SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 119 Sucre, 5 de junio de 2008
DISTRITO: Potosí PROCESO: Ordinario- Partición y división PARTES: Félix Villarroel Trujillo y otra c/ Teresa Piñas Vda. de Vásquez y otros
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto a fs. 59 a 62 por Brenda Ivana Vásquez Piñas, contra el auto de vista Nº 145/2006 de 17 de agosto de 2006 (fs. 52-53), complementado el 28 de agosto de 2006 (fs. 56), pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en el proceso ordinario de partición y división, seguido por Félix Villarroel Trujillo y María Muruchi de Villarroel contra Teresa Piñas Vda. de Vásquez y Brenda Ivana y Kevin Danny Vásquez Piñas, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que, en este el proceso ordinario, el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Potosí, emitió el auto interlocutorio de 21 de diciembre de 2005 cursante a fs. 17 vta. a 19 del testimonio de apelación, declarando improbadas las excepciones de prescripción y contradicción o imprecisión de la demanda, planteadas por Brenda Vásquez Piñas y Teresa Piñas Vda. de Vásquez, respectivamente.
Que, contra el auto de 21 de diciembre de 2005, Brenda Vásquez Piñas, plantea recurso de apelación mediante memorial de fs. 21 a 25, recurso que solicita sea resuelto a fs. 148, 27 del testimonio en examen petitorio denegado mediante decreto de 24 de enero de 2006, contra el que Brenda Vasquez Piñas interpone recurso de reposición con alternativa de apelación cursante a fs. 29, impugnación que el Juez de instancia resuelve a través del auto de 31 de enero de 2006 cursante a fs. 30, disponiendo la reposición del decreto de fs. 148 vta, por una parte y, por otra, " tener presente la interposición del recurso de apelación en el efecto diferido, reservándose su tramitación frente a una eventual apelación de sentencia conforme previenen los arts. 24 y 25 de la Ley 1760", resolución que motivó a su vez la interposición del recurso de reposición con alternativa de apelación cursante a fs. 32-33 del testimonio, en el que la codemandada Brenda Vásquez Piñas impugnando el auto de 31 de enero de 2006, insiste en la concesión del recurso ordinario de apelación en el efecto devolutivo, respecto de la resolución que resuelve las excepciones previas de 21 de diciembre cursante de fs. 17 vta. a 19.
Que, el Juez de la causa en contradicción con lo dispuesto en la resolución de 31 de enero de 2006 (fs. 151 del exp. principal), mediante auto de 26 de julio de 2006, revoca la determinación anterior concediendo el recurso ordinario de apelación en el efecto devolutivo para ante el tribunal de alzada.
Que, el Tribunal ad quem, mediante auto de vista Nº 145/2006 de 17 de agosto de 2006 de fs. 52 a 53, confirma la resolución de 21 de diciembre de 2005, con referencia "únicamente a la excepción previa de prescripción, objeto del recurso, con costas en ambas instancias". Resolución de vista contra la cual la codemandada Brenda Ivanna Vásquez Piñas, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo tal cual se acredita a fs. 59-61 del testimonio de apelación.
CONSIDERANDO II:Que, el art. 15 de la L.O.J. otorga al Tribunal Supremo, la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga sean pronunciadas con plena competencia por parte de los órganos jurisdiccionales, a fin de que sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel, así como revisar de oficio, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes o determinar, de oficio, la nulidad de obrados, en aplicación del art. 252 del Cód. Pdto. Civ. en caso de que así corresponda; establece:
Que, la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, en su art. 20, complementando el art. 223 del Cód. Pdto. Civ., dispone que: "Tres son los efectos que produce la apelación: suspensivo, devolutivo y diferido", regulando dicha norma, que, la concesión de la apelación en el efecto diferido permite que "Sin perjuicio del cumplimiento de la resolución apelada se reserve la concesión de la alzada hasta una eventual apelación de la sentencia".
A su vez el art. 24-1) de la Ley 1760, prevé la procedencia de la apelación en el efecto diferido contra autos interlocutorios que resolvieren excepciones previas conforme el procedimiento expresamente previsto en el art. 25 de la mencionada ley, pero siempre y cuando la excepción se declare improbada como acontece en el caso de autos, disposiciones estas que no fueron observadas ni correctamente aplicadas por los jueces de grado, que a su turno concedieron y resolvieron la apelación en el efecto devolutivo respecto del auto de 21 de diciembre de 2005, que declaró improbadas las excepciones previas opuestas en el proceso, entre ellas, la de prescripción planteada como "previa" por la codemandada Brenda Ivanna Vásquez Piñas; que daba lugar únicamente a la apelación en el efecto diferido reservando la concesión de la alzada hasta una eventual apelación de la sentencia conforme la clara previsión del art. 24-1 de la Ley de abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar; disposición legal inobservada por por el Tribunal ad quem, que tenía la obligación de revisar de oficio si el juez aquo aplicó correctamente la ley, conllevando la omisión, vulneración de norma procesal expresa, de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio, por lo que preservando el debido proceso, se hace aplicable la previsión del art. 252 del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad contenida en los arts. 15 y 58 numeral 1 de la L.O.J, ANULA obrados hasta fs. 152, manteniendo firme y subsistente el auto de 31 de enero de 2006 de fs. 151 del expediente original y 30 del testimonio de apelación, disponiendo la prosecución del proceso.
Con multa al juez y los vocales que suscriben el auto de vista de 17 de agosto de 2006, con la suma de Bs. 200 que deberán ser descontados por planilla en favor del tesoro judicial.
MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 5 de junio de 2008.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil
AUTO SUPREMO Nº 119 Sucre, 5 de junio de 2008
DISTRITO: Potosí PROCESO: Ordinario- Partición y división PARTES: Félix Villarroel Trujillo y otra c/ Teresa Piñas Vda. de Vásquez y otros
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto a fs. 59 a 62 por Brenda Ivana Vásquez Piñas, contra el auto de vista Nº 145/2006 de 17 de agosto de 2006 (fs. 52-53), complementado el 28 de agosto de 2006 (fs. 56), pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en el proceso ordinario de partición y división, seguido por Félix Villarroel Trujillo y María Muruchi de Villarroel contra Teresa Piñas Vda. de Vásquez y Brenda Ivana y Kevin Danny Vásquez Piñas, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que, en este el proceso ordinario, el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Potosí, emitió el auto interlocutorio de 21 de diciembre de 2005 cursante a fs. 17 vta. a 19 del testimonio de apelación, declarando improbadas las excepciones de prescripción y contradicción o imprecisión de la demanda, planteadas por Brenda Vásquez Piñas y Teresa Piñas Vda. de Vásquez, respectivamente.
Que, contra el auto de 21 de diciembre de 2005, Brenda Vásquez Piñas, plantea recurso de apelación mediante memorial de fs. 21 a 25, recurso que solicita sea resuelto a fs. 148, 27 del testimonio en examen petitorio denegado mediante decreto de 24 de enero de 2006, contra el que Brenda Vasquez Piñas interpone recurso de reposición con alternativa de apelación cursante a fs. 29, impugnación que el Juez de instancia resuelve a través del auto de 31 de enero de 2006 cursante a fs. 30, disponiendo la reposición del decreto de fs. 148 vta, por una parte y, por otra, " tener presente la interposición del recurso de apelación en el efecto diferido, reservándose su tramitación frente a una eventual apelación de sentencia conforme previenen los arts. 24 y 25 de la Ley 1760", resolución que motivó a su vez la interposición del recurso de reposición con alternativa de apelación cursante a fs. 32-33 del testimonio, en el que la codemandada Brenda Vásquez Piñas impugnando el auto de 31 de enero de 2006, insiste en la concesión del recurso ordinario de apelación en el efecto devolutivo, respecto de la resolución que resuelve las excepciones previas de 21 de diciembre cursante de fs. 17 vta. a 19.
Que, el Juez de la causa en contradicción con lo dispuesto en la resolución de 31 de enero de 2006 (fs. 151 del exp. principal), mediante auto de 26 de julio de 2006, revoca la determinación anterior concediendo el recurso ordinario de apelación en el efecto devolutivo para ante el tribunal de alzada.
Que, el Tribunal ad quem, mediante auto de vista Nº 145/2006 de 17 de agosto de 2006 de fs. 52 a 53, confirma la resolución de 21 de diciembre de 2005, con referencia "únicamente a la excepción previa de prescripción, objeto del recurso, con costas en ambas instancias". Resolución de vista contra la cual la codemandada Brenda Ivanna Vásquez Piñas, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo tal cual se acredita a fs. 59-61 del testimonio de apelación.
CONSIDERANDO II:Que, el art. 15 de la L.O.J. otorga al Tribunal Supremo, la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga sean pronunciadas con plena competencia por parte de los órganos jurisdiccionales, a fin de que sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel, así como revisar de oficio, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes o determinar, de oficio, la nulidad de obrados, en aplicación del art. 252 del Cód. Pdto. Civ. en caso de que así corresponda; establece:
Que, la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, en su art. 20, complementando el art. 223 del Cód. Pdto. Civ., dispone que: "Tres son los efectos que produce la apelación: suspensivo, devolutivo y diferido", regulando dicha norma, que, la concesión de la apelación en el efecto diferido permite que "Sin perjuicio del cumplimiento de la resolución apelada se reserve la concesión de la alzada hasta una eventual apelación de la sentencia".
A su vez el art. 24-1) de la Ley 1760, prevé la procedencia de la apelación en el efecto diferido contra autos interlocutorios que resolvieren excepciones previas conforme el procedimiento expresamente previsto en el art. 25 de la mencionada ley, pero siempre y cuando la excepción se declare improbada como acontece en el caso de autos, disposiciones estas que no fueron observadas ni correctamente aplicadas por los jueces de grado, que a su turno concedieron y resolvieron la apelación en el efecto devolutivo respecto del auto de 21 de diciembre de 2005, que declaró improbadas las excepciones previas opuestas en el proceso, entre ellas, la de prescripción planteada como "previa" por la codemandada Brenda Ivanna Vásquez Piñas; que daba lugar únicamente a la apelación en el efecto diferido reservando la concesión de la alzada hasta una eventual apelación de la sentencia conforme la clara previsión del art. 24-1 de la Ley de abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar; disposición legal inobservada por por el Tribunal ad quem, que tenía la obligación de revisar de oficio si el juez aquo aplicó correctamente la ley, conllevando la omisión, vulneración de norma procesal expresa, de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio, por lo que preservando el debido proceso, se hace aplicable la previsión del art. 252 del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad contenida en los arts. 15 y 58 numeral 1 de la L.O.J, ANULA obrados hasta fs. 152, manteniendo firme y subsistente el auto de 31 de enero de 2006 de fs. 151 del expediente original y 30 del testimonio de apelación, disponiendo la prosecución del proceso.
Con multa al juez y los vocales que suscriben el auto de vista de 17 de agosto de 2006, con la suma de Bs. 200 que deberán ser descontados por planilla en favor del tesoro judicial.
MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 5 de junio de 2008.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil