Auto Supremo AS/0230/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0230/2008

Fecha: 05-May-2008

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 160/04

AUTO SUPREMO Nº 230 - Social Sucre, 05 de mayo de 2008.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Javier Tapia Gutiérrez c/ Superintendencia de Transportes

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 237-239, interpuesto por Javier Tapia Gutiérrez, contra el Auto de Vista No. 031/04 SSA-III de 12 de febrero de 2004 de fs. 233-234 pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso social sobre reintegro a beneficios sociales seguido por el recurrente contra la Superintendencia de Sectorial de Transportes; la respuesta de fs. 241-246, el dictamen fiscal de fs. 250-251, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso Social, el Juez 5º del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia No. 15/2002 del 6 de febrero de 2002 de fs. 199-203, complementada a fs. 205 vuelta, declarando improbada la demanda de fs. 17-20 de obrados.

En grado de apelación a instancia del actor por memorial de fs. 208-210, mediante Auto de Vista No. 031/04 SSA-III de 12 de febrero de 2004, se confirma la sentencia apelada de fs. 199-203 y Auto Complementario de fs. 205 vuelta del 11 de mayo de 2002, que declara no ha lugar a la complementación y enmienda, quedando firme y subsistente la Sentencia No. 15/2002 del 6 de febrero de 2002 de fs. 199-203.

Dichos fallos motivaron el recurso de casación en el fondo de fs. 237-239, planteado por el demandante, impetrando se case el auto de vista No. 031/04 SSA-III de 12 de febrero de 2004, de fs. 233-234, y deliberando en el fondo se revoque la sentencia de fs. 199-203 y el auto complementario de fs. 205 vuelta y se mantenga firme y subsistente la "demanda", con costas, fundamentando:

a) Que el tribunal de apelación, por auto de vista recurrido de fs. 233-234, ha violado el art. 5º de la Constitución Política del Estado, puesto que en aplicación a esta norma en Bolivia no existen trabajos gratuitos, esta disposición constitucional se refiere a la justa retribución que es concordante con el principio universal del derecho procesal laboral de "igual trabajo - igual salario", al haber cumplido el demandante la suplencia del nivel ejecutivo conforme se acredita por documentos cursantes a fs. 3, 4, 5, 6-12, 13-16, 181 (cuaderno de pruebas en dos fólder) 105, 130-147, 148-154, 155-158, 168, 172, 175 y 177, por renuncia del titular, habiendo el actor realizado trabajo del superintendente de transportes, con despachos diarios hasta de 12-14 horas, en el campo administrativo, elaborando los planes de trabajo, el Plan Operativo Anual de 1998 y otros trabajos orientados a los fines y objetivos de su institución, es más el propio Sistema de Regulación y a través de la Superintendencia General del SIRESE lo ha reconocido como suplente.

b) Acusa la violación de los arts. 5º y 162 de la Constitución Política del Estado; las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal en su art. 30; el Reglamento Interno de la Superintendencia de Transportes arts. 30 y 90, la Ley General del Trabajo art. 4; la Ley de 23 de noviembre de 1944 articulo 2º; el D.S. 23381 del 29 de diciembre de 1992 y D.S. de 9 de marzo de 1937. Así también expresa la violación del principio laboral in dubio pro operario, primacía de la realidad, irrenunciabilidad de derechos laborales, razonabilidad y buena fe y la regla de la condición más beneficiosa, violaciones de orden público laboral que le ha causado irreparable daño, que evidencian que el auto de vista recurrido de fs. 233-234, ha conculcado los derechos laborales del actor, privándole de recibir una justa reliquidación de sus beneficios sociales.

A su vez, Erik Larrazabal Antezana en su calidad de Superintendente de Transportes a.i. Sistema de Regulaciones Sectorial (SIRESE), responde en base a los argumentos expuestos por memorial de fs. 241-246, solicitando que se declare infundado el recurso, con costas.

CONSIDERANDO II: Que, del examen del auto de vista No. 031/04 SSA-III de 12 de febrero de 2004 y los fundamentos del recurso, se evidencia:

Que, que el tribunal de alzada, al momento de resolver la apelación, ha obrado conforme a ley, al constatar que el actor fue designado Intendente de Transportes, mediante Resolución Administrativa No. 016/97, a partir del 1º de Julio de 1997, y que no existe Resolución Suprema, mediante la cual se hubiere designado a Javier Tapia Gutiérrez, como interino en el cargo de Superintendente de Transportes, en aplicación del D.S. No. 24504 del 21 de febrero de 1997, que establece que la suspensión de funciones de los superintendentes, prevista en los artículos 4 y 8 de la Ley SIRESE, se efectuará mediante resolución suprema. Esta resolución también designara al interino, quien ejercerá funciones hasta que el impedimento sea superado o hasta que se designe un nuevo superintendente titular por destitución del anterior.

Como consecuencia de la renuncia presentada del Ing. Branimir Lobo Boneta, Superintendente de Transporte, en su nota de renuncia de fs. 50, comunica que de conformidad al art. 3º del Reglamento de la Ley SIRESE Decreto Supremo No 24504, el Intendente de Transportes Dr. Javier Tapia Gutiérrez, continuará con el despacho diario de la Superintendencia, designación indebida, puesto que tal interinato al cargo de Superintendente de Transportes, es realizado por Resolución Suprema, conforme a la normatividad y no como se hizo en el presente caso.

Por las razones expuestas, se establece que no es procedente el reintegro de beneficios sociales al actor porque la designación al cargo de Superintendente de Transportes interino debió ser efectuada por el Presidente de la República, como lo establece el art. 8 de la Ley No.1600 de 28 de octubre de 1994, mediante Resolución Suprema expresa.

Que, en ese marco legal, se concluye que lo dispuesto en el auto de vista, se ajusta a las normas legales en vigencia y no se observa violación de norma legal alguna; al contrario, hubo correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso, como indudable interpretación y aplicación de las normas legales citadas.

En consecuencia, el tribunal de alzada ha obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso, correspondiendo aplicar los arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 250-251, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 237-239, con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que mandará pagar el tribunal de alzada.

Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jaime Ampuero García.

Sucre, 05 de mayo de 2008.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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