SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 128 Sucre, 10 de junio de 2008
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Abuso deshonesto.
PARTES: Ministerio Público c/ Leticia Liliana Benítez.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación de fs. 185-188, interpuesto por David Benítez, contra el auto de vista Nº SCII-280/2007 de 15 de octubre cursante a fs. 168-171, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso de abuso deshonesto, seguido por el Ministerio Público, contra Leticia Liliana Benítez Aguilar, el dictamen fiscal de fs.198-199, los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I: Que, el Juez de Partido Primero de Familia de la ciudad de Sucre, emitió la sentencia Nº 28/07 de 21 de agosto de 2007 cursante a fs. 139-141, declarando autora y culpable a la adolescente Leticia Liliana de 15 años de edad (actual), de la infracción penal de abuso deshonesto perpetrado en contra de los niños Ángeles Fernanda Espada Cabrera y Carlos Brian Gómez Cabrera de 7 y 5 años de edad respectivamente (fs.11-12), sancionado en el art. 312 del Código Penal, más la agravante del numeral 310-2 del Código Penal, en consecuencia con la atribución conferida en los numerales 237 inc. 3-c), 249 y 251-2) del C.N.N.A., se le impone como medida socio-educativa de privación de libertad de tres años a ser cumplidos en el Centro Especializado "Guadalupe" de la ciudad de Sucre, la que será evaluada cada seis meses, para poder sustituirla por otra medida socio-educativa, conforme señala el ordinal 250 del C.N.NA., correspondiendo en ejecución de sentencia librarse la orden respectiva para el cumplimiento de la medida dispuesta, debiendo el Equipo Interdisciplinario del Centro indicado remitir informes semestrales para dicho fin, bajo responsabilidad funcionaria, además de brindar a la infractora apoyo pedagógico a objeto de acceder al derecho a la educación y una terapia psicoanalítica por el tiempo que dure la condena. Por otra parte, se dispone que las víctimas Ángeles Fernanda Espada Cabrera y Carlos Brian Gómez Cabrera, reciban atención profesional especializada por parte de la Defensoría Nº 3, conforme establece el art. 208 del C.N.N.A., disponiendo la remisión de informes trimestrales del tratamiento para ser acumulados al presente proceso. Finalmente, el SEDEGES y los profesionales del Centro "Guadalupe" cumplirán estrictamente las obligaciones previstas en el numeral 188 in fine del C.N.N.A.
En apelación deducida por David Benítez, padre de la adolescente Leticia Liliana Benítez Aguilar, por auto de vista Nº SCII-280/2007 de 15 de octubre cursante a fs. 168-171, se rechaza el recurso al carecer de fundamentos válidos que lo sustenten y se confirma la sentencia de 21 de agosto de 2007 de fs. 139-141 de obrados, con costas en ambas instancias.
Contra esta resolución de vista, David Benítez, reiterando los argumentos de la apelación restringida, interpone recurso de casación de fs. 185-189, acusando en la forma, que el Tribunal ad quem, en la emisión de la indicada resolución ratifica los mismos errores de la sentencia, porque no valora cada una de las pruebas producidas en juicio, además de no existir una apreciación conjunta y armónica de la misma conforme al art. 173 del Cód. Pdto. Penal, ni aplica el precedente contradictorio invocado Auto Supremo Nº 724 de 29 de noviembre de 2004, por lo que solicita que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case el auto de vista recurrido Nº 280/2007, por haber sido dictado "en total ausencia de fundamentación probatoria" en contradicción al art. 124 del Cód. Pdto. Penal, dejándolo sin efecto ordenando a los vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Chuquisaca, dictar nueva resolución tomando en cuenta la doctrina legal aplicable del Auto Supremo Nº 124 de 26 de noviembre de 2004.
CONSIDERANDO II.- Que, así planteado el recurso, no obstante que carece de la técnica recursiva que exige la formulación de este recurso extraordinario, porque plantea casación en la forma, alegando indebida valoración de la prueba que en todo caso constituiría una causal de fondo, confusión de donde devendría en improcedente, ingresando a su análisis en función de los datos del proceso, se tiene:
Que, el Tribunal ad quem, ha resuelto el fondo de la litis conforme la previsión de los arts. 190 y 192-3) del Cód. Pdto. Civ., pronunciándose sobre los puntos alegados en la apelación restringida de fs. 143-145, con la pertinencia del art. 236 de la misma norma procesal civil, confirma la sentencia de primera instancia, en la convicción de que el Juez de la causa hizo mención y análisis de las afirmaciones contenidas en los informes periciales en las declaraciones de los menores y de todo aquello que resultó para el juzgador relevante, coincidente y congruente para guiarlo a la resolución adoptada; decisión de alzada que responde al análisis doctrinal que realiza para mejor comprensión y pronunciamiento respecto de todas y cada una de las infracciones acusadas, como se verifica en la parte considerativa del fallo (CONSIDERANDOS 2º, 3º y 4º).
