Auto Supremo AS/0275/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0275/2008

Fecha: 23-May-2008

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 244/04

AUTO SUPREMO Nº 275 - Social Sucre, 23 de mayo de 2008.

DISTRITO: Pando

PARTES: Jaime Alcocer Alcocer c/ A.A.S.AN.A. Regional Beni - Pando

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 54, interpuesto por José Luís Bravo Chávez, Director de A.A.S.A.N.A. Regional Beni-Pando, contra el auto de vista Nº 37 de 28 de abril de 2004, cursante a fs. 50-51, dictado por la Sala Civil Social de Familia, Niño, Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, en el proceso laboral seguido por Jaime Alcocer Alcocer contra la entidad que representa el recurrente; el auto que concede el recurso de fs. 57, el dictamen fiscal de fs. 60-61, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija-Pando, pronunció la sentencia de 11 de marzo de 2004, de fs. 28-29, declarando improbada en parte la demanda de fs. 13, así como la excepción de prescripción; sin costas.

Apelada la sentencia por ambas partes, la Sala Civil, Social de Familia, Niño, Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, pronunció el auto de vista Nº 37 de 28 de abril de 2004, cursante a fs. 50-51 revocando la sentencia apelada, declarando probada la demanda de fs. 13, sin costas; disponiendo que la entidad demandada reintegre a la liquidación y acuerdo suscrito en fecha 24 de abril de 2003 de fs. 44, el monto de Bs. 29.292.-

Que, contra la resolución de vista, el Director de la entidad demandada, interpone recurso de casación (fs. 54), aduciendo que el único bono de salubridad al que tendría derecho el actor sería de 1 mes y 18 días por duodécimas; que teniendo en cuenta que el retiro se produjo el 2 de abril de 2002 y solicita su pago el 12 de febrero del presente año, este derecho se encuentra extinguido conforme disponen los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R.

Concluye solicitando el envío del expediente ante el superior en grado, para que una vez realizada una exhaustiva valoración, se case el auto de vista.

CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el fundamento del recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:

Que, se define a la prescripción liberatoria como "la extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo producido por la inacción de su titular durante el lapso señalado por ley" (Carlos Alberto Etala, Contrato de Trabajo, pag. 256). Por lo que la prescripción no afecta el derecho en sí, sino que priva al acreedor de la acción, con lo cual la acción queda relegada a una condición meramente natural, quedando claro en consecuencia, que dos son los elementos que requiere la ley para que se configure la prescripción: a) el transcurso del término legal preestablecido y, b) la inacción o silencio voluntario, del acreedor durante ese plazo.

La legislación nacional regula este instituto en los arts. 120 de la L.G.T., que determina que "las acciones y derechos provenientes de esta ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido ellas". Por su parte el art.163 del D.R.L.G.T. establece que "las acciones y derechos emergentes de la Ley que reglamenta se extinguirán en el término de dos años a partir de la fecha en que nacieron. En caso de riesgo profesional, el término se computará a partir del día en que ocurrió el accidente o en el que el trabajador abandonó el trabajo, obligado por la enfermedad profesional".

En la especie y entendiendo que el recurso de casación versa únicamente en alegar que el derecho del actor se encuentra prescrito, de la revisión del proceso se establece que dicha afirmación no es evidente, por cuanto conforme determinó el Tribunal de alzada, la acción no busca el pago del bono de salubridad sino hacer efectivo que dicho monto se tome en cuenta para la liquidación final, es decir, en el promedio de indemnización, siendo así, el término para el cómputo de la prescripción, tiene lugar a partir de la suscripción del convenio de fs. 44 de fecha 24 de abril de 2003; por ello, de la simple correlación de fechas se concluye con absoluta seguridad que no han transcurrido los dos años que exige la norma contenida en el art. 120 de la L.G.T.

Para mayor fundamento inclusive, si el actor ha dejado de trabajar el 2 de abril de 2002, conforme consta en el certificado de trabajo de fs. 1, y la demanda fue planteada el 12 de febrero de 2004, según corre en el cargo de presentación de fs. 13 vta., tampoco ha transcurrido el lapso de dos años que previene la ley especial del derecho laboral; por lo que no corresponde dar lugar a la casación solicitada.

Finalmente no corresponde dar cabida al dictamen del Ministerio Público, en sentido de que se declare ejecutoriada la sentencia debido a que el recurso ordinario de apelación se encontraría fuera de término, por cuanto el plazo de los cinco días previsto en el art. 205 del Cód. Proc. Trab., no es un plazo que se computa de momento a momento, sino que se computa a partir del día siguiente hábil a su notificación, en concordancia con lo dispuesto en el art. 140.I del Cód. Pdto. Civ.; infiriéndose en consecuencia que el recurso de apelación planteado por la parte demandada, se encuentra dentro del término legal.

Por lo relacionado, debe resolverse en la forma prevista por los arts. 271 inc. 2º) y 273 del Cód. Pdto. Civ., por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 60-61, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 54; sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.

Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jaime Ampuero García.

Sucre, 23 de mayo de 2008.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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