Auto Supremo AS/0146/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0146/2008

Fecha: 17-Jun-2008

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 146 Sucre, 17 de junio de 2008.

DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario- Nulidad,

reivindicación y otros.

PARTES: Eduardo Mamani Quispe c/ Adolfo Fernández Ríos.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs.324-328, interpuesto por Eduardo Mamani Quispe, contra el auto de vista N° 677/2005 de 3 de diciembre de 2005 de fs. 319-321, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso de Nulidad, reivindicación y otros, seguido por Eduardo Mamani Quispe contra Adolfo Fernández Ríos, la respuesta de fs. 331-333, los antecedentes procesales, y;

CONSIDERANDO I: Que, dentro de la presente causa el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, emitió la sentencia N° 149/2002 de 5 de abril de 2002 cursante a fs. 242-246, complementada en 13 de abril de 2002 a fs. 247 vta. y 248, declarando probada la demanda de fs. 14-15, en la parte relativa a la nulidad no así a la reivindicación. En consecuencia declara nula la Escritura Pública N° 206/91 de 19 de junio de 1991, suscrita entre Susana Cruz de Mamani y Adolfo Fernández Ríos, asimismo dispone la cancelación de la Ptda. Computarizada N° 01138431 de 11 de noviembre de 1991 en el Registro de DD. RR. de la ciudad de El Alto. Se rehabilita la partida N° 01049848 de 12 de septiembre de 1989. Con relación a las demandas reconvencionales de fs. 25-30 opuesta por Adolfo Fernández Ríos y de fs. 45-46 de Susana Cruz Choque, se declaran improbadas. Sin costas por ser acciones dobles.

Que, en grado de apelación, por auto de vista N° 677/2005 de 3 de diciembre de 2005, el Tribunal de Alzada, revoca en forma total la sentencia de fs. 242-246 y el auto complementario de fs. 247 vta., de acuerdo al art. 237-I inc.3) del Código de Procedimiento Civil; deliberando en el fondo declara improbada la demanda de fs. 14-15; probada la demanda reconvencional de fs. 25-30 coadyubada a fs. 45-46, en su mérito declara válida y subsistente la Escritura Pública N° 206191 de 19 de junio de 1991 de la Notaría de Lilián Antezana Parada y su registro computarizado N° 01138431 de 11 de noviembre de 1991, que acredita el derecho de propiedad de Adolfo Fernández Ríos, sobre el inmueble y sus construcciones de 300 mts2, ubicado en la calle Rafael Pavón N° 2884 Zona 16 de julio de la ciudad de El Alto. Sin costas por la revocatoria y ser ambas partes apelantes.

CONSIDERANDO II: Que, en ejercicio de la facultad fiscalizadora que confiere al Tribunal el art. 15 de la L.O.J.,I de revisar de oficio, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes o determinar, de oficio, la nulidad de obrados, en aplicación del art. 252 del Cód. Pdto. Civ.; se establece:

Que, la jurisdicción es de orden público, indelegable y sólo emana de la ley, conforme la previsión del art. 25 de la L.O.J, concordante con su art. 30, que sanciona con nulidad, los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como de los que ejerzan jurisdicción que no emane de la ley. Regla legal basada en la disposición prevista en el art. 31 de la C.P.E.

Que, el Orden Público implica un conjunto de normas, que por afectar a la esencia de algunas instituciones y a la misma organización del Estado, no pueden ser renunciadas y menos alteradas por voluntad de las personas, siendo inderogables por convenios particulares o privados, correspondiendo ser aplicadas en su máxima extensión por los jueces y tribunales judiciales.

Entre las normas de orden público que regulan la jurisdicción y competencia, la primera está regulada por los arts. 25 y 26 de la Ley de Organización Judicial, estableciendo que la jurisdicción es de orden público, no delegable y solo emana de la ley, y la competencia es la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer jurisdicción en un determinado asunto, como lo prevén los arts. 26 y 27 de la Ley de Organización Judicial. De donde se establece, que todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer un determinado asunto, siendo la competencia un fragmento de la jurisdicción atribuida a un juez como señala Couture, en su libro Fundamentos de Derecho Procesal civil pág.29.

Que la jurisdicción familiar, especial por su naturaleza, contenido y alcances de las relaciones de familia y todos los asuntos que le conciernen, se regula por el Código de Familia, así se evidencia de la clara previsión del art. 197-II de la C. P. E., principios constitucionales recogidos por los arts. 1 a 6, 366 y 380 del precitado Código, que en su parte final manda: " En caso de plantearse una cuestión civil que dependa de otra familiar será competente para conocer de ella el juez de familia".

Que, en la especie Eduardo Mamani Quispe, demanda principalmente la nulidad de la Escritura Pública N° 206/91 de 19 de junio de 1991, suscrita entre Susana Cruz de Mamani y Adolfo Fernández Ríos, por la venta de un inmueble sito en la calle Rafael Pavón N° 2884 de la ciudad de El Alto, zona 16 de julio, adquirido, en vigencia de su matrimonio, mediante Escritura Pública N° 144/89 registrada en DD. RR. bajo la Ptda. N° 01049848 de 12 de septiembre de 1989, vendido unilateralmente por su ex cónyuge.

Que, la indicada demanda fue sustanciada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, que emitió sentencia sin advertir que, al estar dicha acción referida a la venta de un bien inmueble ganancial, sin el consentimiento del otro cónyuge, cae en el ámbito de la jurisdicción Familiar, por la naturaleza de los derechos y materia puestos en discusión, sujetos a la previsión de los arts. 101, 102, 116 del Código de Familia, actuando en consecuencia sin jurisdicción ni competencia viciando sus actos de nulidad.

Que, asimismo el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver la apelación planteada por las partes en litigio, asumió conocimiento de la litis, pronunciándose sobre el fondo de la causa, viciando igualmente sus actos de nulidad por cuanto, no aplicó la previsión del art. 15 de la L.O.J., corrigiendo de oficio lo actuado sin competencia en obrados, es decir, hasta que se plantee la demanda ante Juez competente en la jurisdicción familiar, conforme el mandato del art. 380 del Código de Familia, por tratarse de una cuestión civil que depende de otra familiar.

Que, la omisión en que incurrió el Tribunal de alzada en coincidencia con el a quo, que no observaron las reglas de la jurisdicción y competencia anotadas precedentemente, conlleva la vulneración del art. 90 del Cód. Pdto. Civ., por el orden público que revisten las normas procesales, haciendo aplicable la previsión del art. 252 del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad contenida en los arts. 15 y 58 numeral 1 de la L.O.J, ANULA obrados sin reposición hasta fs. 16, es decir, hasta que la demanda sea legalmente interpuesta ante el Juez de Partido de Familia de Turno.

No siendo excusable el error en que incurrieron los vocales que suscriben el auto de vista recurrido y el Juez a quo, se impone una multa de Bs 200 a cada uno de ellos para que sean descontados por planilla a favor del Tesoro Judicial.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Proveído : Sucre, 17 de junio de 2008.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil
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