Auto Supremo AS/0265/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0265/2008

Fecha: 20-May-2008

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 292/04

AUTO SUPREMO Nº 265 - Social Sucre, 20 de mayo de 2008.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Valentín Santos Quispe Poma c/ Empresa TECA S.R.L.

= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =

VISTOS: El recurso de casación de Fs. 102-105, interpuesto por Miguel Cardona por TECA S.R.L., del Auto de Vista No. 052/04-SSA-II de Fs. 99, dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales por despido, seguido por Valentín Santos Quispe Poma contra el recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y

CONSIDERANDO I: Que, el Juez del Trabajo y Seguridad Social Primero de La Paz, en conocimiento de la causa, dicta la Sentencia No. 69/2002 de Fs. 86-88 por la que declara probada la demanda de Fs. 2 e improbada la excepción perentoria de prescripción; disponiendo el pago, por el demandado al actor, del monto que liquida de Bs. 2.347,11, por los conceptos de desahucio, indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo, primas y vacación; por 3 años y 25 días de antigüedad, en base a un salario mensual promedio indemnizable de Bs. 319.92.-

Apelada la Sentencia por el demandado Miguel Cardona, por TECA S.R.L., a Fs. 91-92, en alzada, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de ese Distrito, por Auto de Vista No. 052/04 de Fs. 99, la confirma totalmente.

Auto de Vista del que Miguel Cardona por TECA S.R.L., como se tiene referido, interpone el recurso de casación que se pasa a examinar.

CONSIDERANDO II: Que, del análisis del contenido del presente recurso se tiene que planteado el mismo, para ante este Tribunal pide que, deliberando en el fondo, case tanto la Sentencia como el Auto de Vista de Fs. 86-88 y 99, respectivamente, y falle declarando improbada la demanda, en lo que se refiere al recurso de casación.

En lo referente al recurso en la forma contra el Auto de Vista No. 052/2004 de Fs. 99, de conformidad con el art. 254 del Código de Procedimiento Civil, impetra se dicte nuevo Auto de Vista, pronunciándose sobre los puntos apelados y omitidos por el Juez Primero del Trabajo y/o, en su caso, se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, hasta el momento de dictarse nueva Sentencia por no haberse valorado, no haberse pronunciado ni haber evaluado las pruebas presentadas, ni citar las leyes en que se basaron.

Resultando que el planteamiento en el recurso, es absolutamente incoherente y contradictorio, considerando que no está interpuesto con especificación de si es en el fondo, en la forma o en ambas, conforme a la previsión del art. 250 del Adjetivo Civil; sin embargo, se entiende que en el fondo, pide del Supremo Tribunal casación tanto de la Sentencia como del Auto de Vista, declarando improbada la demanda; para impetrar, dice en la forma, se dicte nuevo Auto de Vista y/o se anule obrados hasta el estado de dictarse nueva Sentencia.

Que, con relación a lo anterior no debe ignorarse que el recurso de casación, es una institución jurídica del Derecho Procesal, instituida como extraordinaria para el resguardo de los derechos y garantías procesales de las partes que, en el conocimiento del proceso, hubieran sido lesionados por los órganos jurisdiccionales de instancia, por violación, errada interpretación o aplicación indebida de ley expresa y terminante; constituyendo como lo ha reconocido la doctrina y la Jurisprudencia una demanda nueva de puro derecho, en la que no corresponde el conocimiento de cuestiones de hecho, si no es en tanto y en cuanto se haya incurrido en ese conocimiento, en infracción de normas procesales de garantía del debido proceso como base de la Seguridad Jurídica.

Atento a lo anterior, del examen del presente recurso se determina que el mismo está referido a una relación del proceso, con incidencia en el desempeño de los de instancia en la calificación y valoración de la prueba, acusando la infracción del art. 163 del Adjetivo Laboral que prevé la libertad del juzgador para esa valoración en el marco de lo que denomina la sana crítica, liberándolo de la tasación legal a que se refiere el invocado y acusado de infringido art. 397 del Procedimiento Civil que, por otra es impertinente a la materia al no estar comprendido en la permisión del art. 252 del Procedimiento del Trabajo, ya que lo relativo a la prueba no es aspecto no previsto en este Adjetivo.

Consiguientemente, el A quo con la confirmación ulterior del Tribunal Ad quem, en ejercicio de esa facultad, precisamente, estableció la legitimidad de las pretensiones de la actora, al declarar probada la demanda e improbada la excepción perentoria de prescripción.

Resultando insustancial lo alegado y explicado por el recurrente, en relación a la producción de la prueba y las limitaciones que alega en su favor de no haber cumplido con el deber procesal que le atribuyen los arts. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, particularmente en lo que se refiere a la presentación de los balances de la empresa a requerimiento del Juzgador.

Finalmente, in fine del recurso, por los "motivos" expuestos y haberse infringido los arts. 4, 79 y 201 del Código Procesal del Trabajo, los DD.SS. No. 23381 y 17282 y art. 44 de la Ley General del Trabajo, pide que luego de los trámites de ley se disponga se eleven obrados a conocimiento de este Tribunal, para que éste case el Auto de Vista No. 052/2004-SSA-II y, deliberando en el fondo declare improbada la demanda, revocando la Sentencia No. 69/2002 y casando el Auto de Vista mencionado por violación expresa de la ley e interpretación errónea de la norma.

Que, de la relación anterior, se concluye que los errores procesales en que incurre el recurrente, muestran desconocimiento en el letrado que suscribe el recurso, de las normas legales atinentes a la interposición, conocimiento y resolución del recurso de casación, en la definición de que este constituye una demanda nueva de puro derecho.

No siendo, en conclusión, evidentes las infracciones acusadas, y las referidas en el petitorio que no se enmarcan a la exigencia del art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, no corresponde su conocimiento y pronunciamiento alguno al respecto.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación de los arts. 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de Fs. 102-105. Con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que el Ad quem mandará hacer efectivo.

Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre, 20 de mayo de 2008

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO