SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 115 Sucre, 5 de junio de 2008
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Guarda legal y otro.
PARTES: José Siles Leaños y otra c/ Flora Tardío Llevara.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 448-451, interpuesto por José Siles Leaños y Rosario Morales Navarro, contra el auto de vista Nº 83/2008 de 11 de marzo de 2008, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso de Guarda legal y extinción de autoridad materna, seguido por los recurrentes, contra Flora Tardío Llevara, la respuesta de fs. 457-460, los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I: Que, el Juez de Partido Primero de Familia de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 2/08 de 9 de enero de 2008 cursante a fs. 343-345, declarando probada la demanda de guarda legal de fs. 50-52, subsanada a fs. 54, e improbada la demanda de extinción de autoridad materna, planteada en los mismos escritos, sin costas, disponiendo que el niño Luís Fernando Siles Tardío, permanezca bajo la responsabilidad de sus abuelos paternos José Luís Leaños y Rosario Morales Navarro, con derecho de visita de la demandada, a definirse en ejecución del presente fallo, a los fines de la transferencia del menor a los abuelos paternos, la profesional psicóloga del juzgado deberá realizar las sesiones correspondientes en forma inmediata. De otro lado, se dispone que la Defensoría Nº 1 realice terapias psicológicas a la demandada a los fines de conocer y asumir su rol materno a cabalidad y de manera permanente.
En apelación deducida por la demandada, por Auto de Vista Nº 83/2008 de 11 de marzo de 2008, se revoca la sentencia de 9 de enero de 2008 de fs. 343-345 vta., en cuanto a la guarda legal dispuesta del niño Luís Fernando Siles Tradío, permanezca bajo la guarda legal de sus abuelos paternos José Luís Siles Leaños y Rosario Morales Navarro, disponiendo la guarda legal del menor Luís Fernando Siles Tardío, en favor de su madre Flora Tardío Llevara, quien deberá brindar a su hijo apoyo moral, económico, cuidado, comprensión y cariño, debiendo estar sujeta a seguimiento permanente por parte de la Defensoría Nº 1, debiendo informar sobre las condiciones en que se encuentra el niño, junto a su madre, informando al juzgador de primera instancia, en forma mensual, bajo responsabilidad funcionaria; manteniéndose en lo demás la sentencia. Sin costas.
Contra esta resolución de vista, Luís Siles Leaños y Rosario Morales Navarro, invocando el amparo de los arts. 250, 253 incs. 1) y 3) y 255 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., interponen recurso de casación en el fondo (fs. 448-451), acusando la violación, errónea interpretación y aplicación de los arts. 28, 284 y 286 del C.N.N.A, art. 1286 del Cód. Civ. y 90, 397 del Cód. Pdto. Civ., así como error de hecho en la apreciación de la prueba, solicitando a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pronuncie Auto Supremo casando el auto de vista y deliberando en el fondo, declaren probada su demanda con multa a los vocales que lo suscriben.
CONSIDERANDO II.- Que, así planteado el recurso ingresando a su análisis en función de los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene:
1.- Que, el Tribunal ad quem, resolviendo el recurso de apelación de fs. 416-420 de obrados, revoca la sentencia de primera instancia, considerando que el juez de la causa no valoró adecuadamente la prueba contradictoria que se detalla a fs. 439 vta. (CONSIDERANDO 4º), principalmente los Informes Técnicos del Equipo Multidisciplinario del Juzgado del Menor, de cuya valoración infiere que la demandada Flora Tardío Llevara, no constituye un referente negativo para el desarrollo integral de su hijo Luís Fernando Siles Tardío, cuya guarda dispone a su favor, con la recomendación de que brinde a su hijo apoyo moral, económico, cuidado, comprensión, cariño, además de estar sujeta a seguimiento permanente por parte de la Defensoría Nº 1, para que informe permanentemente en forma mensual, al juez de la causa sobre las condiciones en que se encuentre el niño junto a su madre. Sustentándose el fallo en la valoración de toda la prueba aportada en el proceso y en la previsión de los arts. 193 de la C.P.E., 27, 28 y 29 del C.N.N.A.
2.- Los recurrentes, impugnan la resolución de vista, acusando en los puntos 1 y 2 del memorial de fs. 448-451, la interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 284 y 286 del C.N.N.A y 90 del Cód. Pdto. Civ., afirmando que las partes del proceso fueron notificadas con la sentencia en 9 de enero de 2008 en el acto de lectura de la parte resolutiva de la sentencia, de conformidad al art. 286 parágrafos 2º y 3º del C.N.N.A., y no en 21 de enero de 2008 como hace ver el Tribunal ad quem, máxime si la notificación de fs. 347 bis., señala que se entregó a la demandada la "motivación" y no que se le estuviera notificando con la "sentencia", de donde al admitir el recurso de apelación 16 días después de la notificación con la sentencia de fs. 342 y fallar en el fondo de la causa, incurrieron en las infracciones denunciadas.
Analizados los extremos denunciados, que en todo caso constituirían causal de forma antes que de fondo, se deja establecido que estos no son evidentes toda vez que a fs 342, no cursa notificación alguna con la sentencia escrita de fs. 343-345, como confunden los recurrentes, por cuanto a fs. 340-342 cursa el acta de audiencia de juicio, en la que se dio lectura a la parte resolutiva de la sentencia dejando la motivación escrita conforme la previsión del art. 282 del C.N.N.A, disponiendo su notificación de acuerdo al art. 286 Párr. I y III del mismo cuerpo legal; constando en obrados la notificación personal que manda el art. 286 Párr. I, con la sentencia escrita de fs. 343-345 en 21 de enero de 2008 como se evidencia a fs. 347 bis., habiéndose interpuesto el recurso de apelación en 24 de enero de 2008, dentro del término previsto por el art. 284 (primera parte), cual consta a fs. 420 de obrados; aplicar el criterio de los recurrentes en cuanto a la forma de notificación que reclaman, implicaría ciertamente la vulneración del debido proceso que garantiza el art. 16-IV de la C.P.E., privando a la parte demandada de conocer las razones y los fundamentos del fallo, antes de hacer uso del recurso que la ley le franquea.
3.- Asimismo, en el punto 3 del recurso, acusan la interpretación errónea del art. 28 del C.N.N.A., expresando que el Tribunal de alzada, incurre en tal infracción, cuando señala que "la familia conyugal es el hogar en que vive el padre, la madre y sus hijos, la familia también esta conformada por uno solo de los padre y sus hijos, acorde al art. 28 del C.N.N.A", reclamando que la familia conyugal es otro instituto y que la "familia de origen" es la constituida por los padres o por cualquiera de ellos, los "ascendientes o parientes colaterales conforme el cómputo civil, dentro del cual como abuelos paternos del niño Luís Fernando, son también parte de su familia de origen.
Al respecto corresponde dejar establecido, que la interpretación de las normas del C.N.N.A, se realiza velando por el interés superior del niño, niña o adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado, las Convenciones, Tratados Internacionales vigentes y la leyes de la República, en tal sentido, responde al interés superior del niño Luís Fernando, permanecer al lado de su madre, para que esta le prodigue apoyo moral, psicológico, económico, cuidados, comprensión, amor y cariño, toda vez que su padre se encuentra ausente (España), constituyendo ella sola su familia de origen, como prescribe el art. 28 del C.N.N.A., tal cual reconocen los recurrentes cuando transcriben el texto de la disposición, reclamando para sí la extensión de la familia de origen para tener acceso a la guarda de su nieto, hecho que ciertamente tendría lugar sólo a falta de su madre, de su padre o de ambos progenitores, para que sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales, conforme al cómputo civil, puedan reclamar la guarda en el marco del art. 42 del C.N.N.A.; circunstancia que no se da en la especie, de donde se infiere que no es evidente la infracción acusada, considerando que cuando el art. 28 del C.N.N.A, define que la familia de origen la constituyen los padres o cualquiera de ellos, en este caso la madre del menor Luís Fernando, desplaza a la eventualidad de su ausencia, a constituirla por abuelos paternos.
4.- Acusa igualmente la aplicación indebida del art. 1296 del Cód. Civ., señalando que dicha norma está referida a los despachos, títulos y certificados públicos y no así a actas de actuados judiciales, particularizando su observación a la eficacia probatoria del acta de la entrevista reservada al menor cursante a fs. 262, observación que sin embargo no afecta el valor declarativo contenido en dicho documento, elaborado dentro del presente juicio en presencia del Juez de la causa y la psicóloga de la Defensoria D-1, cumpliendo los procedimientos establecidos del C.N.NA.
