SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 147
Sucre, 5 de junio de 2.008
DISTRITO: La Paz PROCESO: Coactivo Fiscal.
PARTES: Prefectura del Departamento de La Paz c/ Ventura Fidel Mangudo Estrada.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 217-218 interpuesto por Ventura Fidel Mangudo Estrada, contra el auto de vista Nº 202/04.SSAII de 16 de septiembre de 2004 (fs. 212 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso coactivo fiscal que sigue la Prefectura del Departamento de La Paz contra el recurrente, el dictamen de fs. 223-224, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo fiscal, la Jueza Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 08/2001 de 28 de febrero de 2001 (fs. 191-193), declarando improbada la demanda coactivo fiscal dejando sin efecto la Resolución Nº 49/97, solamente en lo referente al cargo contra el coactivado Fidel Mangudo Estrada.
En grado de apelación, deducida por el representante de la Prefectura del Departamento de La Paz, por auto de vista Nº 202/04.SSAII de 16 de septiembre de 2004 (fs. 212 y vta.), se revocó la sentencia y deliberando en el fondo mantuvo firme y subsistente la Nota de Cargo Nº 48/97.
Este fallo motivó el recurso de casación y nulidad (fs. 217-218) interpuesto por el coactivado, en el que hace una relación de hechos de los antecedentes procesales, alegando en el recurso de casación en el fondo, que por las funciones que cumplía en el campo estaba obligado al uso de una movilidad para ese trabajo y que tenía que usar gasolina para movilizarse tal como ha acreditado con los descargos presentados, agraviando el auto de vista pronunciado a sus intereses y derechos subjetivos protegidos constitucionalmente; y en la forma, expresa que la Nota de Cargo Nº 49/97, fue girada de manera errónea , toda vez que su nombre es Ventura Fidel Mangudo Estrada y no Fidel Mangudo Estrada. Concluye solicitando se conceda el recurso planteado.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; deben fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea casación en la forma y en el fondo; empero carece de fundamentación, limitándose sólo hacer una breve relación de hechos de los antecedentes procesales y señalar algunas disposiciones legales como conculcadas y aplicadas indebidamente, sin precisar en qué consisten las infracciones denunciadas; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando", o sea la violación de leyes sustantivas en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma; mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas, o sea la violación de las formas esenciales en la tramitación del proceso, que están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal. Por lo mismo, este recurso carece de la imprescindible fundamentación racional y circunstanciada que demuestre de manera clara, concreta y precisa la forma en que se hubiesen dado las supuestas infracciones legales.
De tal manera que ambos recursos (tanto en el fondo como en la forma), se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre si, como erróneamente plantea el recurrente.
Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista en el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato de los arts. 1 y 24 del Procedimiento Coactivo Fiscal, elevado a rango de Ley en el art. 52 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 223-224, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 217-218, sin costas por expreso mandato del art. 39 de la Ley Nº 1178.
Relator:Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 5 de junio de 2008
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 5 de junio de 2.008
DISTRITO: La Paz PROCESO: Coactivo Fiscal.
PARTES: Prefectura del Departamento de La Paz c/ Ventura Fidel Mangudo Estrada.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 217-218 interpuesto por Ventura Fidel Mangudo Estrada, contra el auto de vista Nº 202/04.SSAII de 16 de septiembre de 2004 (fs. 212 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso coactivo fiscal que sigue la Prefectura del Departamento de La Paz contra el recurrente, el dictamen de fs. 223-224, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo fiscal, la Jueza Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 08/2001 de 28 de febrero de 2001 (fs. 191-193), declarando improbada la demanda coactivo fiscal dejando sin efecto la Resolución Nº 49/97, solamente en lo referente al cargo contra el coactivado Fidel Mangudo Estrada.
En grado de apelación, deducida por el representante de la Prefectura del Departamento de La Paz, por auto de vista Nº 202/04.SSAII de 16 de septiembre de 2004 (fs. 212 y vta.), se revocó la sentencia y deliberando en el fondo mantuvo firme y subsistente la Nota de Cargo Nº 48/97.
Este fallo motivó el recurso de casación y nulidad (fs. 217-218) interpuesto por el coactivado, en el que hace una relación de hechos de los antecedentes procesales, alegando en el recurso de casación en el fondo, que por las funciones que cumplía en el campo estaba obligado al uso de una movilidad para ese trabajo y que tenía que usar gasolina para movilizarse tal como ha acreditado con los descargos presentados, agraviando el auto de vista pronunciado a sus intereses y derechos subjetivos protegidos constitucionalmente; y en la forma, expresa que la Nota de Cargo Nº 49/97, fue girada de manera errónea , toda vez que su nombre es Ventura Fidel Mangudo Estrada y no Fidel Mangudo Estrada. Concluye solicitando se conceda el recurso planteado.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; deben fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea casación en la forma y en el fondo; empero carece de fundamentación, limitándose sólo hacer una breve relación de hechos de los antecedentes procesales y señalar algunas disposiciones legales como conculcadas y aplicadas indebidamente, sin precisar en qué consisten las infracciones denunciadas; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando", o sea la violación de leyes sustantivas en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma; mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas, o sea la violación de las formas esenciales en la tramitación del proceso, que están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal. Por lo mismo, este recurso carece de la imprescindible fundamentación racional y circunstanciada que demuestre de manera clara, concreta y precisa la forma en que se hubiesen dado las supuestas infracciones legales.
De tal manera que ambos recursos (tanto en el fondo como en la forma), se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre si, como erróneamente plantea el recurrente.
Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista en el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato de los arts. 1 y 24 del Procedimiento Coactivo Fiscal, elevado a rango de Ley en el art. 52 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 223-224, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 217-218, sin costas por expreso mandato del art. 39 de la Ley Nº 1178.
Relator:Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 5 de junio de 2008
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.