SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N °148 Sucre, 17 de junio de 2008.
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Ordinario- Divorcio absoluto.
PARTES: Jorge Luís Rodríguez Rendón c/ Silvia Patricia Humérez Barja.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto de fs. 268-270 por Jorge Luís Rodríguez Rendón contra el auto de vista de fs. 262-265, pronunciado en fecha 23 de junio de 2006, por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior de Distrito Judicial de Chuquisaca, en el ordinario sobre divorcio absoluto seguido por el recurrente contra Silvia Patricia Humérez Barja, los antecedentes delproceso,y
CONSIDERANDO: El auto de vista de fs. 262-265, revoca en forma parcial la sentencia apelada No. 16 de 11 de marzo del 2006, de fs. 225 a 226 y deliberando en el fondo deja sin efecto el acta de conciliación de fs. 85 y dispone la guarda del menor Diego Ignacio Rodríguez Humérez a cargo de la madre Silvia Patricia Humérez Barja, sin perjuicio del derecho de visita en el domicilio de la madre que le asiste al padre Jorge Luís Rodríguez, manteniendo subsistente la sentencia en todo lo demás.
Contra la resolución de vista, el demandante Jorge Luís Rodríguez Rendón recurre de casación en la forma y en el fondo, en la forma acusa que la demandada en su recurso de apelación solicitó que se revocara en parte la sentencia y su impugnación estuvo referida exclusivamente a "la guarda del menor..", sin embargo el tribunal ingresó a ámbitos totalmente distintos al motivo de la apelación incluso ajenos a la propia demanda de divorcio al sostener "deliberándose en el fondo se deja sin efecto el acta de conciliación de fs. 85". Acusa también que no existe en el auto de vista fundamento jurídico que permita conocer el porqué de esa determinación y cual la norma jurídica que se aplicó para fundar esa decisión.
El recurso en el fondo, acusa que el tribunal de apelación incurre en error de derecho respecto a la prueba valorada, sosteniendo que en la resolución de vista no existe fundamentación fáctica respecto al punto relativo a las condiciones del ejercicio del derecho de visita, porque se le ha negado, al fijarle dicho régimen en el domicilio de la madre que vive en Santa Cruz y él vive en Sucre, negándole también el derecho de pasar vacaciones con su hijo o la navidad o tenerlo en su propio domicilio.
Acusa también infracción del art. 6 y 27 del CNNA., al no tomar en cuenta que su hijo tiene tres años y que prácticamente desde su nacimiento vivió en su domicilio y la madre del menor vivió todo ese tiempo en la ciudad de Santa Cruz, sin haber intentado siquiera hacerse cargo del menor, por lo que en aplicación de la norma prevista en el art. 6 del CNNA., debió disponer que Diego continúe viviendo donde siempre vivió. Finalmente sostiene que no tuvo en cuenta que el menor estuvo al cuidado de una tía y la abuela del menor cumpliendo con lo previsto por el art. 27 del CNNA. es decir, con el derecho a "desarrollarse y educarse en un ambiente de afecto y seguridad". Por lo que acusa de violados los arts. 398 del Código de Familia, con relación al segundo párrafo del art. 146 del igual cuerpo legal.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función del recurso de casación en la forma interpuesto por el demandante, este Tribunal Supremo no encuentra que la resolución de vista hubiere ingresado en otros aspectos distintos y ajenos al recurso de apelación. Al contrario, el recurso de apelación de fs. 234 a 236, interpuesto por la demandada Silvia Patricia Humérez Barja, se centra en la guarda del menor Diego Ignacio Rodríguez Humérez, de ahí que en la suma del recurso se dice "Apelación en parte de la Sentencia de fs. 225-226 vlta.".
La parte a la que se refiere el recurso de apelación interpuesto por la demandada, es precisamente la situación del menor habido dentro del matrimonio Rodríguez-Humérez. Ahora bien, el demandante olvida que la guarda del menor le fue otorgada al padre precisamente en el acta de conciliación de fs. 85 de obrados, de ahí que el tribunal de alzada a tiempo de revocar el fallo de primera instancia y encomendar la guarda del menor a la madre, estaba obligado a dejar sin efecto la precitada acta de conciliación de fs. 85, habida cuenta que, la juez de instancia, había homologado en sentencia dicha acta de conciliación en la que se otorgaba al padre la guarda del hijo habido dentro del matrimonio.