5.- Finalmente, en el punto 5 del memorial de fs. 448-451, denuncia en forma genérica el error de hecho en la apreciación de la prueba de cargo, alegando que el Tribunal de alzada sólo hubiera considerado la prueba de descargo y no así la abundante prueba de cargo que detalla extensamente a fs. 449 in fine y vta., 450 y 451, referida básicamente: al apoyo económico que realizó el padre del menor desde España, a la tenencia provisoria acordada por los dos progenitores en favor de los actuales actores, a la conducta anterior de la demandada y a los antecedentes posteriores respecto de la tenencia del menor.
Correspondiendo dejar establecido que tal extremo no es evidente, conforme se advierte de la fundamentación del auto de vista recurrido, por cuanto, el Tribunal ad quem, analizó la prueba de descargo, haciendo constar que el Juez de primera instancia no la consideró adecuadamente -lo que no implica que hubiera omitido considerar la prueba de cargo-; razonamiento que se sustenta en el hecho de que el Tribunal, con plena facultad que le otorgan los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397-I-II de su procedimiento, realizó un nuevo análisis de toda la prueba producida en el curso del proceso, como se infiere de la parte resolutiva del fallo en el que, si bien concede la guarda del menor a favor de su madre, la demandada Flora Tardío Llevara, sin embargo la sujeta al seguimiento permanente de la Defensoría Nº 1, imponiendo a dicha repartición del Estado, el deber de informar permanentemente en forma mensual, al juez de la causa, bajo responsabilidad funcionaria, sobre las condiciones en que se encuentre el niño junto a su madre, manteniendo en lo demás la sentencia de primer grado en la que se tiene dispuesto que la Defensoría Nº 1 realice terapias psicológicas a la demandada a los fines de conocer y asumir su rol materno a cabalidad y de manera permanente, precisamente en resguardo del interés superior del menor que protege el C.N.N.A.
Consiguientemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas, corresponde resolver el recurso planteado dando aplicación a la previsión de los arts. 271-2-) y 273, del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del art. 58 numeral 1 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 448-451. Con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 500.-, que mandará hacer efectivo el tribunal ad quem.
MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 5 de junio de 2008 .
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil
AUTO SUPREMO Nº 115 Sucre, 5 de junio de 2008
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Guarda legal y otro.
PARTES: José Siles Leaños y otra c/ Flora Tardío Llevara.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 448-451, interpuesto por José Siles Leaños y Rosario Morales Navarro, contra el auto de vista Nº 83/2008 de 11 de marzo de 2008, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso de Guarda legal y extinción de autoridad materna, seguido por los recurrentes, contra Flora Tardío Llevara, la respuesta de fs. 457-460, los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I: Que, el Juez de Partido Primero de Familia de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 2/08 de 9 de enero de 2008 cursante a fs. 343-345, declarando probada la demanda de guarda legal de fs. 50-52, subsanada a fs. 54, e improbada la demanda de extinción de autoridad materna, planteada en los mismos escritos, sin costas, disponiendo que el niño Luís Fernando Siles Tardío, permanezca bajo la responsabilidad de sus abuelos paternos José Luís Leaños y Rosario Morales Navarro, con derecho de visita de la demandada, a definirse en ejecución del presente fallo, a los fines de la transferencia del menor a los abuelos paternos, la profesional psicóloga del juzgado deberá realizar las sesiones correspondientes en forma inmediata. De otro lado, se dispone que la Defensoría Nº 1 realice terapias psicológicas a la demandada a los fines de conocer y asumir su rol materno a cabalidad y de manera permanente.
En apelación deducida por la demandada, por Auto de Vista Nº 83/2008 de 11 de marzo de 2008, se revoca la sentencia de 9 de enero de 2008 de fs. 343-345 vta., en cuanto a la guarda legal dispuesta del niño Luís Fernando Siles Tradío, permanezca bajo la guarda legal de sus abuelos paternos José Luís Siles Leaños y Rosario Morales Navarro, disponiendo la guarda legal del menor Luís Fernando Siles Tardío, en favor de su madre Flora Tardío Llevara, quien deberá brindar a su hijo apoyo moral, económico, cuidado, comprensión y cariño, debiendo estar sujeta a seguimiento permanente por parte de la Defensoría Nº 1, debiendo informar sobre las condiciones en que se encuentra el niño, junto a su madre, informando al juzgador de primera instancia, en forma mensual, bajo responsabilidad funcionaria; manteniéndose en lo demás la sentencia. Sin costas.
Contra esta resolución de vista, Luís Siles Leaños y Rosario Morales Navarro, invocando el amparo de los arts. 250, 253 incs. 1) y 3) y 255 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., interponen recurso de casación en el fondo (fs. 448-451), acusando la violación, errónea interpretación y aplicación de los arts. 28, 284 y 286 del C.N.N.A, art. 1286 del Cód. Civ. y 90, 397 del Cód. Pdto. Civ., así como error de hecho en la apreciación de la prueba, solicitando a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pronuncie Auto Supremo casando el auto de vista y deliberando en el fondo, declaren probada su demanda con multa a los vocales que lo suscriben.
CONSIDERANDO II.- Que, así planteado el recurso ingresando a su análisis en función de los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene:
1.- Que, el Tribunal ad quem, resolviendo el recurso de apelación de fs. 416-420 de obrados, revoca la sentencia de primera instancia, considerando que el juez de la causa no valoró adecuadamente la prueba contradictoria que se detalla a fs. 439 vta. (CONSIDERANDO 4º), principalmente los Informes Técnicos del Equipo Multidisciplinario del Juzgado del Menor, de cuya valoración infiere que la demandada Flora Tardío Llevara, no constituye un referente negativo para el desarrollo integral de su hijo Luís Fernando Siles Tardío, cuya guarda dispone a su favor, con la recomendación de que brinde a su hijo apoyo moral, económico, cuidado, comprensión, cariño, además de estar sujeta a seguimiento permanente por parte de la Defensoría Nº 1, para que informe permanentemente en forma mensual, al juez de la causa sobre las condiciones en que se encuentre el niño junto a su madre. Sustentándose el fallo en la valoración de toda la prueba aportada en el proceso y en la previsión de los arts. 193 de la C.P.E., 27, 28 y 29 del C.N.N.A.
2.- Los recurrentes, impugnan la resolución de vista, acusando en los puntos 1 y 2 del memorial de fs. 448-451, la interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 284 y 286 del C.N.N.A y 90 del Cód. Pdto. Civ., afirmando que las partes del proceso fueron notificadas con la sentencia en 9 de enero de 2008 en el acto de lectura de la parte resolutiva de la sentencia, de conformidad al art. 286 parágrafos 2º y 3º del C.N.N.A., y no en 21 de enero de 2008 como hace ver el Tribunal ad quem, máxime si la notificación de fs. 347 bis., señala que se entregó a la demandada la "motivación" y no que se le estuviera notificando con la "sentencia", de donde al admitir el recurso de apelación 16 días después de la notificación con la sentencia de fs. 342 y fallar en el fondo de la causa, incurrieron en las infracciones denunciadas.
Analizados los extremos denunciados, que en todo caso constituirían causal de forma antes que de fondo, se deja establecido que estos no son evidentes toda vez que a fs 342, no cursa notificación alguna con la sentencia escrita de fs. 343-345, como confunden los recurrentes, por cuanto a fs. 340-342 cursa el acta de audiencia de juicio, en la que se dio lectura a la parte resolutiva de la sentencia dejando la motivación escrita conforme la previsión del art. 282 del C.N.N.A, disponiendo su notificación de acuerdo al art. 286 Párr. I y III del mismo cuerpo legal; constando en obrados la notificación personal que manda el art. 286 Párr. I, con la sentencia escrita de fs. 343-345 en 21 de enero de 2008 como se evidencia a fs. 347 bis., habiéndose interpuesto el recurso de apelación en 24 de enero de 2008, dentro del término previsto por el art. 284 (primera parte), cual consta a fs. 420 de obrados; aplicar el criterio de los recurrentes en cuanto a la forma de notificación que reclaman, implicaría ciertamente la vulneración del debido proceso que garantiza el art. 16-IV de la C.P.E., privando a la parte demandada de conocer las razones y los fundamentos del fallo, antes de hacer uso del recurso que la ley le franquea.
3.- Asimismo, en el punto 3 del recurso, acusan la interpretación errónea del art. 28 del C.N.N.A., expresando que el Tribunal de alzada, incurre en tal infracción, cuando señala que "la familia conyugal es el hogar en que vive el padre, la madre y sus hijos, la familia también esta conformada por uno solo de los padre y sus hijos, acorde al art. 28 del C.N.N.A", reclamando que la familia conyugal es otro instituto y que la "familia de origen" es la constituida por los padres o por cualquiera de ellos, los "ascendientes o parientes colaterales conforme el cómputo civil, dentro del cual como abuelos paternos del niño Luís Fernando, son también parte de su familia de origen.
Al respecto corresponde dejar establecido, que la interpretación de las normas del C.N.N.A, se realiza velando por el interés superior del niño, niña o adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado, las Convenciones, Tratados Internacionales vigentes y la leyes de la República, en tal sentido, responde al interés superior del niño Luís Fernando, permanecer al lado de su madre, para que esta le prodigue apoyo moral, psicológico, económico, cuidados, comprensión, amor y cariño, toda vez que su padre se encuentra ausente (España), constituyendo ella sola su familia de origen, como prescribe el art. 28 del C.N.N.A., tal cual reconocen los recurrentes cuando transcriben el texto de la disposición, reclamando para sí la extensión de la familia de origen para tener acceso a la guarda de su nieto, hecho que ciertamente tendría lugar sólo a falta de su madre, de su padre o de ambos progenitores, para que sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales, conforme al cómputo civil, puedan reclamar la guarda en el marco del art. 42 del C.N.N.A.; circunstancia que no se da en la especie, de donde se infiere que no es evidente la infracción acusada, considerando que cuando el art. 28 del C.N.N.A, define que la familia de origen la constituyen los padres o cualquiera de ellos, en este caso la madre del menor Luís Fernando, desplaza a la eventualidad de su ausencia, a constituirla por abuelos paternos.
4.- Acusa igualmente la aplicación indebida del art. 1296 del Cód. Civ., señalando que dicha norma está referida a los despachos, títulos y certificados públicos y no así a actas de actuados judiciales, particularizando su observación a la eficacia probatoria del acta de la entrevista reservada al menor cursante a fs. 262, observación que sin embargo no afecta el valor declarativo contenido en dicho documento, elaborado dentro del presente juicio en presencia del Juez de la causa y la psicóloga de la Defensoria D-1, cumpliendo los procedimientos establecidos del C.N.NA.
5.- Finalmente, en el punto 5 del memorial de fs. 448-451, denuncia en forma genérica el error de hecho en la apreciación de la prueba de cargo, alegando que el Tribunal de alzada sólo hubiera considerado la prueba de descargo y no así la abundante prueba de cargo que detalla extensamente a fs. 449 in fine y vta., 450 y 451, referida básicamente: al apoyo económico que realizó el padre del menor desde España, a la tenencia provisoria acordada por los dos progenitores en favor de los actuales actores, a la conducta anterior de la demandada y a los antecedentes posteriores respecto de la tenencia del menor.
Correspondiendo dejar establecido que tal extremo no es evidente, conforme se advierte de la fundamentación del auto de vista recurrido, por cuanto, el Tribunal ad quem, analizó la prueba de descargo, haciendo constar que el Juez de primera instancia no la consideró adecuadamente -lo que no implica que hubiera omitido considerar la prueba de cargo-; razonamiento que se sustenta en el hecho de que el Tribunal, con plena facultad que le otorgan los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397-I-II de su procedimiento, realizó un nuevo análisis de toda la prueba producida en el curso del proceso, como se infiere de la parte resolutiva del fallo en el que, si bien concede la guarda del menor a favor de su madre, la demandada Flora Tardío Llevara, sin embargo la sujeta al seguimiento permanente de la Defensoría Nº 1, imponiendo a dicha repartición del Estado, el deber de informar permanentemente en forma mensual, al juez de la causa, bajo responsabilidad funcionaria, sobre las condiciones en que se encuentre el niño junto a su madre, manteniendo en lo demás la sentencia de primer grado en la que se tiene dispuesto que la Defensoría Nº 1 realice terapias psicológicas a la demandada a los fines de conocer y asumir su rol materno a cabalidad y de manera permanente, precisamente en resguardo del interés superior del menor que protege el C.N.N.A.
Consiguientemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas, corresponde resolver el recurso planteado dando aplicación a la previsión de los arts. 271-2-) y 273, del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del art. 58 numeral 1 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 448-451. Con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 500.-, que mandará hacer efectivo el tribunal ad quem.
MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 5 de junio de 2008 .
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil