Auto Supremo AS/0234/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0234/2008

Fecha: 06-May-2008

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 156/04

AUTO SUPREMO Nº 234 - Social Sucre, 06 de mayo de 2008.

DISTRITO: Potosí

PARTES: Javier Colque Benites c/ Compañía Metalúrgica " Vera Cruz" Ltda.

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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 80-81, interpuesto por Roberto Emilio Valda Valda en representación de la Empresa Metalúrgica "Vera Cruz", contra el auto de vista Nº 09/2004 de 17 de marzo de 2004, cursante a fs. 76-77, dictado por la Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí en el proceso laboral seguido por Javier Colque Benites contra la empresa que representa el recurrente; el auto que concede el recurso de fs. 83 vta., los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, en 30 de diciembre de 2003, pronunció la sentencia Nº 57/2003 de fs. 59-63 declarando probada la demanda e improbada la excepción perentoria de pago de prescripción; disponiendo que la empresa demandada, representada por Roberto Emilio Valda Valda, cancele al actor la suma de Bs. 8.985.-, por concepto de desahucio, indemnización, vacación, aguinaldo y sueldos devengados de junio y julio de 2001; además de los reajustes previstos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, que se aplicará únicamente a los beneficios sociales y no a los sueldos devengados; con costas.

Apelada la sentencia por la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Potosí emitió el auto de vista Nº 09/2004 de 17 de marzo de 2004, cursante a fs. 76-77, confirmando totalmente la sentencia apelada, sin costas en esta instancia al no existir contestación al recurso y por la rebeldía anotada al demandante.

Que, contra el referido auto de vista, el representante de la empresa demandada interpone el recurso de nulidad de fs. 80-81, expresando que por la elaboración del finiquito de 20 de octubre de 2001 se ha interrumpido el plazo de la prescripción, además que con la suscripción de dicho instrumento el actor manifestó su conformidad no pudiendo hacer ningún reclamo judicial ni extrajudicial, aspecto que no ha sido valorado adecuadamente, vulnerándose en consecuencia los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R.

Concluye solicitando incongruentemente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case el auto de vista valorando en forma correcta la prueba aportada por el mismo, declarando lo que es correcto y de igual forma case el auto de vista y declare la prescripción de los derechos del demandante por el transcurso del tiempo.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes de la causa, de donde se tiene:

Que, el Tribunal ad quem resolviendo el recurso ordinario de apelación de fs. 66, confirma la sentencia de primera instancia, por considerar que el retiro del trabajador se produjo en 31 de julio de 2001 y la presentación de la demanda en 28 de julio de 2003 (fs. 13), por lo que no existe el transcurso de los dos años que determinan los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., lo que se encuentra corroborado a través del finiquito de fs. 10 elaborado en fecha 20 de octubre de 2001, haciendo presumir que el trabajador ha reclamado sus derechos pendientes hasta ese mes, al margen de las dos citaciones que cursan a fs. 24 y 25, infiriéndose por ello que las actuaciones del Juez de instancia ha sido correcta en el marco del principio in dubio pro operario sustentados en el Cód. Proc. Trab.

Que, ciertamente los derechos sociales son irrenunciables conforme previenen los arts. 162-II de la C.P.E. y 4º de la L.G.T. y que si a la conclusión del vínculo laboral cualesquiera sea la causa el trabajador en caso de no ser satisfecho en sus derechos, debe iniciar la acción judicial pertinente reclamando el pago de sus beneficios, para ello la ley ha establecido un plazo prudencial de dos años, caso contrario se castiga dicha negligencia con la prescripción instituida en los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R. Ahora bien, en la especie, por la prueba cursante en autos (fs. Finiquito de fs. 10, cargo de presentación de la demanda fs. 13, citaciones de fs. 24 y 25), se evidencia con meridiana claridad que desde la oportunidad en que el actor pudo ejercer sus derechos hasta la presentación de la demanda, no han transcurrido los dos años exigidos por ley para que se opere la prescripción; para mayor sustento de la presente fundamentación debe agregarse que el cómputo para la prescripción en nuestra legislación ha adoptado el criterio de la interpretación amplia y no restrictiva, empezando luego del plazo de 15 días que el empleador tiene para cancelar los derechos sociales al trabajador desde el último día trabajado en que concluyó la relación obrero-patronal, según impone el art. 1º del D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992. Consiguientemente los beneficios sociales por los conceptos asignados en la sentencia y que fueron ratificados en el auto de vista, son correctos, coligiéndose que los jueces de grado valoraron la prueba en función de lo exigido por los arts. 3º inc. j) y 158 del Cód. Proc. Trab.

Por lo relacionado precedentemente el fallo de segunda instancia se ajusta a los principios de pertinencia, congruencia y exhaustividad que prevé el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., pero sobretodo se ajusta a los principios de protección e irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, por lo que corresponde resolver el recurso en el marco de lo normado por los arts. 271 inc. 2º) y 273 del referido cuerpo legal, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de nulidad de fs. 80-81, con costas.

No se regula honorario profesional de abogado, en razón de no haber sido respondido el recurso.

Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jaime Ampuero García.

Sucre, 06 de mayo de 2008.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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