SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 344/04
AUTO SUPREMO Nº 246 - Social Sucre, 13 de mayo de 2008.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Jorge Alberto Salazar Chávez c/ Empresa "VICAR" S.R.L.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 527-531 interpuesto por Carlos H. Pinilla, apoderado legal de la Empresa VICAR S.R.L., contra el auto de vista Nº 85/04 SSA-III de 2 de abril de 2004, cursante a fs. 524, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro el proceso social que sigue Jorge Alberto Salazar Chávez contra la empresa que representa el apoderado recurrente; la respuesta de fs. 533, el auto que concede el recurso de fs. 534, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz emitió la sentencia Nº 111/2000 de 21 de diciembre de 2000, cursante a fs. 392-394, declarando probada en parte la demanda de fs. 3, con costas; ordenando que la empresa VICAR S.R.L. cancele al actor, a través de su personero legal, la suma de Bs. 131.214,41, por concepto de indemnización, desahucio, vacación, aguinaldo, comisión de venta de motocicletas $us. 24.128, menos el descuento de Bs. 144.768, además de la actualización prevista en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, deducido por ambas partes, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por auto de vista Nº 85/04 SSA-III de 2 de abril de 2004 cursante a fs. 524, anula la sentencia de fs. 392-394 disponiendo que el A quo dicte otra nueva pronunciándose expresamente sobre todos los puntos apelados, con responsabilidad de Bs. 100.- que serán descontados por la oficina del Consejo de la Judicatura.
Que, contra la resolución de vista, el apoderado legal de la empresa VICAR S.R.L. interpone recurso de casación en el fondo (fs. 527-530), en el que solicita la casación del auto recurrido y que deliberando en el fondo se declare sin lugar al pago de comisión para el actor, sobre la venta de 300 motos efectuada por la empresa al Ministerio de Gobierno mediante licitación pública, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso, con base a los antecedentes del proceso, se establece:
Que el Tribunal ad quem emitió el auto de vista de 2 de abril de 2004 (fs. 524), anulando la sentencia de fs. 392-394, porque entendió que dicha resolución no se había pronunciado expresamente sobre todos los puntos litigados por las partes, porque el Juez a quo a tiempo de dictar la sentencia apelada en la parte considerativa analiza y concluye en sentido de que el monto de $us. 24.128, correspondiente al 2% del valor total de la venta de 300 motocicletas al Ministerio de Gobierno fue gestionada, vendida y entregada en la ciudad de La Paz, y que omite pronunciarse expresamente respecto a la procedencia de su inclusión o exclusión en el sueldo promedio indemnizable como solicita el actor para directamente deducir dicha cantidad del monto total correspondiente a la liquidación de beneficios sociales otorgada al actor, infringiendo el art. 202 del Cód. Proc. Trab., con relación al art. 192 del Cód. Pdto. Civ.
Que, el Tribunal de alzada al haber decretado la nulidad de la sentencia, no ingresó a considerar los agravios expresados en los recursos de apelación de fs. 430 y 436-441, planteados por el actor y la empresa demandada, respectivamente; infiriéndose por ello, que no se abrió la competencia de dicho Tribunal, para conocer el fondo de la causa, en el marco de lo que previene el art. 236 del Cód. Pdto. Civ.
Por lo relacionado, el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la empresa demandada de fs. 527-530 ha sido planteado en el fondo, conforme previene el art. 253 del adjetivo civil, olvidando que este instituto ha sido instaurado para dejar sin efecto un auto de vista que hubiere sido pronunciado con infracción a ley expresa o incurriendo en errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba (esto es cuando el Tribunal recurrido incurra en "errores in judicando"); lo que no sucede en la especie, puesto que sin ingresar el fondo, se determinó que el Juez de la causa emita nueva resolución que resuelva todos los puntos litigados, y que en todo caso si la entidad tenía la intención de impugnar la resolución de segundo grado -que no ingresó al fondo- tenía a su alcance el recurso de casación en la forma por las causales previstas en el art. 254 del mentado procedimiento civil.
