SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 216/04
AUTO SUPREMO Nº 220 - Social Sucre, 02 de mayo de 2008.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Carlos Alcocer Flores c/ Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 216-219 interpuesto por Walter Arízaga Cervantes por la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, en su condición de Rector, del Auto de Vista No. 132/2004 de Fs. 209-210, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso laboral seguido por Carlos Alcocer Flores contra la recurrente, demandando reconocimiento y pago de reintegro de beneficios sociales; los antecedentes del proceso, lo alegado por las partes, las infracciones que se acusan, el Dictamen Fiscal de Fs. 228, y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Chuquisaca, pronunció la Sentencia No. 013/2004 de Fs. 168-169 por la que declara improbada la demanda de Fs. 46-48 y 51, con costas y probada la excepción perentoria de prescripción de Fs. 101-104.
Apelada la Sentencia por la apoderada legal del actor, Elena Guerra Espinoza, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito Judicial, en alzada, la revoca totalmente, declarando probada la demanda e improbada la excepción de prescripción; disponiendo la cancelación por la Entidad demandada a favor del actor, por concepto de indemnización, con un promedio salarial indemnizable de Bs.15.000,16, por 8 años, 6 meses y 18 días, la suma de Bs. 128.241.-, a tercero día de su legal notificación.
Resolución basada en el establecimiento de obrados de que el actor Carlos Alcocer Flores prestó servicios a la Universidad demandada en el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 1972 y el 24 de mayo de 2002, con una interrupción de 10 meses entre agosto de 1980 y junio de 1981, no imputable al actor de acuerdo con el art. 6 del D. S. No. 1592, de 19 de abril de 1948 que determina que el tiempo de servicios se computará comprendiendo las interrupciones al trabajo por causas ajenas al trabajador. Consiguientemente, al no haberse interrumpido el plazo de la prescripción de los art. 120 y 163 de la Ley General y su Reglamento respectivamente, corresponde reconocer a favor del demandante, la indemnización por años de servicio, comprendidos desde el 1º de febrero de 1972 al 18 de agosto de agosto de 1980.
Auto de Vista del que, como se tiene referido, la Universidad demandada interpone el recurso de casación, que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que del análisis y conocimiento del mismo, cursante a Fs. 216-219, interpuesto en el fondo, se tiene que el mismo esta fundamentado con un recuento y análisis de los antecedentes del proceso, a partir de la demanda y las pretensiones de la misma, sobre reconocimiento al actor del lapso del receso en la Universidad por intervención gubernamental, en agosto de 1980 a junio de 1981, como computable en el tiempo de servicios para efectos del pago de beneficios sociales.
Con la cita y transcripción de las definiciones en el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas, sobre cesantía, etc., concluye que al haber cesantía o interrupción, ya no existe el vínculo obrero patronal; citando antecedentes jurisprudenciales del Tribunal Supremo sobre circunstancias similares en 1971 con relación a esa situación y la resultante de la prescripción del derecho al no ejercitar la acción cuando nace aquél, al darse la situación de hecho, con el cierre de la Universidad; alega que es cuando debió el actor Carlos Alcocer, interponer reclamo por beneficios sociales y que no ha ejercido por más de 20 años.
Refiriendo, a continuación que la X Conferencia de Rectores, emitió la Resolución No. 006/82, que prevé el retorno de docentes despedidos por causas político sindicales a sus funciones, con reconocimiento de antigüedad, pero no para el pago de beneficios sociales; para citar seguidamente los DD. SS. No. 17286 y 16167 sobre cesantía por los motivos antes señalados debidamente comprobados.
Afirma que el Sistema Universitario reconoce que ha existido una ruptura en la relación obrero patronal y, en aplicación del art. 3 del D. S: No. 7850 de 1º de noviembre de 1966, la Universidad ha reconocido al actor su antigüedad para efectos del cómputo de categorización, bono de antigüedad y periodo de vacación anual; aclarando que el demandante no acreditó el haber sido despedido por causas político sindicales para que el tiempo de cesantía no se considere como interrupción de acuerdo con el D. S. No. 1592 de 19 de abril de 1949 con relación al art. 7 de la Ley de 21 de diciembre de 1948.
Sostiene que de acuerdo con el art. 1505 del Código Civil, también se interrumpe el plazo de la prescripción, al reanudar el ejercicio del derecho, como reclamo del trabajador para pedir el pago beneficios sociales, que no se puede confundir este ejercicio con la misma prestación de servicios, con la cita del art. 1512 del mismo Código que señala que la prescripción corre aunque se haya reanudado los suministros o prestaciones; siendo la interpretación del actor errada y distorsiona los arts. 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Reglamento, al afirmar que el término de la prescripción se interrumpió con la continuidad laboral. Citando a continuación a Isaac Sandoval Rodríguez, sobre el contexto latinoamericano con 2 corrientes en torno a la categoría jurídica de la prescripción.
Concluye afirmando que habiendo sido demostrada la infracción de los arts. 13, 120 y 163 de la citada Ley, su Reglamento y los agravios inferidos por el Ad quem; recurre de casación para que el Tribunal Supremo case el Auto de Vista y, deliberando en el fondo, declare improbada la demanda y probada la excepción opuesta; para lo que pide se eleve el proceso.
CONSIDERANDO III: Que, del examen y conocimiento anterior del recurso se establece que el mismo se concreta a impugnar la valoración de la prueba por el Ad quem, en lo atinente a la prescripción opuesta por la Universidad demandada y declarada improbada en la Resolución recurrida, teniendo presente, por otra parte, que las únicas normas cuya infracción se acusan, son los arts. 13, 120 y 163; los 2 primeros de la Ley General del Trabajo y el tercero de su Reglamento.
Con relación al art. 13, invocado en el petitorio como infringido, resulta impertinente en el contexto del recurso, ya que el fondo de la controversia está referido al reintegro de beneficios sociales, por un lapso de cesantía en la prestación de servicios por causas ajenas a la voluntad del actor. Beneficios que ya en parte han sido reconocidos y cancelados, en cumplimiento de las Resoluciones Rectorales No. 164/2002 y 195/2002 de Fs. 8 y 14, por lo que es carente de sentido la acusación que, además, no ha sido fundamentada esa presunta violación, en cumplimiento del art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil; por lo que no corresponde pronunciamiento alguno del Tribunal con relación al punto.
Que, la prescripción, como tema central del recurso, debe considerarse en el marco de las normas legales que le son propias a la materia en un proceso social como el de autos y, en ese contexto se tiene primero, que la relación laboral del actor con la Universidad de Chuquisaca se da a partir del 1º de febrero de 1972 hasta su retiro por decisión personal en 24 de mayo de 2002, con un interregno en cumplimiento del D.S. No. 17554 de 10 de agosto de 1980, cuyo art. 2º decreta la suspensión temporal de las actividades universitarias; hasta su retorno y reincorporación a la cátedra universitaria en la Facultad de Medicina a invitación del Rector de entonces, mediante memorando en 1º de junio de 1981.
En atención a lo anterior debe computarse el tiempo de servicios, como lo ha hecho correctamente el Ad quem por el lapso total, comprendiendo el de cesación de actividades, en cuanto ella no fue imputable al actor, protegido en este aspecto por el art. 6-e) del D. S. No. 1598 de 19 de abril de 1949, en cuanto esa circunstancia no le es atribuible; situación absolutamente distinta de la que se da en los casos de despido por causas político sindicales, si el actor no fue despedido por esos motivos, sino que cesó temporalmente en su prestación de servicios docentes, en una situación de hecho que le era ajena y que al cesar esta, fue invitado a retomar. Consiguientemente, no era pertinente la exigencia de la Resolución Ministerial a que se refiere el art. 5 del D.S. No. 16167, para acreditar un despido que no se dio y menos por causas político sindicales.
A partir de lo precedente, en la definición de los tantas veces citados arts. 120 y 163, se tiene que las acciones y derechos provenientes de la Ley General del Trabajo, caso de autos, se extinguen o prescriben en el término de 2 años de haber nacido ellas, debe tenerse presente que cuando nacen la acción y el derecho del actor es con la Resolución Rectoral No. 159/2002 fechada en 16 de noviembre de 2002, que modifica la precedente No. 164/2002 y que es atinente al tiempo de servicios del actor de la Universidad y dispone el pago de beneficios sociales; esto, en el supuesto de que tal Resolución hubiera sido notificada al demandante en la fecha de su emisión.
Consiguientemente, el plazo de la prescripción, de 2 años, debe computárselo a partir de la data antes citada a la de la demanda que, de acuerdo al cargo de presentación de Fs. 48 Vlta., en la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Chuquisaca, para sorteo del A quo, es el 13 de noviembre de 2003. De donde se concluye que la acción fue ejercitada en resguardo del derecho, un año antes de que se opere su extinción.
Resultando írrito especular y argumentar en base a normas legales que no hacen al caso y son impertinentes, si las propias de la materia norman lo relativo al tema de la controversia, con calidad de especiales y de aplicación preferente.
Por lo que se establece que no son evidentes las infracciones legales acusadas, si el Ad quem obró en el marco de sus atribuciones jurisdiccionales y con cumplimiento de los arts. 236 y 237 del Código Procesal Civil, sin incurrir en error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, como se pretende en el recurso sin dar cumplimiento a la previsión del art. 253-3) del mismo Adjetivo, evidenciando lo afirmado al respecto con documentación o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del Juzgador.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de Fs. 228 que se pronuncia por la anulación de obrados, declara INFUNDADO el recurso de casación de Fs. 216-219. Con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que el Ad quem mandará hacer efectivo.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 02 de mayo de 2008.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 216/04
AUTO SUPREMO Nº 220 - Social Sucre, 02 de mayo de 2008.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Carlos Alcocer Flores c/ Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 216-219 interpuesto por Walter Arízaga Cervantes por la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, en su condición de Rector, del Auto de Vista No. 132/2004 de Fs. 209-210, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso laboral seguido por Carlos Alcocer Flores contra la recurrente, demandando reconocimiento y pago de reintegro de beneficios sociales; los antecedentes del proceso, lo alegado por las partes, las infracciones que se acusan, el Dictamen Fiscal de Fs. 228, y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Chuquisaca, pronunció la Sentencia No. 013/2004 de Fs. 168-169 por la que declara improbada la demanda de Fs. 46-48 y 51, con costas y probada la excepción perentoria de prescripción de Fs. 101-104.
Apelada la Sentencia por la apoderada legal del actor, Elena Guerra Espinoza, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito Judicial, en alzada, la revoca totalmente, declarando probada la demanda e improbada la excepción de prescripción; disponiendo la cancelación por la Entidad demandada a favor del actor, por concepto de indemnización, con un promedio salarial indemnizable de Bs.15.000,16, por 8 años, 6 meses y 18 días, la suma de Bs. 128.241.-, a tercero día de su legal notificación.
Resolución basada en el establecimiento de obrados de que el actor Carlos Alcocer Flores prestó servicios a la Universidad demandada en el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 1972 y el 24 de mayo de 2002, con una interrupción de 10 meses entre agosto de 1980 y junio de 1981, no imputable al actor de acuerdo con el art. 6 del D. S. No. 1592, de 19 de abril de 1948 que determina que el tiempo de servicios se computará comprendiendo las interrupciones al trabajo por causas ajenas al trabajador. Consiguientemente, al no haberse interrumpido el plazo de la prescripción de los art. 120 y 163 de la Ley General y su Reglamento respectivamente, corresponde reconocer a favor del demandante, la indemnización por años de servicio, comprendidos desde el 1º de febrero de 1972 al 18 de agosto de agosto de 1980.
Auto de Vista del que, como se tiene referido, la Universidad demandada interpone el recurso de casación, que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que del análisis y conocimiento del mismo, cursante a Fs. 216-219, interpuesto en el fondo, se tiene que el mismo esta fundamentado con un recuento y análisis de los antecedentes del proceso, a partir de la demanda y las pretensiones de la misma, sobre reconocimiento al actor del lapso del receso en la Universidad por intervención gubernamental, en agosto de 1980 a junio de 1981, como computable en el tiempo de servicios para efectos del pago de beneficios sociales.
Con la cita y transcripción de las definiciones en el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas, sobre cesantía, etc., concluye que al haber cesantía o interrupción, ya no existe el vínculo obrero patronal; citando antecedentes jurisprudenciales del Tribunal Supremo sobre circunstancias similares en 1971 con relación a esa situación y la resultante de la prescripción del derecho al no ejercitar la acción cuando nace aquél, al darse la situación de hecho, con el cierre de la Universidad; alega que es cuando debió el actor Carlos Alcocer, interponer reclamo por beneficios sociales y que no ha ejercido por más de 20 años.
Refiriendo, a continuación que la X Conferencia de Rectores, emitió la Resolución No. 006/82, que prevé el retorno de docentes despedidos por causas político sindicales a sus funciones, con reconocimiento de antigüedad, pero no para el pago de beneficios sociales; para citar seguidamente los DD. SS. No. 17286 y 16167 sobre cesantía por los motivos antes señalados debidamente comprobados.
Afirma que el Sistema Universitario reconoce que ha existido una ruptura en la relación obrero patronal y, en aplicación del art. 3 del D. S: No. 7850 de 1º de noviembre de 1966, la Universidad ha reconocido al actor su antigüedad para efectos del cómputo de categorización, bono de antigüedad y periodo de vacación anual; aclarando que el demandante no acreditó el haber sido despedido por causas político sindicales para que el tiempo de cesantía no se considere como interrupción de acuerdo con el D. S. No. 1592 de 19 de abril de 1949 con relación al art. 7 de la Ley de 21 de diciembre de 1948.
Sostiene que de acuerdo con el art. 1505 del Código Civil, también se interrumpe el plazo de la prescripción, al reanudar el ejercicio del derecho, como reclamo del trabajador para pedir el pago beneficios sociales, que no se puede confundir este ejercicio con la misma prestación de servicios, con la cita del art. 1512 del mismo Código que señala que la prescripción corre aunque se haya reanudado los suministros o prestaciones; siendo la interpretación del actor errada y distorsiona los arts. 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Reglamento, al afirmar que el término de la prescripción se interrumpió con la continuidad laboral. Citando a continuación a Isaac Sandoval Rodríguez, sobre el contexto latinoamericano con 2 corrientes en torno a la categoría jurídica de la prescripción.
Concluye afirmando que habiendo sido demostrada la infracción de los arts. 13, 120 y 163 de la citada Ley, su Reglamento y los agravios inferidos por el Ad quem; recurre de casación para que el Tribunal Supremo case el Auto de Vista y, deliberando en el fondo, declare improbada la demanda y probada la excepción opuesta; para lo que pide se eleve el proceso.
CONSIDERANDO III: Que, del examen y conocimiento anterior del recurso se establece que el mismo se concreta a impugnar la valoración de la prueba por el Ad quem, en lo atinente a la prescripción opuesta por la Universidad demandada y declarada improbada en la Resolución recurrida, teniendo presente, por otra parte, que las únicas normas cuya infracción se acusan, son los arts. 13, 120 y 163; los 2 primeros de la Ley General del Trabajo y el tercero de su Reglamento.
Con relación al art. 13, invocado en el petitorio como infringido, resulta impertinente en el contexto del recurso, ya que el fondo de la controversia está referido al reintegro de beneficios sociales, por un lapso de cesantía en la prestación de servicios por causas ajenas a la voluntad del actor. Beneficios que ya en parte han sido reconocidos y cancelados, en cumplimiento de las Resoluciones Rectorales No. 164/2002 y 195/2002 de Fs. 8 y 14, por lo que es carente de sentido la acusación que, además, no ha sido fundamentada esa presunta violación, en cumplimiento del art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil; por lo que no corresponde pronunciamiento alguno del Tribunal con relación al punto.
Que, la prescripción, como tema central del recurso, debe considerarse en el marco de las normas legales que le son propias a la materia en un proceso social como el de autos y, en ese contexto se tiene primero, que la relación laboral del actor con la Universidad de Chuquisaca se da a partir del 1º de febrero de 1972 hasta su retiro por decisión personal en 24 de mayo de 2002, con un interregno en cumplimiento del D.S. No. 17554 de 10 de agosto de 1980, cuyo art. 2º decreta la suspensión temporal de las actividades universitarias; hasta su retorno y reincorporación a la cátedra universitaria en la Facultad de Medicina a invitación del Rector de entonces, mediante memorando en 1º de junio de 1981.
En atención a lo anterior debe computarse el tiempo de servicios, como lo ha hecho correctamente el Ad quem por el lapso total, comprendiendo el de cesación de actividades, en cuanto ella no fue imputable al actor, protegido en este aspecto por el art. 6-e) del D. S. No. 1598 de 19 de abril de 1949, en cuanto esa circunstancia no le es atribuible; situación absolutamente distinta de la que se da en los casos de despido por causas político sindicales, si el actor no fue despedido por esos motivos, sino que cesó temporalmente en su prestación de servicios docentes, en una situación de hecho que le era ajena y que al cesar esta, fue invitado a retomar. Consiguientemente, no era pertinente la exigencia de la Resolución Ministerial a que se refiere el art. 5 del D.S. No. 16167, para acreditar un despido que no se dio y menos por causas político sindicales.
A partir de lo precedente, en la definición de los tantas veces citados arts. 120 y 163, se tiene que las acciones y derechos provenientes de la Ley General del Trabajo, caso de autos, se extinguen o prescriben en el término de 2 años de haber nacido ellas, debe tenerse presente que cuando nacen la acción y el derecho del actor es con la Resolución Rectoral No. 159/2002 fechada en 16 de noviembre de 2002, que modifica la precedente No. 164/2002 y que es atinente al tiempo de servicios del actor de la Universidad y dispone el pago de beneficios sociales; esto, en el supuesto de que tal Resolución hubiera sido notificada al demandante en la fecha de su emisión.
Consiguientemente, el plazo de la prescripción, de 2 años, debe computárselo a partir de la data antes citada a la de la demanda que, de acuerdo al cargo de presentación de Fs. 48 Vlta., en la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Chuquisaca, para sorteo del A quo, es el 13 de noviembre de 2003. De donde se concluye que la acción fue ejercitada en resguardo del derecho, un año antes de que se opere su extinción.
Resultando írrito especular y argumentar en base a normas legales que no hacen al caso y son impertinentes, si las propias de la materia norman lo relativo al tema de la controversia, con calidad de especiales y de aplicación preferente.
Por lo que se establece que no son evidentes las infracciones legales acusadas, si el Ad quem obró en el marco de sus atribuciones jurisdiccionales y con cumplimiento de los arts. 236 y 237 del Código Procesal Civil, sin incurrir en error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, como se pretende en el recurso sin dar cumplimiento a la previsión del art. 253-3) del mismo Adjetivo, evidenciando lo afirmado al respecto con documentación o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del Juzgador.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de Fs. 228 que se pronuncia por la anulación de obrados, declara INFUNDADO el recurso de casación de Fs. 216-219. Con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que el Ad quem mandará hacer efectivo.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 02 de mayo de 2008.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.