SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 125 Sucre, 9 de junio de 2008.
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Ordinario Nulidad de
designación de tutor.
PARTES: Flora Rodas Miranda y otra c/ Santiago Carmona Cervantes.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación de fs. 171-172, interpuesto por Santiago Carmona Cervantes, contra el auto de vista Nº SCI-43/2007 de 22 de febrero de 2007 de fs. 161-163, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso de nulidad de designación de tutor, seguido por Flora Rodas Miranda y Graciela Verduguez Montoya, contra el recurrente, la respuesta de fs. 179-181, los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I: Que, dentro de la presente causa el Juez de Partido Primero de Familia de la ciudad de Sucre, emitió la sentencia Nº 55/06 de 4 de diciembre de 2006 cursante a fs. 140-142, declarando probada la demanda de fs. 37-40, subsanada a fs. 45 e improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho en las demandantes opuesta por el demandado a fs. 68-69, subsanada a fs. 71, sin costas, disponiendo la nulidad de designación de tutor al demandado Santiago Carmona Cervantes por los menores Julio Carmona Verduguez y Hans Daniel Carmona Rodas, efectuado mediante testamento abierto de 9 de julio de 2005 (fs. 4-7), por ante Notario de Fe Pública Dra. Emilda López Romero, debiendo las demandantes Graciela Verduguez Montoya y Flora Rodas Miranda, asumir la representación legal de sus hijos Julio Carmona Verduguez y Hans Daniel Carmona Rodas, asimismo la administración y cuidado de todos los bienes dejados por su progenitor que en vida fue Julio Carmona Cervantes, prohibiendo a las progenitoras los actos de disposición o de imposición de derechos reales sobre dichos bienes pertenecientes a sus hijos menores de edad, sino, cuando exista necesidad y utilidad comprobadas con la autorización judicial.
En apelación deducida por el demandado, por auto de vista Nº SCI-43/2007 de 22 de febrero de 2007, se confirma totalmente la sentencia Nº 55/06 de 4 de diciembre de 2006, con costas en ambas instancias.
Contra esta resolución de vista, Santiago Carmona Cervantes, interpone recurso de casación a fs. 171-172, impugnando la sentencia de primera instancia, acusa la infracción de los arts. 90, 91, 134 y 190 del Cód. Pdto. Civ. y solicita que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se sirva anular obrados hasta el vicio más antiguo o en su defecto casar parcialmente el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II.- Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., sea que se plantee en la forma, en el fondo o en ambos efectos a la vez, procediendo el recurso de casación en la forma, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso y, a su vez, el recurso de casación en el fondo, cuando el juez o tribunal de apelación ha emitido una sentencia o auto de vista violando, interpretando erróneamente o aplicando indebidamente la ley, así como, cuando ha incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, conforme establecen los arts. 250, 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., es decir, en la forma, por errores in procedendo que dan lugar a la nulidad del proceso y en el fondo, por errores in judicando, que motivan la invalidación de la resolución dictada con infracción de la ley sustantiva, no siendo suficiente, en ambos casos, la simple cita de disposiciones legales, sino fundamentar en qué consiste la infracción y precisar cuál la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa.
En la especie, el recurso planteado por Santiago Carmona Cervantes, no se ajusta al marco conceptual antes anotado careciendo de la técnica recursiva que exige la formulación de esta acción extraordinaria, por cuanto, si bien dice interponer recurso de casación, sin embargo no especifica si recurre en el fondo, en la forma o en ambos efectos, es decir, no adecua su reclamo a las causales expresamente previstas en los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., que hacen a la procedencia de ambos recursos.
Por otra parte, olvidando que ya agotó el recurso ordinario de apelación previsto en el art. 219 del Cód. Pdto. Civ., el recurrente analiza la sentencia de primera instancia sin identificar infracciones que hubiesen sido cometidas por el Tribunal ad quem, en la emisión del fallo recurrido, limitándose a señalar la vulneración de las normas adjetivas que cita, lo que en todo caso, implicaría la formulación del recurso de casación en la forma y sin embargo se refiere a presuntos errores en la apreciación de la prueba concretamente del testamento de fs. 4-6, circunstancia que constituiría una cuestión de fondo, confusión en que incurre culminando la formulación del recurso con el petitorio incongruente de solicitar, a la vez, la nulidad y la casación parcial del auto de vista, como si se tratara de la misma acción, olvidando discriminar que tanto el recurso de casación en el fondo como en la forma, responden a dos realidades procesales diferentes por la distinta naturaleza jurídica que revisten y fines que persiguen. Formulación deficiente que definitivamente impide se abra la competencia de este Tribunal.
Consiguientemente, corresponde resolver el recurso planteado dando aplicación a la previsión de los arts. 271-1) y 272, del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del art. 58 numeral 1 de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 171-172. Con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.- que mandará pagar el Tribunal de alzada.
MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre,9 de junio de 2008.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil
AUTO SUPREMO Nº 125 Sucre, 9 de junio de 2008.
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Ordinario Nulidad de
designación de tutor.
PARTES: Flora Rodas Miranda y otra c/ Santiago Carmona Cervantes.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación de fs. 171-172, interpuesto por Santiago Carmona Cervantes, contra el auto de vista Nº SCI-43/2007 de 22 de febrero de 2007 de fs. 161-163, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso de nulidad de designación de tutor, seguido por Flora Rodas Miranda y Graciela Verduguez Montoya, contra el recurrente, la respuesta de fs. 179-181, los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I: Que, dentro de la presente causa el Juez de Partido Primero de Familia de la ciudad de Sucre, emitió la sentencia Nº 55/06 de 4 de diciembre de 2006 cursante a fs. 140-142, declarando probada la demanda de fs. 37-40, subsanada a fs. 45 e improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho en las demandantes opuesta por el demandado a fs. 68-69, subsanada a fs. 71, sin costas, disponiendo la nulidad de designación de tutor al demandado Santiago Carmona Cervantes por los menores Julio Carmona Verduguez y Hans Daniel Carmona Rodas, efectuado mediante testamento abierto de 9 de julio de 2005 (fs. 4-7), por ante Notario de Fe Pública Dra. Emilda López Romero, debiendo las demandantes Graciela Verduguez Montoya y Flora Rodas Miranda, asumir la representación legal de sus hijos Julio Carmona Verduguez y Hans Daniel Carmona Rodas, asimismo la administración y cuidado de todos los bienes dejados por su progenitor que en vida fue Julio Carmona Cervantes, prohibiendo a las progenitoras los actos de disposición o de imposición de derechos reales sobre dichos bienes pertenecientes a sus hijos menores de edad, sino, cuando exista necesidad y utilidad comprobadas con la autorización judicial.
En apelación deducida por el demandado, por auto de vista Nº SCI-43/2007 de 22 de febrero de 2007, se confirma totalmente la sentencia Nº 55/06 de 4 de diciembre de 2006, con costas en ambas instancias.
Contra esta resolución de vista, Santiago Carmona Cervantes, interpone recurso de casación a fs. 171-172, impugnando la sentencia de primera instancia, acusa la infracción de los arts. 90, 91, 134 y 190 del Cód. Pdto. Civ. y solicita que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se sirva anular obrados hasta el vicio más antiguo o en su defecto casar parcialmente el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II.- Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., sea que se plantee en la forma, en el fondo o en ambos efectos a la vez, procediendo el recurso de casación en la forma, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso y, a su vez, el recurso de casación en el fondo, cuando el juez o tribunal de apelación ha emitido una sentencia o auto de vista violando, interpretando erróneamente o aplicando indebidamente la ley, así como, cuando ha incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, conforme establecen los arts. 250, 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., es decir, en la forma, por errores in procedendo que dan lugar a la nulidad del proceso y en el fondo, por errores in judicando, que motivan la invalidación de la resolución dictada con infracción de la ley sustantiva, no siendo suficiente, en ambos casos, la simple cita de disposiciones legales, sino fundamentar en qué consiste la infracción y precisar cuál la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa.
En la especie, el recurso planteado por Santiago Carmona Cervantes, no se ajusta al marco conceptual antes anotado careciendo de la técnica recursiva que exige la formulación de esta acción extraordinaria, por cuanto, si bien dice interponer recurso de casación, sin embargo no especifica si recurre en el fondo, en la forma o en ambos efectos, es decir, no adecua su reclamo a las causales expresamente previstas en los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., que hacen a la procedencia de ambos recursos.
Por otra parte, olvidando que ya agotó el recurso ordinario de apelación previsto en el art. 219 del Cód. Pdto. Civ., el recurrente analiza la sentencia de primera instancia sin identificar infracciones que hubiesen sido cometidas por el Tribunal ad quem, en la emisión del fallo recurrido, limitándose a señalar la vulneración de las normas adjetivas que cita, lo que en todo caso, implicaría la formulación del recurso de casación en la forma y sin embargo se refiere a presuntos errores en la apreciación de la prueba concretamente del testamento de fs. 4-6, circunstancia que constituiría una cuestión de fondo, confusión en que incurre culminando la formulación del recurso con el petitorio incongruente de solicitar, a la vez, la nulidad y la casación parcial del auto de vista, como si se tratara de la misma acción, olvidando discriminar que tanto el recurso de casación en el fondo como en la forma, responden a dos realidades procesales diferentes por la distinta naturaleza jurídica que revisten y fines que persiguen. Formulación deficiente que definitivamente impide se abra la competencia de este Tribunal.
Consiguientemente, corresponde resolver el recurso planteado dando aplicación a la previsión de los arts. 271-1) y 272, del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del art. 58 numeral 1 de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 171-172. Con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.- que mandará pagar el Tribunal de alzada.
MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre,9 de junio de 2008.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil