SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 176/04
AUTO SUPREMO Nº 225 - Social Sucre, 05 mayo de 2008.
DISTRITO: Tarija
PARTES: José Luís Gutiérrez Orozco c/ COSSMIL
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 80-81, interpuesto por Carlos Lidio Aparicio Aparicio, Director Regional del la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), contra el auto de vista Nº 25/2004 de 20 de marzo de 2004, cursante a fs. 75-76, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro el proceso social que sigue José Luís Gutiérrez Orozco contra la entidad que representa el recurrente; el auto que concede el recurso de fs. 82, el dictamen fiscal de fs. 84, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija emitió la sentencia de fs. 59 en fecha 17 de julio de 2003, declarando probada la demanda de fs. 4, con costas; disponiendo que la entidad demandada cancele al actor el monto de Bs. 6.172.- por concepto de indemnización, aguinaldo, desahucio y vacaciones.
En grado de apelación deducida por la entidad demandada, por auto de vista Nº 25/2004 de 20 de marzo de 2004, cursante a fs. 75-76, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, confirma la sentencia de fs. 59, sin costas en la instancia impugnaticia al no haberse contestado el recurso.
Que, contra el auto de vista, el representante de COSSMIL, interpone recurso de casación en el fondo (fs. 80-81), alegando que el Tribunal de alzada no dio correcta aplicación al art. 16 inc. e) de la L.G.T., porque se encuentra demostrado en autos que el actor ha incurrido en incumplimiento total del contrato de trabajo, conforme consta por la prueba literal presentada en calidad de descargo, no siendo necesario el proceso administrativo interno para acreditar la inconducta del trabajador y que no se le estaría vulnerando el derecho a la defensa; consiguientemente, aduce que el despido es legal y no corresponde el pago de los beneficios sociales demandados.
Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia, case el auto de vista, y que, deliberando en el fondo, declare improbada la demanda sin lugar al pago de indemnización ni desahucio.
CONSIDERANDO II: Así planteado el recurso, en base a los antecedentes del proceso se tiene:
1.- La doctrina del derecho laboral ha entendido que la relación de trabajo posee la característica de la continuidad, empero no obstante este carácter de permanencia, existen situaciones que producen su disolución y habilitan a una de las partes para dar por concluida la misma, si ésta actitud de rescisión unilateral es tomada por la parte patronal ésta se halla obligada al pago de los beneficios sociales, por consiguiente, cuando la extinción del contrato se produce en forma unilateral por el empleador, el trabajador que sufre el perjuicio se halla facultado para accionar judicialmente el pago de los derechos sociales que le corresponde a tenor de los arts. 13 y 17 de la L.G.T.; empero, cuando la decisión adoptada obedece a la inconducta del trabajador, esta rescisión es amparada por la ley, así ha entendido el legislador, cuando en los arts. 16 de la L.G.T. y 9º del D.R. ha normado las causales que facultan al empleador el no pago de los derechos sociales.
2.- Que, en la especie, el Tribunal ad quem al confirmar la sentencia de primer grado reconociendo los derechos sociales al trabajador, obró adecuadamente, por cuanto, el empleador no ha probado en el curso del proceso que aquel hubiese incurrido en las causales e) y g) de la L.G.T., porque en primer lugar, no se ha acreditado a través de la vía penal y con sentencia ejecutoriada los delitos por los que fue acusado, en ese sentido, es de aplicación primigenia la presunción de inocencia y el debido proceso consagrados en el art. 16 de la C.P.E. y luego, si bien el empleador aportó las literales de fs. 17 a 36 que evidencian la inconducta del demandante durante la prestación de los servicios; empero, este Tribunal no se explica porque razón la entidad demandada, mantuvo la vigencia y continuidad de la relación laboral, puesto que, concurriendo las constantes llamadas de atención, correspondía a la parte demandada optar por la rescisión del contrato y en caso de darse tal situación, recién sería aplicable la sanción del art. 16 de la L.G.T.; a lo que se agrega el hecho cierto y evidente de que la entidad demandada cuenta con un Estatuto Orgánico, en cuya normatividad interna necesariamente se regula el proceso interno administrativo para demostrar las inconductas de sus dependientes, lo que se extraña en autos, resultando en consecuencia que debe aplicarse el principio protectorio previsto en los arts. 157, 162-II de la C.P.E., 4º de la L.G.T., 3º inc. g) y 59 del Cód. Proc. Trab.
Por lo relacionado, al no ser evidente que el Tribunal de apelación hubiera incurrido en la vulneración de las disposiciones legales aludidas en el recurso de casación, corresponde se apliquen los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., por mandado de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 84, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 80-81.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 05 de mayo de 2008
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 176/04
AUTO SUPREMO Nº 225 - Social Sucre, 05 mayo de 2008.
