1) Por negativa indebida del recurso de apelación;
2) Por haberse concedido la apelación sólo en el efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y
3) Por negativa indebida del recurso de casación.
En este marco normativo, la competencia del Tribunal Supremo al momento de resolver la compulsa ha de circunscribirse a precisar si la negativa de concesión del recurso es legítima o no, tomando en cuenta para ello la regulación que prevé el Procedimiento Civil en función a la naturaleza de los procesos, las resoluciones pronunciadas en ellos y otros presupuestos procesales que hacen al régimen de los recursos. Esto quiere decir, que el tribunal compulsado sólo puede negar el recurso de casación o nulidad en los casos previstos por el art. 262 del Código adjetivo de la materia, a saber:
1) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término;
2) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de ese recurso ordinario; y,
3) Cuando el recurso no se encuentra previsto en los casos señalados por el art. 255; este último complementado por el art. 26 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997.
CONSIDERANDO III: En la especie, el argumento del tribunal ad quem para negar la concesión del recurso extraordinario de casación, es la reserva legal del art. 262.1) del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la resolución de vista impugnada a través del recurso extraordinario de casación, fue presentada fuera del término de 8 días previsto en el citado art. 210 del adjetivo laboral, concordante con lo previsto en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil.
En este contexto y a efectos de dilucidar las acusaciones vertidas en el recurso de compulsa que se resuelve, es pertienente hacer las siguientes precisiones:
Influencia del tiempo en el derecho procesal: Teniendo en cuenta que el plazo procesal es el período de tiempo establecido para la ejecución válida de un acto procesal, corresponde señalar que en el proceso judicial existen plazos preestablecidos dentro de los cuales deben ser cumplidas las actividades de las partes, de los órganos jurisdiccionales y de los terceros. Por ello, ante la falta de cumplimiento de los términos establecidos se produce, o bien la pérdida del derecho a ejercitarlo, o en su defecto el consentimiento del mismo.
Los plazos responden a razones de seguridad y certeza en el desarrollo del trámite permitiendo obtener preclusión de las diversas etapas que se van cumpliendo; es necesario el establecimiento de los mismos y el orden consecutivo en que deben realizarse los distintos actos procesales, ya que de lo contrario las partes carecerían de certidumbre acerca de las exactas oportunidades en que les corresponde hacer valer sus alegaciones y pruebas en que sustentan sus respectivos derechos, con desmedro de la garantía constitucional de la defensa en juicio que ello supone.
Como dice Hugo Alsina, el proceso es un conjunto de actos de procedimientos ejecutados por las partes y el juez, que cada uno determina diversos estadios de aquél y no cabe duda que declarar la preclusión de uno de ellos requiere como condición que el plazo sea preciso, y el momento desde el cual corre a través de su notificación se encuentre claramente fijado.
Bajo estas prerrogativas, se concluye que los plazos procesales pueden computarse por día, así como de momento a momento. Para el caso de los plazos procesales que se cuentan por días, el término comienza a correr desde el día hábil siguiente a la notificación y culmina el último momento hábil del día que corresponde; mientras que para los plazos que se cuentan de momento a momento, el cómputo se inicia desde el momento de la notificación, y culmina en la hora similar del día en que se cumplen los concedidos como plazo.
Plazo para interponer el recurso de casación: Conforme con lo establecido en el art. 210 del Código Procesal del Trabajo, el recurso de nulidad será interpuesto en el término fatal de 8 días, computables desde su notificación al recurrente con el auto de vista. Por su parte, el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, establece que el recurso de casación se interpondrá dentro del plazo fatal e improrrogable de 8 días a contar desde la notificación con el auto de vista o sentencia.
Como se podrá advertir, en ambos casos se establece de manera precisa el momento procesal desde el cual debe iniciarse el cómputo del plazo dentro del cual se debe interponer el recurso de casación, pues, de manera expresa se determina que es desde el momento de la notificación con el auto de vista que se impugna a la parte recurrente, sin soslayar -cuando corresponda- las peticiones de explicación, complementación y enmienda previstos en nuestro ordenamiento jurídico.
Consiguientemente, a la luz de los fundamentos anteriormente expuestos, se infiere que el plazo para la interposición del recurso de casación, se computa de momento a momento, es decir desde la notificación con la resolución de vista que se impugna y culmina en la hora similar del día en que se cumplen los concedidos como plazo.
Ahora bien, en la especie, según diligencia de fs. 2 vta., del dossier de la compulsa remitido a este Tribunal, se advierte que el representante del FONVIS en Liquidación fue notificado con el Auto de Vista No. 031/08-SSA-I de 1 de febrero de 2008, a horas 16:55 del 27 de marzo del mismo año, en tanto que el recurso de casación interpuesto contra la aludida resolución de vista, fue presentado a hrs. 17:50 del 4 de abril también del 2008, infiriéndose que hasta ese momento transcurrieron 8 días y 55 minutos, circunstancia que nos lleva a concluir, que la presentación del recurso de casación es extemporánea, en el entendido de que el plazo para su interposición se cumplió a horas 16:55 del 4 de abril de 2008, cómputo que se lo efectúa desde el momento de la notificación al recurrente con el auto de vista impugnado, conforme con lo establecido en los arts. 210 del Código Procesal de Trabajo en concordancia con el art. 257 del adjetivo civil, aplicable por disposición del art. 252, del citado Código Procesal del Trabajo.
Consiguientemente, el presente caso no se subsume en ninguna de las causales de procedencia del recurso de compulsa consignadas en el art. 283 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, corresponde señalar que la jurisprudencia constitucional invocada por el recurrente no es aplicable al caso de autos, toda vez que se tratan de situaciones fácticas totalmente diferentes a las analizadas en el presente recurso.
En consecuencia, por los argumentos expuestos se concluye que la decisión del tribunal ad quem al denegar la concesión del recurso de casación formulado por el compulsante, es correcta toda vez que se enmarca en lo previsto por el art. 261.1) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara Ilegal, el recurso de compulsa de fs. 37-39, sin costas para el compulsante de acuerdo a la disposición del art. 39 de la Ley 1178.
Relator:Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 28 de mayo de 2008
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.