SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 145 Sucre, 17 de junio de 2008.
DISTRITO: Santa Cruz. PROCESO: Ordinario- Nulidad de
contrato de dación de pago y otros.
PARTES: Jorge Landivar Gil y otra c/ Club Deportivo Real Santa Cruz.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación de fs. 403-407, interpuesto por Jorge Landivar Gil y Mery Landivar Vda. de Matienzo, contra el auto de vista Nº 410 de 22 de julio de 2005 cursante a fs. 398-399, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario de Nulidad de contrato de dación de pago y otros, que siguen los recurrentes contra el Club Deportivo Real Santa Cruz y Findesa SAM, la respuesta de fs. 419-421, el dictamen fiscal de fs. 427-428, los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I: Que, la Juez Cuarto de Partido en lo civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 72/2002 de 25 de febrero de 2002 de fs. 275-278, declarando: 1.- Improbada en todas sus partes la demanda de nulidad de instrumento, cancelación de inscripción y daños y perjuicios deducida por Jorge Landivar Gil y Mery Landivar Vda. de Matienzo, contra el Club Deportivo Real Santa Cruz y FINDESA S.A.M. 2.- Improbada en todas sus partes la demanda reconvencional sobre prescripción adquisitiva o usucapión decenal y pago de daños y perjuicios, interpuesta por el Club Real Santa Cruz. 3.- Sin costas por tratarse de un juicio doble entre los actores y el codemandado Club Deportivo Real Santa Cruz. 4.- Con imposición de costas a los actores a favor de FINDESA S.A.M.
Que, en grado de apelación deducida por la parte demandante, cumpliendo con el Auto Supremo Nº 162 de 27 de mayo de 2005, el Tribunal ad quem, mediante auto de vista Nº 410 de 22 de julio de 2005 de fs. 398-399, confirma la sentencia apelada.
Contra la indicada resolución de vista, Jorge Landivar Gil y Mery Landivar Vda. de Matienzo, invocando el amparo de los arts. 250, 251, 253 incs. 1) y 3), 255 inc. 1) 257 y 258 del Cód. Pdto. Civ., interpone recurso de casación en el fondo, solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case el auto de vista recurrido, declarando probada su demanda de nulidad del contrato de dación en pago suscrito por el Club Deportivo Real Santa Cruz y FINDESA S.A.M., mediante Instrumento Público Nº 359/99 de 22 de abril de 1999, otorgado ante Notario de Fe Pública Nº 5 Dalencio Caballero Solíz, cancelación de la partida Nº 010379600 en DD.RR. y pago de daños y perjuicios, y que en ejecución de sentencia se les ministre posesión de sus terrenos, ordenando el desapoderamiento y sea con auxilio de la fuerza pública en caso necesario, todo en virtud a los arts. 546, 549 incs. I-II, IV, 551, 552, 553,984, 1286, 1544, 1558 inc. 2), 1560 del Cód. Civ., 67, 250, 251, 253 incs. 1) y 3) 255 inc. 1)257, 258, 271 inc. IV, 274 y 332 del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO II.- Que, así planteado el recurso y no obstante su deficiente formulación por la confusión en que incurre, cuando dice plantear el recurso de casación en el fondo, invocando -además- la previsión del art. 251 del Cód. Pdto. Civ., que recoge el principio de especificidad que rige en materia de nulidades procesales, ingresando a su análisis en función de los datos del proceso, se tiene:
1.- Que, el auto de vista recurrido, con la pertinencia del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., confirma la resolución del Juez a quo, dejando claramente establecido que la sentencia apelada cumple con la previsión de los arts. 190, 193 y 194 del Cód. Pdto. Civ., porque pone fin al litigio con decisiones expresas, positivas y precisas que recaen sobre las cosas litigada y comprendiendo a los sujetos de la relación procesal, siendo el resultado de una correcta valoración de las aportadas en el proceso.
2.- En el recurso en examen, los recurrentes si bien realizan cita de disposiciones legales del Código Civil y su procedimiento, en las que se basa su demanda de nulidad del contrato de dación en pago suscrito por el Club Deportivo Real Santa Cruz y FINDESA S.A.M., mediante Instrumento Público Nº 359/99 de 22 de abril de 1999, otorgado ante Notario de Fe Pública Nº 5 Dalencio Caballero Solíz, cancelación de la partida Nº 010379600 en DD.RR. y pago de daños y perjuicios, sin embargo, no acusa en concreto cuál la infracción de las disposiciones legales en que se sustenta el fallo recurrido.
Que, los recurrentes se limitan a realizar como fundamento del recurso, un extenso relato de escaso contenido jurídico sobre los antecedentes del proceso, trayendo a colación aspectos que repite en el memorial de apelación, sin embargo pretenden una nueva revisión en la vía de este recurso extraordinario, a efecto de que se declare la nulidad impetrada, que fue desestimada por los jueces de grado, en razón de que la falta de consentimiento que alegan, no constituye causal de nulidad de la Escritura Pública Nº 359/99 de 22 de abril de 1999, correspondiente al contrato de dación de pago suscrita entre el Club Deportivo Real Santa Cruz y FINDESA S.A.M.
Que, siendo la casación en el fondo un recurso extraordinario que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, es necesario que cumpla con los requisitos previstos por el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., es decir, si como en la especie, se plantea por las causales 1 y 3 del art. 253 del precitado adjetivo, es menester que se cite en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, en el auto de vista objeto de la impugnación; además de especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; y, en lo que a la apreciación de la prueba se refiere, se debe especificar igualmente si el error es de hecho o de derecho y en qué consisten tales infracciones, señalando en el primer caso, cuál el valor legal concreto asignado a un medio de prueba en particular, que el actor estime no fue debidamente otorgado por el Tribunal ad quem; y en el segundo, cuál el acto o documento auténtico que demuestre la equivocación manifiesta del juzgador, perjudicando su pretensión.
Que, conforme la facultad del art. 1286 del Cód. Civ., la valoración de la prueba es facultad privativa de los jueces de instancia, la misma que es incensurable en casación, a menos que se demuestre a través del recurso de casación en el fondo, que hubieren incurrido en error de hecho o de derecho, lo que en la especie no sucede, máxime si la valoración de la prueba aportada en el proceso, tuvo lugar en el marco de la relación procesal fijada a fs. 170, a cuyo efecto los jueces de grado declararon improbadas tanto la demanda principal como la reconvencional, haciendo hincapié en que la ubicación del terreno objeto de la Escritura Pública 359/99 de 22 de abril de 1999, que a juicio de los actores afectaba los terrenos de su propiedad, fue modificada mediante Escritura Pública 52/2001 de 8 de febrero de 2001 otorgada ante notario de Fe Pública Nº 5 Dalencio Caballero Solíz, como consta de la literal cursante a fs. 221-222, que no fue impugnada por los recurrentes como se infiere del memorial de fs. 234 y del propio memorial del recurso a fs. 406 vta., habiendo entonces, por lógica consecuencia, desaparecido el motivo por el que supuestamente procedía -a juicio de los actores- la nulidad de la Escritura Pública 359/99 de 22 de abril de 1999.
Finalmente, tratando la presente causa sobre la nulidad de la Escritura Pública Nº. 359/99 de 22 de abril de 1999 (dación en pago), suscrita entre en el Club Deportivo Real Santa Cruz y FINDESA S.A.M., mal pueden los recurrentes, a través del recurso de casación y fuera del marco jurisdiccional de la relación procesal, reclamar en su favor, la conclusión del proceso como si se tratara de uno de reivindicación y mejor derecho, que no demandaron, cuando insisten en que se declare probada su demanda (de nulidad), dando lugar a la posesión y el desapoderamiento de terrenos cuya ubicación como se tiene dicho, ya fue cambiada tal como lo afirma la juez a quo en la sentencia cuando manifiesta que la documental referida la aprecia como presunción legal. Realidad procesal que la extensa e imprecisa alocución del recurso que más parece un alegato, no enerva, quedando firmes los fundamentos del fallo recurrido.
Consiguientemente, corresponde resolver el recurso aplicando las disposiciones contenidas en los arts. 271-2 y 273 del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del art. 58 numeral 1 de la L.O.J., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 427-428, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 403-407. Con costas.
Se califica el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.- que mandará pagar el Tribunal ad quem.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre,17 de junio 2008.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil
AUTO SUPREMO Nº 145 Sucre, 17 de junio de 2008.
DISTRITO: Santa Cruz. PROCESO: Ordinario- Nulidad de
contrato de dación de pago y otros.
PARTES: Jorge Landivar Gil y otra c/ Club Deportivo Real Santa Cruz.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación de fs. 403-407, interpuesto por Jorge Landivar Gil y Mery Landivar Vda. de Matienzo, contra el auto de vista Nº 410 de 22 de julio de 2005 cursante a fs. 398-399, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario de Nulidad de contrato de dación de pago y otros, que siguen los recurrentes contra el Club Deportivo Real Santa Cruz y Findesa SAM, la respuesta de fs. 419-421, el dictamen fiscal de fs. 427-428, los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I: Que, la Juez Cuarto de Partido en lo civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 72/2002 de 25 de febrero de 2002 de fs. 275-278, declarando: 1.- Improbada en todas sus partes la demanda de nulidad de instrumento, cancelación de inscripción y daños y perjuicios deducida por Jorge Landivar Gil y Mery Landivar Vda. de Matienzo, contra el Club Deportivo Real Santa Cruz y FINDESA S.A.M. 2.- Improbada en todas sus partes la demanda reconvencional sobre prescripción adquisitiva o usucapión decenal y pago de daños y perjuicios, interpuesta por el Club Real Santa Cruz. 3.- Sin costas por tratarse de un juicio doble entre los actores y el codemandado Club Deportivo Real Santa Cruz. 4.- Con imposición de costas a los actores a favor de FINDESA S.A.M.
Que, en grado de apelación deducida por la parte demandante, cumpliendo con el Auto Supremo Nº 162 de 27 de mayo de 2005, el Tribunal ad quem, mediante auto de vista Nº 410 de 22 de julio de 2005 de fs. 398-399, confirma la sentencia apelada.
Contra la indicada resolución de vista, Jorge Landivar Gil y Mery Landivar Vda. de Matienzo, invocando el amparo de los arts. 250, 251, 253 incs. 1) y 3), 255 inc. 1) 257 y 258 del Cód. Pdto. Civ., interpone recurso de casación en el fondo, solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case el auto de vista recurrido, declarando probada su demanda de nulidad del contrato de dación en pago suscrito por el Club Deportivo Real Santa Cruz y FINDESA S.A.M., mediante Instrumento Público Nº 359/99 de 22 de abril de 1999, otorgado ante Notario de Fe Pública Nº 5 Dalencio Caballero Solíz, cancelación de la partida Nº 010379600 en DD.RR. y pago de daños y perjuicios, y que en ejecución de sentencia se les ministre posesión de sus terrenos, ordenando el desapoderamiento y sea con auxilio de la fuerza pública en caso necesario, todo en virtud a los arts. 546, 549 incs. I-II, IV, 551, 552, 553,984, 1286, 1544, 1558 inc. 2), 1560 del Cód. Civ., 67, 250, 251, 253 incs. 1) y 3) 255 inc. 1)257, 258, 271 inc. IV, 274 y 332 del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO II.- Que, así planteado el recurso y no obstante su deficiente formulación por la confusión en que incurre, cuando dice plantear el recurso de casación en el fondo, invocando -además- la previsión del art. 251 del Cód. Pdto. Civ., que recoge el principio de especificidad que rige en materia de nulidades procesales, ingresando a su análisis en función de los datos del proceso, se tiene:
1.- Que, el auto de vista recurrido, con la pertinencia del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., confirma la resolución del Juez a quo, dejando claramente establecido que la sentencia apelada cumple con la previsión de los arts. 190, 193 y 194 del Cód. Pdto. Civ., porque pone fin al litigio con decisiones expresas, positivas y precisas que recaen sobre las cosas litigada y comprendiendo a los sujetos de la relación procesal, siendo el resultado de una correcta valoración de las aportadas en el proceso.
2.- En el recurso en examen, los recurrentes si bien realizan cita de disposiciones legales del Código Civil y su procedimiento, en las que se basa su demanda de nulidad del contrato de dación en pago suscrito por el Club Deportivo Real Santa Cruz y FINDESA S.A.M., mediante Instrumento Público Nº 359/99 de 22 de abril de 1999, otorgado ante Notario de Fe Pública Nº 5 Dalencio Caballero Solíz, cancelación de la partida Nº 010379600 en DD.RR. y pago de daños y perjuicios, sin embargo, no acusa en concreto cuál la infracción de las disposiciones legales en que se sustenta el fallo recurrido.
Que, los recurrentes se limitan a realizar como fundamento del recurso, un extenso relato de escaso contenido jurídico sobre los antecedentes del proceso, trayendo a colación aspectos que repite en el memorial de apelación, sin embargo pretenden una nueva revisión en la vía de este recurso extraordinario, a efecto de que se declare la nulidad impetrada, que fue desestimada por los jueces de grado, en razón de que la falta de consentimiento que alegan, no constituye causal de nulidad de la Escritura Pública Nº 359/99 de 22 de abril de 1999, correspondiente al contrato de dación de pago suscrita entre el Club Deportivo Real Santa Cruz y FINDESA S.A.M.
Que, siendo la casación en el fondo un recurso extraordinario que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, es necesario que cumpla con los requisitos previstos por el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., es decir, si como en la especie, se plantea por las causales 1 y 3 del art. 253 del precitado adjetivo, es menester que se cite en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, en el auto de vista objeto de la impugnación; además de especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; y, en lo que a la apreciación de la prueba se refiere, se debe especificar igualmente si el error es de hecho o de derecho y en qué consisten tales infracciones, señalando en el primer caso, cuál el valor legal concreto asignado a un medio de prueba en particular, que el actor estime no fue debidamente otorgado por el Tribunal ad quem; y en el segundo, cuál el acto o documento auténtico que demuestre la equivocación manifiesta del juzgador, perjudicando su pretensión.
Que, conforme la facultad del art. 1286 del Cód. Civ., la valoración de la prueba es facultad privativa de los jueces de instancia, la misma que es incensurable en casación, a menos que se demuestre a través del recurso de casación en el fondo, que hubieren incurrido en error de hecho o de derecho, lo que en la especie no sucede, máxime si la valoración de la prueba aportada en el proceso, tuvo lugar en el marco de la relación procesal fijada a fs. 170, a cuyo efecto los jueces de grado declararon improbadas tanto la demanda principal como la reconvencional, haciendo hincapié en que la ubicación del terreno objeto de la Escritura Pública 359/99 de 22 de abril de 1999, que a juicio de los actores afectaba los terrenos de su propiedad, fue modificada mediante Escritura Pública 52/2001 de 8 de febrero de 2001 otorgada ante notario de Fe Pública Nº 5 Dalencio Caballero Solíz, como consta de la literal cursante a fs. 221-222, que no fue impugnada por los recurrentes como se infiere del memorial de fs. 234 y del propio memorial del recurso a fs. 406 vta., habiendo entonces, por lógica consecuencia, desaparecido el motivo por el que supuestamente procedía -a juicio de los actores- la nulidad de la Escritura Pública 359/99 de 22 de abril de 1999.
Finalmente, tratando la presente causa sobre la nulidad de la Escritura Pública Nº. 359/99 de 22 de abril de 1999 (dación en pago), suscrita entre en el Club Deportivo Real Santa Cruz y FINDESA S.A.M., mal pueden los recurrentes, a través del recurso de casación y fuera del marco jurisdiccional de la relación procesal, reclamar en su favor, la conclusión del proceso como si se tratara de uno de reivindicación y mejor derecho, que no demandaron, cuando insisten en que se declare probada su demanda (de nulidad), dando lugar a la posesión y el desapoderamiento de terrenos cuya ubicación como se tiene dicho, ya fue cambiada tal como lo afirma la juez a quo en la sentencia cuando manifiesta que la documental referida la aprecia como presunción legal. Realidad procesal que la extensa e imprecisa alocución del recurso que más parece un alegato, no enerva, quedando firmes los fundamentos del fallo recurrido.
Consiguientemente, corresponde resolver el recurso aplicando las disposiciones contenidas en los arts. 271-2 y 273 del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del art. 58 numeral 1 de la L.O.J., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 427-428, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 403-407. Con costas.
Se califica el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.- que mandará pagar el Tribunal ad quem.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre,17 de junio 2008.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil