SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 194/04
AUTO SUPREMO Nº 221 - Social Sucre, 02 de mayo de 2008.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Melvy Quiroz Morales c/ Proyecto de Salud Integral PROSIN
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 142-145 interpuesto por el Proyecto de Salud Integral (PROSIN), representado por su apoderada legal Ruzzena A. Martinic Ocampo, del Auto de Vista No. 088, cursante a Fs 136-137, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales por despido, seguido por Melvy Quiroz Morales contra la entidad recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, el Dictamen Fiscal de Fs. 151-152, y
CONSIDERANDO I: Que la Sentencia No. 033/03 de Fs. 104-105, en conocimiento del proceso fue dictada por el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, que declara probada en parte la demanda de Fs. 3 y Vlta. ampliada a Fs. 7, sin costas, seguida por Melvy Quiroz Morales contra el Proyecto de Salud. Integral - PROSIN - Sida sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales por despido; disponiendo la cancelación de la suma de Bs. 10.368,55 por concepto de desahucio, indemnización por tiempo de servicios por 11 meses y 27 días y aguinaldo por 9 meses, de acuerdo a la liquidación que consigna, en base a un salario promedio mensual indemnizable de Bs. 5.630.-
Apelada la Sentencia a Fs. 107-109 por la apoderada legal de la entidad demandada, en alzada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito, la confirma con costas, en todas sus partes, por Auto de Vista No. 088 a Fs.136-137 del que la demandada, a través de su apoderada legal, mencionada antes, interpone el recurso de casación que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que del análisis y conocimiento del recurso de Fs. 142-145 interpuesto en la forma y el fondo, se tiene que, en una extensa relación en la forma, al amparo de la previsión del art. 254 del Adjetivo Civil y, con la cita de los arts. 117 del Código Procesal del Trabajo, 90, 120 y 128 del Procedimiento Civil impugna la citación a Belizaida Solíz con la demanda, alegando que ella carece de capacidad legal para representar a la Entidad, en cuanto es una funcionaria sin "representatividad", por lo que a Fs. 13 devuelve el cedulón de la supuesta citación.
Continúa, refiriendo que las normas procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio, de acuerdo con el citado art. 90; y, la citación con la demanda y reconvención debe ser personal como prevé el también citado art. 120 y, el 128 que dispone que será nula toda renuncia a la citación con la demanda y reconvención, así mismo toda citación que no se ajuste a estos preceptos; concluye pidiendo que, al amparo de estas previsiones legales, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, advertida de la nulidad acusada, declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
En el fondo, acusa una serie de violaciones y conculcaciones a normas legales laborales, sin especificarlas alegando que, implícitamente determinan una inobservancia dolosa de las normas laborales al aplicarlas indebidamente, en casos en que por ley se rigen por otras normas y la inseguridad jurídica en poder de los operadores de Justicia en el Distrito de Santa Cruz.
En lo atinente al primer aspecto, afirma que el PROSIN es una unidad dependiente del Ministerio de Salud y Previsión Social, como se demuestra por la R. M. No 048 de 29 de enero de 1999 de Fs. 14 de nombramiento de la Directora ejecutiva, lo que le atribuye el carácter de entidad pública, prohibida de celebrar contratos laborales, bajo sanción de responsabilidad como dispone la Ley No. 1178.
El Ministerio de Salud -prosigue- está prohibido de firmar contratos laborales porque su personal no está amparado por la Ley General del Trabajo y su Reglamento y, PROSIN es una unidad dependiente de ese Despacho. En consecuencia sólo puede firmar contratos administrativos al amparo de la citada ley, las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal y la Ley del Estatuto del Funcionario Público No. 2027, con la calidad de servidores públicos, como prevén los arts. 28 de la Ley Safco. No. 1178 y 4 de la Ley de Funcionario Público.
Definición que no ha tomado el cuenta el Juez, como tampoco los contratos adjuntos en obrados, para dictar Sentencia; documentos que acreditan que la relación de partes no tiene carácter laboral. Citando al efecto el texto del art. 75 de la antes citada Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal que, en resumen, establece los derechos y obligaciones de la entidad y del proponente que se haya adjudicado el suministro del bien o servicio. Los contratos se regulan por el Pliego de Condiciones, el Reglamento de la entidad, las presentes normas básicas, las disposiciones del Código Civil, Código de Comercio y otras leyes.
Tanto la Sentencia como el Auto de Vista recurrido no consideran las citadas normas, aplicando las que por su naturaleza no regulan las relaciones entre la demandante y PROSIN.
Con relación al segundo aspecto, de la inseguridad jurídica, afirma que el fallo recurrido crea esa condición al emitirlo contradictoriamente con otro similar en el que se pronunció por que debe aplicarse la Ley Safco. Por lo que, al haber sido indebidamente aplicadas las normas laborales en alzada, al evidenciarse que las que deberían aplicarse son las de la Ley No. 1178; en casación, en nombre y representación de la entidad estatal demandada, solicita del Supremo Tribunal, case el Auto recurrido, disponiendo no haber lugar a los beneficios sociales solicitados.
CONSIDERANDO III: Que del examen y conocimiento del recurso y de los antecedentes del proceso, se tiene con relación a su planteamiento en la forma que, definitivamente el mismo es irrelevante en su contenido y argumentación, simplemente por el principio de la preclusión del art. 3-e) si se tiene presente que tanto la demanda de Fs. 3, como su ampliación de Fs. 7 fueron citadas personalmente a Belizaida Solíz Balcazar, a Fs. 6 y 8, no siendo evidente la citación por cédula, resultando extraña la devolución de cedulones a Fs. 13. Actuaciones procesales que fueron convalidadas por la apoderada legal de PROSIN a Fs. 23-25, al oponer excepción de impersonería y, más aún al apelar a Fs. 32-34 del Auto de Fs. 30 Vlta. que la declara improbada. Sin que tal extremo merezca mayor análisis ni comentario y, menos aún, la pretendida anulación de obrados en base a lo anterior, que resulta írrita por desconocimiento de la previsión del art. 251-I del Adjetivo Civil.
En lo que hace al recurso en el fondo su conocimiento corresponde a partir, del contrato de Fs. 17-22 suscrito por la demandante por una parte y, por otra el Viceministro de Salud y la Directora Ejecutiva del Proyecto de Salud Integral, por el que determina la existencia de relación laboral entre las partes y que ella se daba en el marco contractual laboral, para la prestación de servicios profesionales no especificados en las cláusulas Tercera y Sexta, referidas al objeto del contrato y las obligaciones de la contratada como técnico de la División Sida-PROSIN en la Regional de Santa Cruz.
Sin que quede en claro el concepto, los alcances legales y jurídicos de este contrato, que se lo define como administrativo, en el que establece el periodo de vigencia de 1 año, entre el 4 de octubre de 1999 y el 3 del mismo mes de 2000, con una remuneración mensual de Bs.5.630.-, en condiciones de dependencia del aludido Servicio con un horario "establecido" no precisado, con la obligación de permanecer en las instalaciones en función del requerimiento de sus servicios profesionales, entendidos estos como Psicóloga, por lo señalado en el preámbulo, referidos a un programa de control de Enfermedades Sexuales Transmisibles y del SIDA.
Por la Cláusula Primera del citado contrato se establece que, por convenio de 27 de agosto de 1988, los Gobiernos de Bolivia y el de los Estados Unidos de Norteamérica acuerdan, con la definición de mejorar la salud de la población boliviana, la creación de una entidad ejecutora denominada "Proyecto de Salud Integral - PROSIN", dependiente del Viceministerio de Salud.
Debiendo tenerse presente que los términos del contrato analizado perfilan una relación laboral, para la prestación de servicios profesionales, en una entidad dependiente de un viceministerio, y que tal nexo de dependencia no tiene más carácter que el de la ejecución del convenio, en cuanto es emergente no de una acción o definición de políticas sociales y de salud del Estado, sino un convenio con un Gobierno extranjero que, se presume financia el costo operativo de ese Proyecto, lo que lleva a la conclusión de que los recursos, para fines del caso, cancelación de salarios, no provienen del Tesoro General de la Nación; aspecto importante para determinar el estatus de la actora con relación al empleador, el que no es sino un mecanismo operativo con relación institucional en la estructura del Poder Ejecutivo del Estado, pero independiente para la ejecución del proyecto.
En el análisis de lo anterior, debe considerarse fundamentalmente, el recurso de casación, partiendo de la premisa de que constituye una demanda nueva de puro derecho y, en ese orden la recurrente ocurre a la cita de normas legales en términos generales, sin concretar ni precisar aquella específica sobre la que argumenta y, cuando lo hace como en el caso del art. 28 de la Ley No. 1178, ella resulta impertinente, ya que no define como se dice al servidor público, sino establece la Responsabilidad por la Función Pública comprendiendo, obviamente a aquél.
Con relación a lo anterior, si bien la reiteradamente invocada Ley No. 2027 del Funcionario Público, de 27 de octubre de 1999, cuyo art. 77 difiere su vigencia en 6 meses, fue publicada en 4 de noviembre siguiente y, entró recién en vigencia, con su Reglamento (D. S. No. 25749), en 24 de abril de 2000.
Lo que implica que siendo el contrato anterior a la promulgación, publicación y vigencia de la ley, con los efectos legales y jurídicos de los arts. 33 y 81 de la Constitución Política del Estado, no puede pretenderse una aplicación retroactiva de la norma a un contrato anterior, de 4 de octubre de 1999, buscando eludir el cumplimiento de obligaciones sociales.
Que, en lo relativo a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, aprobado por R. S. No. 216145 de 3 agosto de 1995, no menos invocada por la recurrente, se tiene que la entidad demandada no ha cumplido con la obligación procesal que le imponen los art. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, si pretendía desvirtuar los fundamentos de la acción y, en ese orden, si la actora fue contratada en ese marco normativo como se afirma, no consta de obrados el cumplimiento de procedimientos para la adjudicación del servicio, mediante invitación o convocatoria a postulantes a ese desempeño, en base a un perfil, alcance de trabajo y/o pliego de condiciones, actas de presentación de solicitudes o postulación de los proponentes, de calificación, selección y resolución de adjudicación del servicio. Omisión que lleva a presumir la inexactitud de lo afirmado al respecto en el recurso.
CONSIDERANDO IV: Que, la naturaleza jurídica del contrato no la define ni establece la declaración que, en ese sentido, efectúe una de las partes si la misma se origina por el objeto y la causa en lo pactado, lo que condice con la materia y alcances que los contratantes acuerdan a la relación que establecen que, en el caso es la prestación de servicios profesionales, que no puede ser sino laboral; teniendo presente la naturaleza, condiciones y circunstancias en la que se cumple, en los términos de lo pactado, como expresión visible de un acuerdo de voluntades entre las partes, para esa prestación de servicios en su calidad profesional con licenciatura en Psicología, en un proyecto de salud, en un área vulnerable ya señalada antes, en el marco de un convenio de Gobiernos, a través de una mecanismo operativo y ejecutor que es el PROSIN, demandado en autos.
Que, por otra parte, en el caso es evidente la intención de la demandada, de atribuir a la relación contractual un carácter administrativo, sin base legal alguna que la sustente y, no el social que conlleva un contrato de trabajo,
Lo que implica que el nexo jurídico se estableció para la prestación de servicios en un desempeño estrictamente profesional, con el pago de una retribución mensual como salario o sueldo, que constituye ciertamente una forma típica de retribución o contraprestación por el trabajo o servicio profesional, normada por la naturaleza de lo contratado y de la relación jurídica establecida que, en autos es con la actora como Psicóloga, consiguientemente, por lo relacionado, es de naturaleza jurídica laboral, en el marco de los arts. 5 de la Ley General del Trabajo, 5, 6 y 7de su Reglamento y 157 de la Constitución Política del estado.
Que de lo anteriormente relacionado se concluye que la demandada no ha probada absolutamente nada, con relación a las afirmaciones contenidas en su memorial de oposición de excepción de impersonería, que constituye la contestación a la demanda; sin que haya cumplido con su deber procesal en la materia, con relación al principio de inversión de la prueba, arts. 3-h), 66 y 150 del Procedimiento del Trabajo, para demostrar y probar lo sostenido a lo largo en la causa en su posición procesal, desvirtuando las pretensiones de la actora con relación a la naturaleza jurídica y legal de la relación contractual entre las partes, para la prestación de servicios de orden profesional.
De donde se concluye no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del art. 273 del Código de Procedimiento Civil, en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de Fs. 151-152 que se pronuncia por la anulación de obrados, declara INFUNDADO el recurso de casación de Fs. 142-145. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley No. 1178.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 02 de mayo de 2008.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 194/04
AUTO SUPREMO Nº 221 - Social Sucre, 02 de mayo de 2008.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Melvy Quiroz Morales c/ Proyecto de Salud Integral PROSIN
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 142-145 interpuesto por el Proyecto de Salud Integral (PROSIN), representado por su apoderada legal Ruzzena A. Martinic Ocampo, del Auto de Vista No. 088, cursante a Fs 136-137, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales por despido, seguido por Melvy Quiroz Morales contra la entidad recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, el Dictamen Fiscal de Fs. 151-152, y
CONSIDERANDO I: Que la Sentencia No. 033/03 de Fs. 104-105, en conocimiento del proceso fue dictada por el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, que declara probada en parte la demanda de Fs. 3 y Vlta. ampliada a Fs. 7, sin costas, seguida por Melvy Quiroz Morales contra el Proyecto de Salud. Integral - PROSIN - Sida sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales por despido; disponiendo la cancelación de la suma de Bs. 10.368,55 por concepto de desahucio, indemnización por tiempo de servicios por 11 meses y 27 días y aguinaldo por 9 meses, de acuerdo a la liquidación que consigna, en base a un salario promedio mensual indemnizable de Bs. 5.630.-
Apelada la Sentencia a Fs. 107-109 por la apoderada legal de la entidad demandada, en alzada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito, la confirma con costas, en todas sus partes, por Auto de Vista No. 088 a Fs.136-137 del que la demandada, a través de su apoderada legal, mencionada antes, interpone el recurso de casación que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que del análisis y conocimiento del recurso de Fs. 142-145 interpuesto en la forma y el fondo, se tiene que, en una extensa relación en la forma, al amparo de la previsión del art. 254 del Adjetivo Civil y, con la cita de los arts. 117 del Código Procesal del Trabajo, 90, 120 y 128 del Procedimiento Civil impugna la citación a Belizaida Solíz con la demanda, alegando que ella carece de capacidad legal para representar a la Entidad, en cuanto es una funcionaria sin "representatividad", por lo que a Fs. 13 devuelve el cedulón de la supuesta citación.
Continúa, refiriendo que las normas procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio, de acuerdo con el citado art. 90; y, la citación con la demanda y reconvención debe ser personal como prevé el también citado art. 120 y, el 128 que dispone que será nula toda renuncia a la citación con la demanda y reconvención, así mismo toda citación que no se ajuste a estos preceptos; concluye pidiendo que, al amparo de estas previsiones legales, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, advertida de la nulidad acusada, declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
En el fondo, acusa una serie de violaciones y conculcaciones a normas legales laborales, sin especificarlas alegando que, implícitamente determinan una inobservancia dolosa de las normas laborales al aplicarlas indebidamente, en casos en que por ley se rigen por otras normas y la inseguridad jurídica en poder de los operadores de Justicia en el Distrito de Santa Cruz.
En lo atinente al primer aspecto, afirma que el PROSIN es una unidad dependiente del Ministerio de Salud y Previsión Social, como se demuestra por la R. M. No 048 de 29 de enero de 1999 de Fs. 14 de nombramiento de la Directora ejecutiva, lo que le atribuye el carácter de entidad pública, prohibida de celebrar contratos laborales, bajo sanción de responsabilidad como dispone la Ley No. 1178.
El Ministerio de Salud -prosigue- está prohibido de firmar contratos laborales porque su personal no está amparado por la Ley General del Trabajo y su Reglamento y, PROSIN es una unidad dependiente de ese Despacho. En consecuencia sólo puede firmar contratos administrativos al amparo de la citada ley, las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal y la Ley del Estatuto del Funcionario Público No. 2027, con la calidad de servidores públicos, como prevén los arts. 28 de la Ley Safco. No. 1178 y 4 de la Ley de Funcionario Público.
Definición que no ha tomado el cuenta el Juez, como tampoco los contratos adjuntos en obrados, para dictar Sentencia; documentos que acreditan que la relación de partes no tiene carácter laboral. Citando al efecto el texto del art. 75 de la antes citada Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal que, en resumen, establece los derechos y obligaciones de la entidad y del proponente que se haya adjudicado el suministro del bien o servicio. Los contratos se regulan por el Pliego de Condiciones, el Reglamento de la entidad, las presentes normas básicas, las disposiciones del Código Civil, Código de Comercio y otras leyes.
Tanto la Sentencia como el Auto de Vista recurrido no consideran las citadas normas, aplicando las que por su naturaleza no regulan las relaciones entre la demandante y PROSIN.
Con relación al segundo aspecto, de la inseguridad jurídica, afirma que el fallo recurrido crea esa condición al emitirlo contradictoriamente con otro similar en el que se pronunció por que debe aplicarse la Ley Safco. Por lo que, al haber sido indebidamente aplicadas las normas laborales en alzada, al evidenciarse que las que deberían aplicarse son las de la Ley No. 1178; en casación, en nombre y representación de la entidad estatal demandada, solicita del Supremo Tribunal, case el Auto recurrido, disponiendo no haber lugar a los beneficios sociales solicitados.
CONSIDERANDO III: Que del examen y conocimiento del recurso y de los antecedentes del proceso, se tiene con relación a su planteamiento en la forma que, definitivamente el mismo es irrelevante en su contenido y argumentación, simplemente por el principio de la preclusión del art. 3-e) si se tiene presente que tanto la demanda de Fs. 3, como su ampliación de Fs. 7 fueron citadas personalmente a Belizaida Solíz Balcazar, a Fs. 6 y 8, no siendo evidente la citación por cédula, resultando extraña la devolución de cedulones a Fs. 13. Actuaciones procesales que fueron convalidadas por la apoderada legal de PROSIN a Fs. 23-25, al oponer excepción de impersonería y, más aún al apelar a Fs. 32-34 del Auto de Fs. 30 Vlta. que la declara improbada. Sin que tal extremo merezca mayor análisis ni comentario y, menos aún, la pretendida anulación de obrados en base a lo anterior, que resulta írrita por desconocimiento de la previsión del art. 251-I del Adjetivo Civil.
En lo que hace al recurso en el fondo su conocimiento corresponde a partir, del contrato de Fs. 17-22 suscrito por la demandante por una parte y, por otra el Viceministro de Salud y la Directora Ejecutiva del Proyecto de Salud Integral, por el que determina la existencia de relación laboral entre las partes y que ella se daba en el marco contractual laboral, para la prestación de servicios profesionales no especificados en las cláusulas Tercera y Sexta, referidas al objeto del contrato y las obligaciones de la contratada como técnico de la División Sida-PROSIN en la Regional de Santa Cruz.
Sin que quede en claro el concepto, los alcances legales y jurídicos de este contrato, que se lo define como administrativo, en el que establece el periodo de vigencia de 1 año, entre el 4 de octubre de 1999 y el 3 del mismo mes de 2000, con una remuneración mensual de Bs.5.630.-, en condiciones de dependencia del aludido Servicio con un horario "establecido" no precisado, con la obligación de permanecer en las instalaciones en función del requerimiento de sus servicios profesionales, entendidos estos como Psicóloga, por lo señalado en el preámbulo, referidos a un programa de control de Enfermedades Sexuales Transmisibles y del SIDA.
Por la Cláusula Primera del citado contrato se establece que, por convenio de 27 de agosto de 1988, los Gobiernos de Bolivia y el de los Estados Unidos de Norteamérica acuerdan, con la definición de mejorar la salud de la población boliviana, la creación de una entidad ejecutora denominada "Proyecto de Salud Integral - PROSIN", dependiente del Viceministerio de Salud.
Debiendo tenerse presente que los términos del contrato analizado perfilan una relación laboral, para la prestación de servicios profesionales, en una entidad dependiente de un viceministerio, y que tal nexo de dependencia no tiene más carácter que el de la ejecución del convenio, en cuanto es emergente no de una acción o definición de políticas sociales y de salud del Estado, sino un convenio con un Gobierno extranjero que, se presume financia el costo operativo de ese Proyecto, lo que lleva a la conclusión de que los recursos, para fines del caso, cancelación de salarios, no provienen del Tesoro General de la Nación; aspecto importante para determinar el estatus de la actora con relación al empleador, el que no es sino un mecanismo operativo con relación institucional en la estructura del Poder Ejecutivo del Estado, pero independiente para la ejecución del proyecto.
En el análisis de lo anterior, debe considerarse fundamentalmente, el recurso de casación, partiendo de la premisa de que constituye una demanda nueva de puro derecho y, en ese orden la recurrente ocurre a la cita de normas legales en términos generales, sin concretar ni precisar aquella específica sobre la que argumenta y, cuando lo hace como en el caso del art. 28 de la Ley No. 1178, ella resulta impertinente, ya que no define como se dice al servidor público, sino establece la Responsabilidad por la Función Pública comprendiendo, obviamente a aquél.
Con relación a lo anterior, si bien la reiteradamente invocada Ley No. 2027 del Funcionario Público, de 27 de octubre de 1999, cuyo art. 77 difiere su vigencia en 6 meses, fue publicada en 4 de noviembre siguiente y, entró recién en vigencia, con su Reglamento (D. S. No. 25749), en 24 de abril de 2000.
Lo que implica que siendo el contrato anterior a la promulgación, publicación y vigencia de la ley, con los efectos legales y jurídicos de los arts. 33 y 81 de la Constitución Política del Estado, no puede pretenderse una aplicación retroactiva de la norma a un contrato anterior, de 4 de octubre de 1999, buscando eludir el cumplimiento de obligaciones sociales.
Que, en lo relativo a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, aprobado por R. S. No. 216145 de 3 agosto de 1995, no menos invocada por la recurrente, se tiene que la entidad demandada no ha cumplido con la obligación procesal que le imponen los art. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, si pretendía desvirtuar los fundamentos de la acción y, en ese orden, si la actora fue contratada en ese marco normativo como se afirma, no consta de obrados el cumplimiento de procedimientos para la adjudicación del servicio, mediante invitación o convocatoria a postulantes a ese desempeño, en base a un perfil, alcance de trabajo y/o pliego de condiciones, actas de presentación de solicitudes o postulación de los proponentes, de calificación, selección y resolución de adjudicación del servicio. Omisión que lleva a presumir la inexactitud de lo afirmado al respecto en el recurso.
CONSIDERANDO IV: Que, la naturaleza jurídica del contrato no la define ni establece la declaración que, en ese sentido, efectúe una de las partes si la misma se origina por el objeto y la causa en lo pactado, lo que condice con la materia y alcances que los contratantes acuerdan a la relación que establecen que, en el caso es la prestación de servicios profesionales, que no puede ser sino laboral; teniendo presente la naturaleza, condiciones y circunstancias en la que se cumple, en los términos de lo pactado, como expresión visible de un acuerdo de voluntades entre las partes, para esa prestación de servicios en su calidad profesional con licenciatura en Psicología, en un proyecto de salud, en un área vulnerable ya señalada antes, en el marco de un convenio de Gobiernos, a través de una mecanismo operativo y ejecutor que es el PROSIN, demandado en autos.
Que, por otra parte, en el caso es evidente la intención de la demandada, de atribuir a la relación contractual un carácter administrativo, sin base legal alguna que la sustente y, no el social que conlleva un contrato de trabajo,
Lo que implica que el nexo jurídico se estableció para la prestación de servicios en un desempeño estrictamente profesional, con el pago de una retribución mensual como salario o sueldo, que constituye ciertamente una forma típica de retribución o contraprestación por el trabajo o servicio profesional, normada por la naturaleza de lo contratado y de la relación jurídica establecida que, en autos es con la actora como Psicóloga, consiguientemente, por lo relacionado, es de naturaleza jurídica laboral, en el marco de los arts. 5 de la Ley General del Trabajo, 5, 6 y 7de su Reglamento y 157 de la Constitución Política del estado.
Que de lo anteriormente relacionado se concluye que la demandada no ha probada absolutamente nada, con relación a las afirmaciones contenidas en su memorial de oposición de excepción de impersonería, que constituye la contestación a la demanda; sin que haya cumplido con su deber procesal en la materia, con relación al principio de inversión de la prueba, arts. 3-h), 66 y 150 del Procedimiento del Trabajo, para demostrar y probar lo sostenido a lo largo en la causa en su posición procesal, desvirtuando las pretensiones de la actora con relación a la naturaleza jurídica y legal de la relación contractual entre las partes, para la prestación de servicios de orden profesional.
De donde se concluye no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del art. 273 del Código de Procedimiento Civil, en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de Fs. 151-152 que se pronuncia por la anulación de obrados, declara INFUNDADO el recurso de casación de Fs. 142-145. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley No. 1178.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 02 de mayo de 2008.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.