DISTRITO: Tarija
PARTES: José Luís Gutiérrez Orozco c/ COSSMIL
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 80-81, interpuesto por Carlos Lidio Aparicio Aparicio, Director Regional del la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), contra el auto de vista Nº 25/2004 de 20 de marzo de 2004, cursante a fs. 75-76, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro el proceso social que sigue José Luís Gutiérrez Orozco contra la entidad que representa el recurrente; el auto que concede el recurso de fs. 82, el dictamen fiscal de fs. 84, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija emitió la sentencia de fs. 59 en fecha 17 de julio de 2003, declarando probada la demanda de fs. 4, con costas; disponiendo que la entidad demandada cancele al actor el monto de Bs. 6.172.- por concepto de indemnización, aguinaldo, desahucio y vacaciones.
En grado de apelación deducida por la entidad demandada, por auto de vista Nº 25/2004 de 20 de marzo de 2004, cursante a fs. 75-76, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, confirma la sentencia de fs. 59, sin costas en la instancia impugnaticia al no haberse contestado el recurso.
Que, contra el auto de vista, el representante de COSSMIL, interpone recurso de casación en el fondo (fs. 80-81), alegando que el Tribunal de alzada no dio correcta aplicación al art. 16 inc. e) de la L.G.T., porque se encuentra demostrado en autos que el actor ha incurrido en incumplimiento total del contrato de trabajo, conforme consta por la prueba literal presentada en calidad de descargo, no siendo necesario el proceso administrativo interno para acreditar la inconducta del trabajador y que no se le estaría vulnerando el derecho a la defensa; consiguientemente, aduce que el despido es legal y no corresponde el pago de los beneficios sociales demandados.
Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia, case el auto de vista, y que, deliberando en el fondo, declare improbada la demanda sin lugar al pago de indemnización ni desahucio.
CONSIDERANDO II: Así planteado el recurso, en base a los antecedentes del proceso se tiene:
1.- La doctrina del derecho laboral ha entendido que la relación de trabajo posee la característica de la continuidad, empero no obstante este carácter de permanencia, existen situaciones que producen su disolución y habilitan a una de las partes para dar por concluida la misma, si ésta actitud de rescisión unilateral es tomada por la parte patronal ésta se halla obligada al pago de los beneficios sociales, por consiguiente, cuando la extinción del contrato se produce en forma unilateral por el empleador, el trabajador que sufre el perjuicio se halla facultado para accionar judicialmente el pago de los derechos sociales que le corresponde a tenor de los arts. 13 y 17 de la L.G.T.; empero, cuando la decisión adoptada obedece a la inconducta del trabajador, esta rescisión es amparada por la ley, así ha entendido el legislador, cuando en los arts. 16 de la L.G.T. y 9º del D.R. ha normado las causales que facultan al empleador el no pago de los derechos sociales.
2.- Que, en la especie, el Tribunal ad quem al confirmar la sentencia de primer grado reconociendo los derechos sociales al trabajador, obró adecuadamente, por cuanto, el empleador no ha probado en el curso del proceso que aquel hubiese incurrido en las causales e) y g) de la L.G.T., porque en primer lugar, no se ha acreditado a través de la vía penal y con sentencia ejecutoriada los delitos por los que fue acusado, en ese sentido, es de aplicación primigenia la presunción de inocencia y el debido proceso consagrados en el art. 16 de la C.P.E. y luego, si bien el empleador aportó las literales de fs. 17 a 36 que evidencian la inconducta del demandante durante la prestación de los servicios; empero, este Tribunal no se explica porque razón la entidad demandada, mantuvo la vigencia y continuidad de la relación laboral, puesto que, concurriendo las constantes llamadas de atención, correspondía a la parte demandada optar por la rescisión del contrato y en caso de darse tal situación, recién sería aplicable la sanción del art. 16 de la L.G.T.; a lo que se agrega el hecho cierto y evidente de que la entidad demandada cuenta con un Estatuto Orgánico, en cuya normatividad interna necesariamente se regula el proceso interno administrativo para demostrar las inconductas de sus dependientes, lo que se extraña en autos, resultando en consecuencia que debe aplicarse el principio protectorio previsto en los arts. 157, 162-II de la C.P.E., 4º de la L.G.T., 3º inc. g) y 59 del Cód. Proc. Trab.
Por lo relacionado, al no ser evidente que el Tribunal de apelación hubiera incurrido en la vulneración de las disposiciones legales aludidas en el recurso de casación, corresponde se apliquen los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., por mandado de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 84, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 80-81.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 05 de mayo de 2008
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.