Que, de lo expuesto precedentemente se infiere que no es evidente que el Tribunal ad quem haya omitido una valoración conjunta y armónica de la prueba ni que carezca su fallo de fundamentación, como equivocadamente acusa el recurrente, con olvido de que la finalidad de la actividad probatoria, es demostrar la existencia real del hecho o hechos afirmados por las partes y alcanzar la verdad real o material y convencer psicológicamente al órgano jurisdiccional sobre la conformidad entre los hechos afirmados, con la prueba producida, verificándose en la especie, que los motivos y fundamentos del auto de vista impugnado, responden a una construcción lógica y razonada que refleja sin lugar a dudas, la conformidad necesaria entre los hechos afirmados con la prueba producida en la solución de la presente causa, coincidiendo los jueces de grado, en la culpabilidad de la adolescente demandada, en la comisión de la infracción penal de abuso deshonesto, sancionado por el art. 312 más la agravante del 310-2) del Código Penal, hecho que no fue enervado por la defensa.
Que, la sanción impuesta a la adolescente infractora, se ajusta a la previsión de las disposiciones contenidas en los arts., 221, 222, 237-3-c), 249 y 251-2) del C.N.N.A., norma especial de aplicación preferente en el marco de los arts. 228 de la C.P.E. y 5º de la L.O.J.
Finalmente, queda claro que dentro de este procedimiento especial, en que la sentencia de primera instancia así como el auto de vista recurrido responde a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida siguiendo las reglas de la sana crítica como dispone el art. 173 del Código de Procedimiento Penal, emergente de un proceso infraccional en el que se respetaron los derechos fundamentales de las partes, así como las garantías constitucionales dentro de un juicio justo en el que las partes hicieron valer sus pruebas de cargo y de descargo, respetando el principio de inmediación, publicidad, oralidad, continuidad, en el que se demostró la culpabilidad de la adolescente transgresora, quien adecuó su conducta al tipo descrito en el art. 312 con la agravante del inc. 2) del art. 310 del Código Penal, tal como lo apreciaron los jueces de grado, llegando a dicha conclusión previa valoración en su conjunto de los medios de prueba aportados por las partes, a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica, o reglas del correcto entendimiento humano, sobre la base de la lógica y la experiencia, sin ingresar en las causales de procedencia de casación señaladas en el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, debido a que el precedente contradictorio invocado por el recurrente, no es aplicable al caso de autos, por que no identifica un hecho similar al que se juzga.
Sin embargo en relación a la apreciación de la prueba, es necesario puntualizar que de conformidad a lo establecido en el art. 253 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, para censurar la conducta valorativa del juez en materia de prueba, exige poner de manifiesto el error de derecho y el error de hecho, en que hubiese incurrido el juzgador, considerando que para ésta última eventualidad debe demostrar el error mediante documento o acto auténtico que demuestre plenamente la equivocación manifiesta del juzgador, pues si así no lo hace, la apreciación realizada por el juzgador es incensurable en casación, sin que en el caso de autos exista infracción al art. 370- 3)- 5) del Código de Procedimiento Penal, pues de la prueba valorada, se han acreditado los elementos configurativos del ilícito motivo del juzgamiento, " los actos libidinosos realizados por la adolescente en contra de los menores víctimas de la acción, típica, antijurídica y culpable con la agravante calificada por los de instancia; que los llevó a emitir una sentencia condenatoria realizando una valoración conjunta de la prueba, dentro del acto intelectivo y razonado con el que concluye y emite la decisión.
Finalmente, es necesario hacer notar que en relación al caso de autos el recurso de casación previsto en el art. 284 del C.N.N.A., se tramita de acuerdo a lo establecido en el Cód. Pdto. Civ.
Consiguientemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas corresponde resolver el recurso planteado dando aplicación a la previsión de los arts. 271-2) y 273, del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del art. 58 numeral 1 de la L.O.J., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 198-199, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 185-189.Con costas.
MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 10 de junio de 2008.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil
AUTO SUPREMO Nº 128 Sucre, 10 de junio de 2008
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Abuso deshonesto.
PARTES: Ministerio Público c/ Leticia Liliana Benítez.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación de fs. 185-188, interpuesto por David Benítez, contra el auto de vista Nº SCII-280/2007 de 15 de octubre cursante a fs. 168-171, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso de abuso deshonesto, seguido por el Ministerio Público, contra Leticia Liliana Benítez Aguilar, el dictamen fiscal de fs.198-199, los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I: Que, el Juez de Partido Primero de Familia de la ciudad de Sucre, emitió la sentencia Nº 28/07 de 21 de agosto de 2007 cursante a fs. 139-141, declarando autora y culpable a la adolescente Leticia Liliana de 15 años de edad (actual), de la infracción penal de abuso deshonesto perpetrado en contra de los niños Ángeles Fernanda Espada Cabrera y Carlos Brian Gómez Cabrera de 7 y 5 años de edad respectivamente (fs.11-12), sancionado en el art. 312 del Código Penal, más la agravante del numeral 310-2 del Código Penal, en consecuencia con la atribución conferida en los numerales 237 inc. 3-c), 249 y 251-2) del C.N.N.A., se le impone como medida socio-educativa de privación de libertad de tres años a ser cumplidos en el Centro Especializado "Guadalupe" de la ciudad de Sucre, la que será evaluada cada seis meses, para poder sustituirla por otra medida socio-educativa, conforme señala el ordinal 250 del C.N.NA., correspondiendo en ejecución de sentencia librarse la orden respectiva para el cumplimiento de la medida dispuesta, debiendo el Equipo Interdisciplinario del Centro indicado remitir informes semestrales para dicho fin, bajo responsabilidad funcionaria, además de brindar a la infractora apoyo pedagógico a objeto de acceder al derecho a la educación y una terapia psicoanalítica por el tiempo que dure la condena. Por otra parte, se dispone que las víctimas Ángeles Fernanda Espada Cabrera y Carlos Brian Gómez Cabrera, reciban atención profesional especializada por parte de la Defensoría Nº 3, conforme establece el art. 208 del C.N.N.A., disponiendo la remisión de informes trimestrales del tratamiento para ser acumulados al presente proceso. Finalmente, el SEDEGES y los profesionales del Centro "Guadalupe" cumplirán estrictamente las obligaciones previstas en el numeral 188 in fine del C.N.N.A.
En apelación deducida por David Benítez, padre de la adolescente Leticia Liliana Benítez Aguilar, por auto de vista Nº SCII-280/2007 de 15 de octubre cursante a fs. 168-171, se rechaza el recurso al carecer de fundamentos válidos que lo sustenten y se confirma la sentencia de 21 de agosto de 2007 de fs. 139-141 de obrados, con costas en ambas instancias.
Contra esta resolución de vista, David Benítez, reiterando los argumentos de la apelación restringida, interpone recurso de casación de fs. 185-189, acusando en la forma, que el Tribunal ad quem, en la emisión de la indicada resolución ratifica los mismos errores de la sentencia, porque no valora cada una de las pruebas producidas en juicio, además de no existir una apreciación conjunta y armónica de la misma conforme al art. 173 del Cód. Pdto. Penal, ni aplica el precedente contradictorio invocado Auto Supremo Nº 724 de 29 de noviembre de 2004, por lo que solicita que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case el auto de vista recurrido Nº 280/2007, por haber sido dictado "en total ausencia de fundamentación probatoria" en contradicción al art. 124 del Cód. Pdto. Penal, dejándolo sin efecto ordenando a los vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Chuquisaca, dictar nueva resolución tomando en cuenta la doctrina legal aplicable del Auto Supremo Nº 124 de 26 de noviembre de 2004.
CONSIDERANDO II.- Que, así planteado el recurso, no obstante que carece de la técnica recursiva que exige la formulación de este recurso extraordinario, porque plantea casación en la forma, alegando indebida valoración de la prueba que en todo caso constituiría una causal de fondo, confusión de donde devendría en improcedente, ingresando a su análisis en función de los datos del proceso, se tiene:
Que, el Tribunal ad quem, ha resuelto el fondo de la litis conforme la previsión de los arts. 190 y 192-3) del Cód. Pdto. Civ., pronunciándose sobre los puntos alegados en la apelación restringida de fs. 143-145, con la pertinencia del art. 236 de la misma norma procesal civil, confirma la sentencia de primera instancia, en la convicción de que el Juez de la causa hizo mención y análisis de las afirmaciones contenidas en los informes periciales en las declaraciones de los menores y de todo aquello que resultó para el juzgador relevante, coincidente y congruente para guiarlo a la resolución adoptada; decisión de alzada que responde al análisis doctrinal que realiza para mejor comprensión y pronunciamiento respecto de todas y cada una de las infracciones acusadas, como se verifica en la parte considerativa del fallo (CONSIDERANDOS 2º, 3º y 4º).
Que, de lo expuesto precedentemente se infiere que no es evidente que el Tribunal ad quem haya omitido una valoración conjunta y armónica de la prueba ni que carezca su fallo de fundamentación, como equivocadamente acusa el recurrente, con olvido de que la finalidad de la actividad probatoria, es demostrar la existencia real del hecho o hechos afirmados por las partes y alcanzar la verdad real o material y convencer psicológicamente al órgano jurisdiccional sobre la conformidad entre los hechos afirmados, con la prueba producida, verificándose en la especie, que los motivos y fundamentos del auto de vista impugnado, responden a una construcción lógica y razonada que refleja sin lugar a dudas, la conformidad necesaria entre los hechos afirmados con la prueba producida en la solución de la presente causa, coincidiendo los jueces de grado, en la culpabilidad de la adolescente demandada, en la comisión de la infracción penal de abuso deshonesto, sancionado por el art. 312 más la agravante del 310-2) del Código Penal, hecho que no fue enervado por la defensa.
Que, la sanción impuesta a la adolescente infractora, se ajusta a la previsión de las disposiciones contenidas en los arts., 221, 222, 237-3-c), 249 y 251-2) del C.N.N.A., norma especial de aplicación preferente en el marco de los arts. 228 de la C.P.E. y 5º de la L.O.J.
Finalmente, queda claro que dentro de este procedimiento especial, en que la sentencia de primera instancia así como el auto de vista recurrido responde a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida siguiendo las reglas de la sana crítica como dispone el art. 173 del Código de Procedimiento Penal, emergente de un proceso infraccional en el que se respetaron los derechos fundamentales de las partes, así como las garantías constitucionales dentro de un juicio justo en el que las partes hicieron valer sus pruebas de cargo y de descargo, respetando el principio de inmediación, publicidad, oralidad, continuidad, en el que se demostró la culpabilidad de la adolescente transgresora, quien adecuó su conducta al tipo descrito en el art. 312 con la agravante del inc. 2) del art. 310 del Código Penal, tal como lo apreciaron los jueces de grado, llegando a dicha conclusión previa valoración en su conjunto de los medios de prueba aportados por las partes, a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica, o reglas del correcto entendimiento humano, sobre la base de la lógica y la experiencia, sin ingresar en las causales de procedencia de casación señaladas en el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, debido a que el precedente contradictorio invocado por el recurrente, no es aplicable al caso de autos, por que no identifica un hecho similar al que se juzga.
Sin embargo en relación a la apreciación de la prueba, es necesario puntualizar que de conformidad a lo establecido en el art. 253 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, para censurar la conducta valorativa del juez en materia de prueba, exige poner de manifiesto el error de derecho y el error de hecho, en que hubiese incurrido el juzgador, considerando que para ésta última eventualidad debe demostrar el error mediante documento o acto auténtico que demuestre plenamente la equivocación manifiesta del juzgador, pues si así no lo hace, la apreciación realizada por el juzgador es incensurable en casación, sin que en el caso de autos exista infracción al art. 370- 3)- 5) del Código de Procedimiento Penal, pues de la prueba valorada, se han acreditado los elementos configurativos del ilícito motivo del juzgamiento, " los actos libidinosos realizados por la adolescente en contra de los menores víctimas de la acción, típica, antijurídica y culpable con la agravante calificada por los de instancia; que los llevó a emitir una sentencia condenatoria realizando una valoración conjunta de la prueba, dentro del acto intelectivo y razonado con el que concluye y emite la decisión.
Finalmente, es necesario hacer notar que en relación al caso de autos el recurso de casación previsto en el art. 284 del C.N.N.A., se tramita de acuerdo a lo establecido en el Cód. Pdto. Civ.
Consiguientemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas corresponde resolver el recurso planteado dando aplicación a la previsión de los arts. 271-2) y 273, del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del art. 58 numeral 1 de la L.O.J., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 198-199, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 185-189.Con costas.
MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 10 de junio de 2008.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil