Auto Supremo AS/0199/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0199/2008

Fecha: 21-May-2008

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 199 Sucre, 21 de mayo de 2008

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Mario Siles Sánchez c/ Walter Freddy Vásquez Nina y Hermo Ramos Andrade.

Estafa (Declara infundado e improcedente el recurso de casación)

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Sucre, 21 de mayo de 2008

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por la Defensora de Oficio de Walter Freddy Vásquez Nina y Hermo Ramos Andrade de 18 de agosto de 2003 de fs. 105 a 106 de obrados y Mario Siles Sánchez de 4 de septiembre de 2003 de fs. 109 a 110 vlta., contra el Auto de Vista de 28 de abril de 2003 de fs. 101 y vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el querellante nombrado contra los imputados mencionados por el delito de estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO: Que la Juez de Partido Cuarto en lo Penal Liquidador de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 7 de agosto de 2002 de fs. 82 a 83 vlta., declarando a los procesados Walter Freddy Vásquez Nina y Hermo Ramos Andrade, autores del delito de estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal, condenándolos a la pena de tres años y cuatro meses de reclusión al primero de los nombrados y de dos años de reclusión al segundo, a cumplir en la cárcel publica "San Sebastián - Varones" de esa ciudad, con costas a favor del estado y de la parte civil, así como daños civiles averiguables en ejecución de sentencia.

La indicada resolución fue apelada por la Defensa de Oficio mediante recurso de 9 de agosto de 2002 de fs. 85 y vlta., y el querellante a través del recurso de 10 de agosto de 2002, siendo resueltos por Auto de Vista de 28 de abril de 2003 de fs.101 y vlta., confirmando la sentencia apelada, circunstancia que motivó al querellante Mario Siles Sánchez y a la Defensora de Oficio de los procesados Walter Freddy Vásquez Nina y Hermo Ramos Andrade, interponer los recursos de casación que se analizan.

CONSIDERANDO: I. Que la Defensora de Oficio de los procesados Walter Freddy Vásquez Nina y Hermo Ramos Andrade, interpone el recurso de casación en los términos que se exponen a continuación:

Denuncia que el proceso fue iniciado por el delito de estelionato bajo el argumento de que los procesados habrían recibido la suma de $us. 4.000, otorgando un bien inmueble en garantía, el cual a la fecha del documento de préstamo se hallaba transferido por venta. Continúa señalando que, la querella fue interpuesta por el delito de estelionato y en el auto final de procesamiento ilícitamente se cambió la tipificación por el delito de estafa, resultando contrario a los arts. 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal, tanto así que no se amplió la querella por el delito de estafa, lo que implica la aplicación indebida y violación de leyes sustantivas conforme el art. 298 incs. 1), 2), 3) y 4) del citado código procesal punitivo y la infracción directa de los arts. 335 y 337 del Código Penal, por consiguiente, los tribunales a quo y ad quem violaron los arts. 127 y 129 del citado procedimiento penal, en consecuencia el auto de vista recurrido y la sentencia son inconsistentes.

Con estos argumentos, pide al máximo tribunal casar el auto de vista recurrido y absolver de culpa y pena a los procesados.

II.- Por su parte, el querellante Mario Siles Sánchez interpone el recurso de casación bajo los siguientes términos:

Menciona que existe error en la calificación de los hechos y en la imposición de las penas, pues existen agravantes particulares, que los arts. 37 y 38. incs. 1) literal b) párrafo segundo y 2) del Código Penal, relacionadas con la gravedad del hecho no fueron examinados en la sentencia y en el auto de vista, no obstante la querella de fs. 16 a 17 vlta, el requerimiento fiscal de fs. 80 y las testificales de fs. 77 vta. y 78, que existió fraude integrado por ardidesa o engaños, que se mostraron apariencias engañosas, se aparentó tener cosas o derechos que ya no integraban el patrimonio de los procesados, obtener respaldo económico de terceros, tener una ONG destinada a la producción lucrativa, que la conducta de los procesados es dolosa y calificada, por el modo de actuar de los procesados y los medios empleados, convirtiendo el ataque en más peligroso y reprochable, que los artificios tuvieron éxito para el sonsacamiento siendo suficiente que la maniobra o embuste haya tenido éxito y el consiguiente resultado dañoso, concluye el recurrente, que existe culpabilidad dolosa, malicia, astucia, deseo de hacer daño de parte de los procesados lo que se, debe dar la pena máxima.

Con estos fundamentos, pide al máximo tribunal confirmar la sentencia con la modificación de la pena a cinco años de reclusión para Walter Freddy Vásquez Nina y de cuatro años para Hermo Ramos Andrade.

CONSIDERANDO: I. Que, los agravios formulados en el recurso de casación por la Defensora de Oficio de los procesados Walter Freddy Vásquez Nina y Hermo Ramos Andrade, están orientados a aludir la facultad que tiene el juez de instrucción de modificar el tipo penal a momento de dictar el auto final de procesamiento.

En principio, es pertinente señalar que de acuerdo a la amplia jurisprudencia emanada de este tribunal así como del tribunal constitucional, se tiene que el juez, como director de la instrucción tendrá la obligación de esclarecer los hechos y las circunstancias de tiempo, lugar y forma, pudiendo ser examinada en casación cuando se acusan infracciones en la calificación de los hechos o en la imposición de una pena.

En ese contexto, el art. 168 (poderes amplios y autónomos del juez) del Código de Procedimiento Penal de 1972 instituye que el juez, como director de la instrucción gozará de amplios poderes para investigar los delitos denunciados, teniendo como se dijo anteriormente la obligación de esclarecer los hechos y circunstancias de tiempo, lugar y forma.

En la especie, de la revisión de los antecedentes procesales y en el marco de los fundamentos anteriormente expuestos, se concluye que el juez de instrucción ejerció sus funciones a cabalidad, al emitir el auto final de la instrucción, conforme los parámetros del mencionado art. 168 del Código de Procedimiento Penal, en relación al art. 222 (contenido del auto de procesamiento) del mismo compilado legal, y además debe adquirir conocimiento de la persona del imputado, de sus antecedentes, grado de cultura, ambiente social en que ha vivido y viva a tiempo de iniciarse la instrucción.

De donde se puede establecer que el juez instructor puede cambiar la calificación del tipo penal, no así los hechos, conforme lo determina en su ratio la Sentencia Constitucional Nº 0981/2004-R de 24 de junio de 2004.

Que de acuerdo a la doctrina penal, el delito de estafa objetivamente se perfecciona cuando el sujeto activo - realiza la lesión jurídica que ha pretendido; es decir que, con la consumación se alcanza la objetividad jurídica que constituye el tipo especial de un delito. De tal manera, en el delito de estafa la consumación se produce en el momento en que el sujeto activo obtiene el beneficio o ventaja económica al que hace referencia el art. 335 del Código Penal, a lo que se debe agregar que, la acción del agente debe consistir en emplear artificios o engaños, es decir inducir a error al sujeto pasivo empleando ardides o faltando a la verdad sobre la calidad, cantidad o veracidad de algo, conductas que adquieren connotación jurídica cuando inducen a error determinado a la víctima a dejarse sonsacar dinero u otro beneficio. En el caso de autos, la defensa no ha desvirtuado el enriquecimiento ilícito del cual se habrían beneficiado ilegalmente los imputados en perjuicio de la víctima, al haber logrado la traslación de la suma de $us. 4.000 a su favor por un lote de terreno que ya no era de propiedad de los imputados, estableciéndose de los hechos, la concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal del art. 335 (estafa) del Código Penal, derivando en consecuencia la falta de tipicidad vinculada a la conducta de los agentes con relación al delito previsto en el art. 337 (estelionato) del citado cuerpo sustantivo penal; delito de estafa por el cual fueron sancionados los procesados tanto en la sentencia como en el auto de vista recurrido, frente a los hechos denunciados en la instrucción.

Que, en consecuencia y por lo fundamentado, no son evidentes las de violaciones a los arts. 1 (ninguna condena sin proceso), 2 (juzgamiento legal), 127 (contenido de la querella) y 129 (auto inicial de la instrucción) del Código de Procedimiento Penal, 335 (estafa) y 337 (estelionato) del Código Penal, de ahí y por lo mismo, no se ha ingresado en las causales de casación previstas por los incs. 1), 2), 3) y 4) del art. 298 del mencionado texto procesal punitivo.

II.- Con relación al recurso de casación interpuesto por el querellante Mario Siles Sánchez de fs. 109 a 110 vlta., de la revisión y análisis del mismo, se tiene que no obstante que el recurrente señaló el art. 296 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, norma legal referida a la procedencia del recurso y acusó además la violación de los arts. 37 (fijación de la pena) y 38 (circunstancias) del Código Penal, el recurrente no cumplió con la carga procesal impuesta por el art. 301 (contenido del recurso) del citado procedimiento penal, puesto que el recurso de casación, se asimila a una nueva demanda de puro derecho, en la que no se pueden considerar cuestiones de hecho, sino tan solo la correcta o incorrecta aplicación del derecho, por consiguiente el recurrente debió necesariamente especificar los motivos del recurso, con cita de la ley o leyes procesales cuya observancia le cause agravio, o en su caso la cita de las leyes sustantivas ya sea sobre la casación en el fondo, en la forma o en ambas, cuya violación se acuse por uno u otro motivo, indicando indispensablemente en que consiste el quebrantamiento de las normas legales impugnadas, con motivación razonada de la forma en que han sido vulneradas y cómo deberían ser aplicadas, de manera que en relación a los puntos impugnados para que el supremo tribunal abra su competencia e ingrese al análisis de fondo de los fallos observados, en este sentido, los motivos para el caso del recurso de casación se hallan establecidos en los incs. 1), 2), 3) y 4) del art. 298 del mencionado texto adjetivo penal, norma jurídica que contiene las causales de casación y que fue obviada por el querellante en su impugnación al auto de vista. De este modo y dada la finalidad del citado art. 301 del Código de Procedimiento Penal, que determina el rigor técnico del que debe estar investido el recurso de casación, que impone el cumplimiento de una serie de requisitos y condiciones formales, sin cuya concurrencia es imposible tener acceso a la casación, y están referidos fundamentalmente al contenido del recurso, o en otros términos, se trata de elementos necesarios, cuya deficiencia u omisión se sanciona con la improcedencia. Razones por las cuales, el recurso interpuesto por el querellante no cumple con los requisitos establecidos por el predicho art. 301 del Código de Procedimiento Penal, aspecto que inviabiliza la procedencia del recurso invocado.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y aplicando los incs. 1) y 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, a cada caso concreto, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 118 a 119, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Defensora de Oficio de Walter Freddy Vásquez Nina y Hermo Ramos Andrade de fs. 105 a 106, y declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Mario Siles Sánchez de fs. 109 a 110 vlta. de obrados.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

RELATOR MINISTRO: Dr. Ángel Irusta Pérez.

Fdo. Dr. Ángel Irusta Pérez.

Dr. Teófilo Tarquino Mújica

Sucre, 21 de mayo de 2.008

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 1/2008
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