Al no haberlo hecho, este Máximo Tribunal no puede ingresar a conocer las infracciones denunciadas como recurso de casación en el fondo, ya que el recurrente equivocó el instituto, lo que deviene en su improcedencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., y arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 527-531, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400, que mandará hacer efectivo el Tribunal de alzada.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 13 de mayo de 2008
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 344/04
AUTO SUPREMO Nº 246 - Social Sucre, 13 de mayo de 2008.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Jorge Alberto Salazar Chávez c/ Empresa "VICAR" S.R.L.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 527-531 interpuesto por Carlos H. Pinilla, apoderado legal de la Empresa VICAR S.R.L., contra el auto de vista Nº 85/04 SSA-III de 2 de abril de 2004, cursante a fs. 524, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro el proceso social que sigue Jorge Alberto Salazar Chávez contra la empresa que representa el apoderado recurrente; la respuesta de fs. 533, el auto que concede el recurso de fs. 534, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz emitió la sentencia Nº 111/2000 de 21 de diciembre de 2000, cursante a fs. 392-394, declarando probada en parte la demanda de fs. 3, con costas; ordenando que la empresa VICAR S.R.L. cancele al actor, a través de su personero legal, la suma de Bs. 131.214,41, por concepto de indemnización, desahucio, vacación, aguinaldo, comisión de venta de motocicletas $us. 24.128, menos el descuento de Bs. 144.768, además de la actualización prevista en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, deducido por ambas partes, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por auto de vista Nº 85/04 SSA-III de 2 de abril de 2004 cursante a fs. 524, anula la sentencia de fs. 392-394 disponiendo que el A quo dicte otra nueva pronunciándose expresamente sobre todos los puntos apelados, con responsabilidad de Bs. 100.- que serán descontados por la oficina del Consejo de la Judicatura.
Que, contra la resolución de vista, el apoderado legal de la empresa VICAR S.R.L. interpone recurso de casación en el fondo (fs. 527-530), en el que solicita la casación del auto recurrido y que deliberando en el fondo se declare sin lugar al pago de comisión para el actor, sobre la venta de 300 motos efectuada por la empresa al Ministerio de Gobierno mediante licitación pública, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso, con base a los antecedentes del proceso, se establece:
Que el Tribunal ad quem emitió el auto de vista de 2 de abril de 2004 (fs. 524), anulando la sentencia de fs. 392-394, porque entendió que dicha resolución no se había pronunciado expresamente sobre todos los puntos litigados por las partes, porque el Juez a quo a tiempo de dictar la sentencia apelada en la parte considerativa analiza y concluye en sentido de que el monto de $us. 24.128, correspondiente al 2% del valor total de la venta de 300 motocicletas al Ministerio de Gobierno fue gestionada, vendida y entregada en la ciudad de La Paz, y que omite pronunciarse expresamente respecto a la procedencia de su inclusión o exclusión en el sueldo promedio indemnizable como solicita el actor para directamente deducir dicha cantidad del monto total correspondiente a la liquidación de beneficios sociales otorgada al actor, infringiendo el art. 202 del Cód. Proc. Trab., con relación al art. 192 del Cód. Pdto. Civ.
Que, el Tribunal de alzada al haber decretado la nulidad de la sentencia, no ingresó a considerar los agravios expresados en los recursos de apelación de fs. 430 y 436-441, planteados por el actor y la empresa demandada, respectivamente; infiriéndose por ello, que no se abrió la competencia de dicho Tribunal, para conocer el fondo de la causa, en el marco de lo que previene el art. 236 del Cód. Pdto. Civ.
Por lo relacionado, el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la empresa demandada de fs. 527-530 ha sido planteado en el fondo, conforme previene el art. 253 del adjetivo civil, olvidando que este instituto ha sido instaurado para dejar sin efecto un auto de vista que hubiere sido pronunciado con infracción a ley expresa o incurriendo en errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba (esto es cuando el Tribunal recurrido incurra en "errores in judicando"); lo que no sucede en la especie, puesto que sin ingresar el fondo, se determinó que el Juez de la causa emita nueva resolución que resuelva todos los puntos litigados, y que en todo caso si la entidad tenía la intención de impugnar la resolución de segundo grado -que no ingresó al fondo- tenía a su alcance el recurso de casación en la forma por las causales previstas en el art. 254 del mentado procedimiento civil.
Al no haberlo hecho, este Máximo Tribunal no puede ingresar a conocer las infracciones denunciadas como recurso de casación en el fondo, ya que el recurrente equivocó el instituto, lo que deviene en su improcedencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., y arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 527-531, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400, que mandará hacer efectivo el Tribunal de alzada.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 13 de mayo de 2008
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.