SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 144/2008
EXP. N°: 448/2007
PROCESO: Exhorto Suplicatorio
PARTES: Remitido por la Honorable Embajada del Reino de Suecia Caratulado como "Alejandra Lazcano".
FECHA: 4 de junio de 2008.
VISTOS EN SALA PLENA: La nota remitida por la H. Embajada del Reino de Suecia en Buenos Aires, República Argentina dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos de la República de Bolivia, haciendo conocer la solicitud de restitución de la menor Alejandra Cecilia Lazcano, efectuada en virtud a la petición de patria potestad de una niña instaurada por Claes Gussing ante el Tribunal Distrital de Primera Instancia de Estocolmo, la documentación adjunta, decretos de fojas 46 y 55, el informe de la Ministra Tramitadora, Emilse Ardaya Gutiérrez; y
CONSIDERANDO: Que el presente trámite tiene por origen la solicitud de fojas 37, en la que, la Honorable Embajada del Reino de Suecia en Buenos Aires, vía diplomática solicita a Bolivia, colaboración internacional para la restitución de la menor ALEJANDRA CECILIA LAZCANO, fundando tal petitorio en el Convenio De La Haya de 25 de octubre de 1980, sobre aspectos civiles de la sustracción internacional de menores.
Al efecto se adjunta la documentación de fojas 1 a 36, evidenciándose de la traducción del idioma sueco al español que cursa a fojas 26-29, que Claes Gussing, padre de la menor Alejandra Cecilia Lazcano, cuya restitución internacional se solicita, interpuso acción judicial ante el Tribunal Distrital de Primera Instancia de Estocolmo peticionando la patria potestad sobre la menor, en mérito a que descubrió que la madre, Rommy Karina Rojas Lazcano que ostenta doble nacionalidad, Boliviana-Sueca, acudió a la Embajada de Bolivia en Suecia para registrar a sus hijos, entre ellos a Alejandra, como ciudadana boliviana y, una vez obtenida la documentación necesaria se trasladó a Bolivia, con el propósito de obtener para ella sola, la patria potestad sobre su hija Alejandra Lazcano, pues, procedió a comunicarse con el padre de la menor para manifestarle que nunca más podrá verla, temiendo que a la menor no se le brinde el trato adecuado, primero porque durante el embarazo la madre manifestó que quería cederle el cuidado de la bebé una vez que ésta naciera y porque en relación a los dos medios hermanos de la menor, existió un proceso de investigación social sobre las circunstancias en las que se desenvolvía la madre juntamente con sus tres hijos, estableciéndose que no soporta la crianza de los niños, por lo que la Comunidad de Jarfalla, Estocolmo tuvo que intervenir logrando que los niños fuesen puestos en un hogar para niños.
Que los hechos en los que el padre de la menor Alejandra Cecilia Lazcano funda su petición de patria potestad, son corroborados por la Asistente Social de la Administración de Asuntos Sociales de la Comunidad de Jarfalla, cuando en la carta remitida a la demandada y madre de la menor Rommy Karina Rojas Lazcano el 14 de agosto de 2007, comunica que el Tribunal Provincial Administrativo resolvió que sus hijos Damián, Cean y Alejandra debían ser puestos bajo custodia temporal según la Ley sobre Protección de los Jóvenes, significando que los niños ya no podían seguir viviendo con la madre, recordándole la posibilidad de la que ya habían conversando con anterioridad en sentido de que la menor Alejandra Cecilia podría vivir con su padre (fojas 27).
Que, el Tribunal Distrital de Primera Instancia de Estocolmo, pronunció Resolución decretando: "Hasta que la cuestión se dirima por medio de un fallo o una resolución que adquiera fuerza legal o que los padres hayan llegado a un acuerdo aprobado por el Comité Social , Claes Gussing tendrá la patria potestad de Alejandra Cecilia Lazcano" (fojas 29).
CONSIDERANDO: Que, por providencia de fojas 46, este Tribunal dispuso que el Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos de Bolivia, certifique si la República de Bolivia ratificó el Convenio de la Haya de 25 de octubre de 1980, del que forma parte el país requirente, informándose que Bolivia no ratificó el Convenio nombrado, por tanto no se constituye en Estado Parte.
Que, no obstante de lo anotado precedentemente, tomando en cuenta las circunstancias que llevaron al padre a solicitar judicialmente la patria potestad sobre la menor ahora reclamada, más la resolución del Tribunal Distrital de Estocolmo en relación a los otros dos hijos de la demandada y la propia menor Alejandra, que previa una investigación social determinó que los menores sean puestos en custodia temporal en un hogar para menores, no puede negarse la cooperación solicitada con el argumento de que Bolivia no es signataria del Convenio de la Haya sobre aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, más aún si nuestra legislación en materia de protección de menores guarda absoluta relación con políticas sociales y la normativa internacional proteccionista de sus derechos e intereses. Es así que el Código Niño, Niña y Adolescente regula en su artículo 1º el régimen de prevención y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña o adolescente con el fin de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual emocional y social, siendo estas disposiciones aplicables a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en territorio boliviano, conforme prevé su artículo 2º, considerando niño o niña a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los 12 años.
Dentro de este marco, se encuentra regulada la obligación que el Estado Boliviano tiene para garantizar y proteger los derechos que les asisten a los destinatarios del Código de Familia, de dar prioridad a la prevención de situaciones que pudieran atentar contra su integridad personal y los derechos que les asisten, efectivizando políticas de protección principios consagrados en el Libro II, Título I, Título II, Capítulos I-III de la norma citada y orientados a la satisfacción de los intereses propios de los menores, como fin superior frente a cualquier otro interés social.
Que, en autos se reclama la restitución internacional de una menor, que a juicio del padre y peticionante habría sido trasladada y retenida de manera ilícita por su madre, por lo que, a efecto de la averiguación de los hechos y garantizar el debido proceso consagrado en la Constitución Política del Estado y artículo 214 de la Ley Nº 2026 de 27 de octubre de 1999, es pertinente que el presente caso sea de conocimiento del Juez del Niño, Niña y Adolescente de la ciudad de Cochabamba, lugar donde, según datos del expediente se encontraría la menor Alejandra Cecilia Lazcano en compañía de su madre.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con el propósito de atender la petición de cooperación judicial de manera positiva, humanitaria y expedita, determina que la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por intermedio del Juez del Niño, Niña y Adolescente de la ciudad del mismo nombre, proceda a:
Instruir a las autoridades policiales, administrativas u otras que según su mejor criterio corresponda, procedan a ENCONTRAR a la menor ALEJANDRA CECILIA LAZCANO, nacida el 26 de diciembre de 2006 en Jakobsberg, Suecia, con número de identidad 2006-12-26-1065, cuyos antecedentes de filiación han sido acreditados en el trámite de petición de patria potestad llevado a cabo en el país solicitante.
Según datos del proceso dicha menor se encontraría junto a su madre, Rommy Karina Rojas Lazcano, de nacionalidad Boliviana-Sueca, con Documento de Identidad Sueco Número 1975-07-14-9529, encontrándose actualmente en la ciudad de Cochabamba, registrándose al abuelo materno de la menor Romeo Rojas con domicilio en la misma ciudad como la persona que podría dar información complementaria que contribuya a localizar a la menor, sin perjuicio de que la Embajada del Reino de Suecia informe respecto a un domicilio cierto.
Corresponde al Juez comisionado, conducir el procedimiento de restitución encomendado, dando oportuna intervención a las partes involucradas, bajo el principio del debido proceso, especialmente a la madre de la menor, debiendo considerarse las reglas de los artículos 2, 3, 5 y 158 con relación al 96 del Código de Familia; artículos 1, 5 y 32 del Código Niño, Niña y Adolescente; en el marco del artículo 193 de la Constitución Política del Estado.
Asimismo, el juez informará a este tribunal sobre el estado de atención de la solicitud, en lo atinente a la ubicación o paradero de la menor y a los procedimientos iniciados.
Notifíquese con la presente resolución al Viceministerio de Relaciones Exteriores y Cultos de Bolivia para que por su intermedio se comunique a la Honorable Embajada del Reino de Suecia en la República Argentina para efectos posteriores.
Por Secretaría de Cámara de la Sala Plena, remítase los antecedentes de la solicitud y copias de los textos legales al Juzgado del Niño, Niña y Adolescente de la ciudad de Cochabamba y sea por intermedio de la Presidencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
El Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte fue de voto disidente, haciendo constar que mantiene los fundamentos del primer informe presentado; rechazando la presente solicitud por no existir convenio.
No interviene la Ministra Beatriz Sandoval de Capobianco por encontrarse con licencia.
Regístrese.
Firmado: Eddy Wálter Fernández Gutiérrez
Héctor Sandoval Parada
Jaime Ampuero García
Emilse Ardaya Gutiérrez
Julio Ortiz Linares
Rosario Canedo Justiniano
José Luis Baptista Morales
Ángel Irusta Pérez
Hugo R. Súarez Calbimonte
Teófilo Tarquino Mújica
Firmado:Sofía L. Fiengo Sotés
AUTO SUPREMO: 144/2008
EXP. N°: 448/2007
PROCESO: Exhorto Suplicatorio
PARTES: Remitido por la Honorable Embajada del Reino de Suecia Caratulado como "Alejandra Lazcano".
FECHA: 4 de junio de 2008.
VISTOS EN SALA PLENA: La nota remitida por la H. Embajada del Reino de Suecia en Buenos Aires, República Argentina dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos de la República de Bolivia, haciendo conocer la solicitud de restitución de la menor Alejandra Cecilia Lazcano, efectuada en virtud a la petición de patria potestad de una niña instaurada por Claes Gussing ante el Tribunal Distrital de Primera Instancia de Estocolmo, la documentación adjunta, decretos de fojas 46 y 55, el informe de la Ministra Tramitadora, Emilse Ardaya Gutiérrez; y
CONSIDERANDO: Que el presente trámite tiene por origen la solicitud de fojas 37, en la que, la Honorable Embajada del Reino de Suecia en Buenos Aires, vía diplomática solicita a Bolivia, colaboración internacional para la restitución de la menor ALEJANDRA CECILIA LAZCANO, fundando tal petitorio en el Convenio De La Haya de 25 de octubre de 1980, sobre aspectos civiles de la sustracción internacional de menores.
Al efecto se adjunta la documentación de fojas 1 a 36, evidenciándose de la traducción del idioma sueco al español que cursa a fojas 26-29, que Claes Gussing, padre de la menor Alejandra Cecilia Lazcano, cuya restitución internacional se solicita, interpuso acción judicial ante el Tribunal Distrital de Primera Instancia de Estocolmo peticionando la patria potestad sobre la menor, en mérito a que descubrió que la madre, Rommy Karina Rojas Lazcano que ostenta doble nacionalidad, Boliviana-Sueca, acudió a la Embajada de Bolivia en Suecia para registrar a sus hijos, entre ellos a Alejandra, como ciudadana boliviana y, una vez obtenida la documentación necesaria se trasladó a Bolivia, con el propósito de obtener para ella sola, la patria potestad sobre su hija Alejandra Lazcano, pues, procedió a comunicarse con el padre de la menor para manifestarle que nunca más podrá verla, temiendo que a la menor no se le brinde el trato adecuado, primero porque durante el embarazo la madre manifestó que quería cederle el cuidado de la bebé una vez que ésta naciera y porque en relación a los dos medios hermanos de la menor, existió un proceso de investigación social sobre las circunstancias en las que se desenvolvía la madre juntamente con sus tres hijos, estableciéndose que no soporta la crianza de los niños, por lo que la Comunidad de Jarfalla, Estocolmo tuvo que intervenir logrando que los niños fuesen puestos en un hogar para niños.
Que los hechos en los que el padre de la menor Alejandra Cecilia Lazcano funda su petición de patria potestad, son corroborados por la Asistente Social de la Administración de Asuntos Sociales de la Comunidad de Jarfalla, cuando en la carta remitida a la demandada y madre de la menor Rommy Karina Rojas Lazcano el 14 de agosto de 2007, comunica que el Tribunal Provincial Administrativo resolvió que sus hijos Damián, Cean y Alejandra debían ser puestos bajo custodia temporal según la Ley sobre Protección de los Jóvenes, significando que los niños ya no podían seguir viviendo con la madre, recordándole la posibilidad de la que ya habían conversando con anterioridad en sentido de que la menor Alejandra Cecilia podría vivir con su padre (fojas 27).
Que, el Tribunal Distrital de Primera Instancia de Estocolmo, pronunció Resolución decretando: "Hasta que la cuestión se dirima por medio de un fallo o una resolución que adquiera fuerza legal o que los padres hayan llegado a un acuerdo aprobado por el Comité Social , Claes Gussing tendrá la patria potestad de Alejandra Cecilia Lazcano" (fojas 29).
CONSIDERANDO: Que, por providencia de fojas 46, este Tribunal dispuso que el Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos de Bolivia, certifique si la República de Bolivia ratificó el Convenio de la Haya de 25 de octubre de 1980, del que forma parte el país requirente, informándose que Bolivia no ratificó el Convenio nombrado, por tanto no se constituye en Estado Parte.
Que, no obstante de lo anotado precedentemente, tomando en cuenta las circunstancias que llevaron al padre a solicitar judicialmente la patria potestad sobre la menor ahora reclamada, más la resolución del Tribunal Distrital de Estocolmo en relación a los otros dos hijos de la demandada y la propia menor Alejandra, que previa una investigación social determinó que los menores sean puestos en custodia temporal en un hogar para menores, no puede negarse la cooperación solicitada con el argumento de que Bolivia no es signataria del Convenio de la Haya sobre aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, más aún si nuestra legislación en materia de protección de menores guarda absoluta relación con políticas sociales y la normativa internacional proteccionista de sus derechos e intereses. Es así que el Código Niño, Niña y Adolescente regula en su artículo 1º el régimen de prevención y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña o adolescente con el fin de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual emocional y social, siendo estas disposiciones aplicables a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en territorio boliviano, conforme prevé su artículo 2º, considerando niño o niña a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los 12 años.
Dentro de este marco, se encuentra regulada la obligación que el Estado Boliviano tiene para garantizar y proteger los derechos que les asisten a los destinatarios del Código de Familia, de dar prioridad a la prevención de situaciones que pudieran atentar contra su integridad personal y los derechos que les asisten, efectivizando políticas de protección principios consagrados en el Libro II, Título I, Título II, Capítulos I-III de la norma citada y orientados a la satisfacción de los intereses propios de los menores, como fin superior frente a cualquier otro interés social.
Que, en autos se reclama la restitución internacional de una menor, que a juicio del padre y peticionante habría sido trasladada y retenida de manera ilícita por su madre, por lo que, a efecto de la averiguación de los hechos y garantizar el debido proceso consagrado en la Constitución Política del Estado y artículo 214 de la Ley Nº 2026 de 27 de octubre de 1999, es pertinente que el presente caso sea de conocimiento del Juez del Niño, Niña y Adolescente de la ciudad de Cochabamba, lugar donde, según datos del expediente se encontraría la menor Alejandra Cecilia Lazcano en compañía de su madre.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con el propósito de atender la petición de cooperación judicial de manera positiva, humanitaria y expedita, determina que la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por intermedio del Juez del Niño, Niña y Adolescente de la ciudad del mismo nombre, proceda a:
Instruir a las autoridades policiales, administrativas u otras que según su mejor criterio corresponda, procedan a ENCONTRAR a la menor ALEJANDRA CECILIA LAZCANO, nacida el 26 de diciembre de 2006 en Jakobsberg, Suecia, con número de identidad 2006-12-26-1065, cuyos antecedentes de filiación han sido acreditados en el trámite de petición de patria potestad llevado a cabo en el país solicitante.
Según datos del proceso dicha menor se encontraría junto a su madre, Rommy Karina Rojas Lazcano, de nacionalidad Boliviana-Sueca, con Documento de Identidad Sueco Número 1975-07-14-9529, encontrándose actualmente en la ciudad de Cochabamba, registrándose al abuelo materno de la menor Romeo Rojas con domicilio en la misma ciudad como la persona que podría dar información complementaria que contribuya a localizar a la menor, sin perjuicio de que la Embajada del Reino de Suecia informe respecto a un domicilio cierto.
Corresponde al Juez comisionado, conducir el procedimiento de restitución encomendado, dando oportuna intervención a las partes involucradas, bajo el principio del debido proceso, especialmente a la madre de la menor, debiendo considerarse las reglas de los artículos 2, 3, 5 y 158 con relación al 96 del Código de Familia; artículos 1, 5 y 32 del Código Niño, Niña y Adolescente; en el marco del artículo 193 de la Constitución Política del Estado.
Asimismo, el juez informará a este tribunal sobre el estado de atención de la solicitud, en lo atinente a la ubicación o paradero de la menor y a los procedimientos iniciados.
Notifíquese con la presente resolución al Viceministerio de Relaciones Exteriores y Cultos de Bolivia para que por su intermedio se comunique a la Honorable Embajada del Reino de Suecia en la República Argentina para efectos posteriores.
Por Secretaría de Cámara de la Sala Plena, remítase los antecedentes de la solicitud y copias de los textos legales al Juzgado del Niño, Niña y Adolescente de la ciudad de Cochabamba y sea por intermedio de la Presidencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
El Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte fue de voto disidente, haciendo constar que mantiene los fundamentos del primer informe presentado; rechazando la presente solicitud por no existir convenio.
No interviene la Ministra Beatriz Sandoval de Capobianco por encontrarse con licencia.
Regístrese.
Firmado: Eddy Wálter Fernández Gutiérrez
Héctor Sandoval Parada
Jaime Ampuero García
Emilse Ardaya Gutiérrez
Julio Ortiz Linares
Rosario Canedo Justiniano
José Luis Baptista Morales
Ángel Irusta Pérez
Hugo R. Súarez Calbimonte
Teófilo Tarquino Mújica
Firmado:Sofía L. Fiengo Sotés