SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 202 Sucre, 21 de mayo de 2008
DISTRITO: Beni
PARTES: Nicolás Cabrera Cerón y Alejandra Andrea Barja Padilla c/ Flavio Antonio Franco Durán en representación de Maria Luz Yuja Gómez.
Lesiones graves y gravísimas en accidente de transito
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Sucre, 21 de mayo de 2008
VISTOS: El recurso de nulidad o casación interpuesto por Flavio Antonio Franco Durán en representación de Maria Luz Yuja Gómez de 27 de septiembre de 2003 de fs. 894 a 895 de obrados, contra el Auto de Vista de 17 de septiembre de 2003 de fs. 885 a 886, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del proceso penal seguido por Nicolás Cabrera Cerón y Alejandra Andrea Barja Padilla contra la representada del recurrente por el delito de lesiones graves y gravísimas en accidente de transito, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO: Que el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Trinidad (en suplencia legal), pronunció la Sentencia Nº 16 de 12 de mayo de 2003 de fs. 868 a 870 vlta., declarando a Maria Luz Yuja Gómez culpable del delito de lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal, imponiéndole la pena de un año de reclusión.
La indicada resolución fue apelada por Flavio Antonio Franco Durán en representación de la procesada Maria Luz Yuja Gómez mediante recurso de 13 de mayo de 2003 de fs. 874, siendo resuelto por Auto de Vista de 17 de septiembre de 2003 de fs. 885 a 886, confirmando la sentencia impugnada, circunstancia que motivó a Flavio Antonio Franco Durán por la procesada Maria Luz Yuja Gómez interponer el recurso de nulidad o casación que ahora se analiza.
CONSIDERANDO: Que Flavio Antonio Franco Durán en representación de la procesada Maria Luz Yuja Gómez en su recurso de nulidad o casación, señala que pese a protestar fundamentar la alzada no se le concedió ese derecho y sin más tramite se confirmó la sentencia, con el argumento de que no existió fundamentación para resolver el recurso, así como se omitió designar al defensor de oficio conforme al art. 286 segunda parte del Código de Procedimiento Penal, viciando de nulidad el auto de vista recurrido porque coarta el derecho a la defensa, vicio previsto en el art. 297 inc. 1) del código adjetivo de la materia, haciendo viable la nulidad advertida por los arts. 207 inc. 4) y 307 inc. 4) del citado cuerpo procesal punitivo.
Asimismo, refiere que la víctima entró a la intersección a la velocidad de 40 km. por hora infringiendo el art. 57 del Reglamento de Transito, que no respetó la advertencia del guiñador, que avanzaba en contra ruta y que conducía sin licencia, infringiendo los arts. 19 num. 2) y 85 del Código de Transito, además de conducir en estado de embriaguez, pruebas omitidas por los tribunales a quo y ad quem, infringiendo de esta manera el art. 135 del Código de Procedimiento Penal y el art. 261 del Código Penal, y contraviniendo el art. 244 inc. 1) del citado procedimiento de la materia, al no haberse dictado sentencia absolutoria.
Con estos argumentos, pide al máximo tribunal casar el auto de vista recurrido y en su caso proceda a la nulidad impetrada.
CONSIDERANDO: Que, luego de la revisión del contenido del recurso de casación o nulidad interpuesto por Flavio Antonio Franco Durán por la procesada Maria Luz Yuja Gómez y de los datos del proceso, se tiene que la Ley de Organización Judicial en su art. 15 (revisión de oficio) dispone que los jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes.
Continuando, el art. 297 inc. 6) (causales de nulidad) del Código de Procedimiento Penal, determina que constituye causal de nulidad y consiguiente reposición, la falta de notificación legal del procesado con la sentencia, asimismo el art. 102 inc. 2) (nulidad de diligencia) del mismo texto procesal punitivo establece que se declarará nula una diligencia de notificación o citación cuando en la diligencia no se hubieran cumplido con las formalidades previstas por ley.
Ahora bien en el contexto citado precedentemente y en esta etapa del proceso es también pertinente considerar la personería del recurrente, toda vez que en materia penal la defensa del imputado es personal o intuitu personae, ello significa que el procesado debe comparecer en forma personal ante el juez y debe concurrir en forma obligatoria a todos los actos del debate, no aceptándose por ello que el procesado pueda asumir defensa por medio de apoderado, menos de poder interponer los recursos de apelación y casación que son personalísimos, sobre todo cuando en la especie no se ha realizado la notificación personal con la sentencia a la procesada Maria Luz Yuja Gómez, conforme se evidencia del formulario de notificaciones de fs. 872, en el cual consta la firma de Flavio Antonio Franco Durán por la procesada, apoderado quien no es y ni ha sido parte en el proceso.
Razones por las cuales se ha vulnerado el sagrado derecho a la defensa, toda vez que al encontrarse la procesada en un estado de indefensión no ha podido interponer los recursos que la ley le franquea, y siendo que las normas procesales son de orden publico y por lo tanto de cumplimiento obligatorios, los jueces y tribunales de alzada así como los de casación, están en el deber y la obligación de revisar y velar que los procesos sometidos a su conocimiento, se desarrollen sin vicios de nulidad, como sucede en el presente caso de autos, ya que al haberse notificado a una tercera persona, se ha incurrido en la causal de nulidad prevista por el art. 297 inc. 6) concordante con el art. 102 inc. 1), ambos del Código de Procedimiento Penal; por lo que corresponde anular obrados.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de la atribuciones conferidas por los arts. 15 y 59 num. 1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando el inc. 4) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 904 a 905, ANULA obrados hasta fs. 872 inclusive, disponiendo se proceda a la notificación legal y personal con la sentencia de fs. 868 a 870 vlta. a la procesada Maria Luz Yuja Gómez de conformidad a los arts. 99 y 100 del Código de Procedimiento Penal Abrogado. Asimismo, con relación a las vocales que han sucrito el auto de vista y al juez del plenario, se les impone la multa de tres días de haber y se les llama severamente la atención por no haber tramitado el proceso conforme a derecho, disponiéndose la remisión de antecedentes al Consejo de la Judicatura.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATOR: MINISTRO: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 21 de mayo de 2.008
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2008
AUTO SUPREMO: Nº 202 Sucre, 21 de mayo de 2008
DISTRITO: Beni
PARTES: Nicolás Cabrera Cerón y Alejandra Andrea Barja Padilla c/ Flavio Antonio Franco Durán en representación de Maria Luz Yuja Gómez.
Lesiones graves y gravísimas en accidente de transito
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Sucre, 21 de mayo de 2008
VISTOS: El recurso de nulidad o casación interpuesto por Flavio Antonio Franco Durán en representación de Maria Luz Yuja Gómez de 27 de septiembre de 2003 de fs. 894 a 895 de obrados, contra el Auto de Vista de 17 de septiembre de 2003 de fs. 885 a 886, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del proceso penal seguido por Nicolás Cabrera Cerón y Alejandra Andrea Barja Padilla contra la representada del recurrente por el delito de lesiones graves y gravísimas en accidente de transito, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO: Que el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Trinidad (en suplencia legal), pronunció la Sentencia Nº 16 de 12 de mayo de 2003 de fs. 868 a 870 vlta., declarando a Maria Luz Yuja Gómez culpable del delito de lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal, imponiéndole la pena de un año de reclusión.
La indicada resolución fue apelada por Flavio Antonio Franco Durán en representación de la procesada Maria Luz Yuja Gómez mediante recurso de 13 de mayo de 2003 de fs. 874, siendo resuelto por Auto de Vista de 17 de septiembre de 2003 de fs. 885 a 886, confirmando la sentencia impugnada, circunstancia que motivó a Flavio Antonio Franco Durán por la procesada Maria Luz Yuja Gómez interponer el recurso de nulidad o casación que ahora se analiza.
CONSIDERANDO: Que Flavio Antonio Franco Durán en representación de la procesada Maria Luz Yuja Gómez en su recurso de nulidad o casación, señala que pese a protestar fundamentar la alzada no se le concedió ese derecho y sin más tramite se confirmó la sentencia, con el argumento de que no existió fundamentación para resolver el recurso, así como se omitió designar al defensor de oficio conforme al art. 286 segunda parte del Código de Procedimiento Penal, viciando de nulidad el auto de vista recurrido porque coarta el derecho a la defensa, vicio previsto en el art. 297 inc. 1) del código adjetivo de la materia, haciendo viable la nulidad advertida por los arts. 207 inc. 4) y 307 inc. 4) del citado cuerpo procesal punitivo.
Asimismo, refiere que la víctima entró a la intersección a la velocidad de 40 km. por hora infringiendo el art. 57 del Reglamento de Transito, que no respetó la advertencia del guiñador, que avanzaba en contra ruta y que conducía sin licencia, infringiendo los arts. 19 num. 2) y 85 del Código de Transito, además de conducir en estado de embriaguez, pruebas omitidas por los tribunales a quo y ad quem, infringiendo de esta manera el art. 135 del Código de Procedimiento Penal y el art. 261 del Código Penal, y contraviniendo el art. 244 inc. 1) del citado procedimiento de la materia, al no haberse dictado sentencia absolutoria.
Con estos argumentos, pide al máximo tribunal casar el auto de vista recurrido y en su caso proceda a la nulidad impetrada.
CONSIDERANDO: Que, luego de la revisión del contenido del recurso de casación o nulidad interpuesto por Flavio Antonio Franco Durán por la procesada Maria Luz Yuja Gómez y de los datos del proceso, se tiene que la Ley de Organización Judicial en su art. 15 (revisión de oficio) dispone que los jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes.
Continuando, el art. 297 inc. 6) (causales de nulidad) del Código de Procedimiento Penal, determina que constituye causal de nulidad y consiguiente reposición, la falta de notificación legal del procesado con la sentencia, asimismo el art. 102 inc. 2) (nulidad de diligencia) del mismo texto procesal punitivo establece que se declarará nula una diligencia de notificación o citación cuando en la diligencia no se hubieran cumplido con las formalidades previstas por ley.
Ahora bien en el contexto citado precedentemente y en esta etapa del proceso es también pertinente considerar la personería del recurrente, toda vez que en materia penal la defensa del imputado es personal o intuitu personae, ello significa que el procesado debe comparecer en forma personal ante el juez y debe concurrir en forma obligatoria a todos los actos del debate, no aceptándose por ello que el procesado pueda asumir defensa por medio de apoderado, menos de poder interponer los recursos de apelación y casación que son personalísimos, sobre todo cuando en la especie no se ha realizado la notificación personal con la sentencia a la procesada Maria Luz Yuja Gómez, conforme se evidencia del formulario de notificaciones de fs. 872, en el cual consta la firma de Flavio Antonio Franco Durán por la procesada, apoderado quien no es y ni ha sido parte en el proceso.
Razones por las cuales se ha vulnerado el sagrado derecho a la defensa, toda vez que al encontrarse la procesada en un estado de indefensión no ha podido interponer los recursos que la ley le franquea, y siendo que las normas procesales son de orden publico y por lo tanto de cumplimiento obligatorios, los jueces y tribunales de alzada así como los de casación, están en el deber y la obligación de revisar y velar que los procesos sometidos a su conocimiento, se desarrollen sin vicios de nulidad, como sucede en el presente caso de autos, ya que al haberse notificado a una tercera persona, se ha incurrido en la causal de nulidad prevista por el art. 297 inc. 6) concordante con el art. 102 inc. 1), ambos del Código de Procedimiento Penal; por lo que corresponde anular obrados.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de la atribuciones conferidas por los arts. 15 y 59 num. 1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando el inc. 4) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 904 a 905, ANULA obrados hasta fs. 872 inclusive, disponiendo se proceda a la notificación legal y personal con la sentencia de fs. 868 a 870 vlta. a la procesada Maria Luz Yuja Gómez de conformidad a los arts. 99 y 100 del Código de Procedimiento Penal Abrogado. Asimismo, con relación a las vocales que han sucrito el auto de vista y al juez del plenario, se les impone la multa de tres días de haber y se les llama severamente la atención por no haber tramitado el proceso conforme a derecho, disponiéndose la remisión de antecedentes al Consejo de la Judicatura.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATOR: MINISTRO: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 21 de mayo de 2.008
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2008