Tampoco es evidente que el auto de vista no contenga fundamentos que justifiquen su resolución revocatoria de la sentencia de primera instancia, por cuanto ellos están clara y debidamente expuestos en el tercer y cuarto Considerando de la resolución impugnada, dentro de los cuales el tribunal ad quem tomó en cuenta el art. 6 del CNNA. y velando por los intereses del menor determinó conceder la guarda del menor a favor de la madre, extremo que este Tribunal Supremo encuentra correcto.
No sucede lo mismo con el régimen de visitas determinado por el tribunal ad quem, en efecto, al señalar el régimen de visitas en la parte resolutiva del auto de vista, no ha valorado correctamente la prueba cursante en obrados y que dan cuenta que los padres del menor Diego Ignacio Rodríguez Humérez, no tienen su residencia en una misma ciudad, viviendo la madre en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y el padre en la ciudad de Sucre, por lo que las visitas determinadas por el tribunal de apelación por parte del padre al menor Diego Ignacio se verían entorpecidas por esta situación.
Que, al fijar las visitas al menor en el domicilio de la demandada (Santa Cruz) prácticamente estaría impidiendo que exista una relación fluida entre padre e hijo o en su caso, obligando al demandante a trasladarse periódicamente a dicha ciudad, con los consiguientes perjuicios económicos que conllevaría para el demandante, por lo que corresponde modificar el régimen de visitas dispuesto por el tribunal ad quem, teniendo en cuenta la escasa edad del hijo menor y los cuidados de la madre, pero a su vez, la necesidad de estrechar los lazos filiales entre el padre y el menor, a fin de no romper los vínculos afectivos y emocionales que se han creado por la convivencia del menor con la familia paterna.
Por todo lo anteriormente expuesto, es del caso dar aplicación a la previsión del art. 271-4) y 4) del adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia del Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte, Ministro de la Sala Social y Administrativa Segunda, convocado al efecto, CASA parcialmente la resolución de vista, únicamente en cuanto a las visitas del demandante a su hijo menor se refiere, disponiendo que entre tanto la demandada Silvia Patricia Humérez Barja resida en ciudad distinta a la ciudad de Sucre, el menor Diego Ignacio Rodríguez pase un mes de vacaciones finales con el padre, así como el derecho del padre de visitar al hijo en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a quien podrá recoger del domicilio de la madre, acordando con ésta el horario correspondiente a fin de no entorpecer las actividades propias del menor. Tomando en cuenta las fiestas de fin de año, el derecho del niño de compartir un año con el padre y el otro con la madre de manera alternada. Los gastos de pasajes de traslado de la ciudad donde radique la madre a Sucre, deberán ser cubiertos por el padre, como también los de retorno al hogar materno. En caso que en el futuro ambos padres residan en una misma ciudad, será el juez a quo quien definirá un nuevo régimen de visitas.
Sin responsabilidad por ser excusable.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Proveído : Sucre, 17 de junio de 2008.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N °148 Sucre, 17 de junio de 2008.
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Ordinario- Divorcio absoluto.
PARTES: Jorge Luís Rodríguez Rendón c/ Silvia Patricia Humérez Barja.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto de fs. 268-270 por Jorge Luís Rodríguez Rendón contra el auto de vista de fs. 262-265, pronunciado en fecha 23 de junio de 2006, por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior de Distrito Judicial de Chuquisaca, en el ordinario sobre divorcio absoluto seguido por el recurrente contra Silvia Patricia Humérez Barja, los antecedentes delproceso,y
CONSIDERANDO: El auto de vista de fs. 262-265, revoca en forma parcial la sentencia apelada No. 16 de 11 de marzo del 2006, de fs. 225 a 226 y deliberando en el fondo deja sin efecto el acta de conciliación de fs. 85 y dispone la guarda del menor Diego Ignacio Rodríguez Humérez a cargo de la madre Silvia Patricia Humérez Barja, sin perjuicio del derecho de visita en el domicilio de la madre que le asiste al padre Jorge Luís Rodríguez, manteniendo subsistente la sentencia en todo lo demás.
Contra la resolución de vista, el demandante Jorge Luís Rodríguez Rendón recurre de casación en la forma y en el fondo, en la forma acusa que la demandada en su recurso de apelación solicitó que se revocara en parte la sentencia y su impugnación estuvo referida exclusivamente a "la guarda del menor..", sin embargo el tribunal ingresó a ámbitos totalmente distintos al motivo de la apelación incluso ajenos a la propia demanda de divorcio al sostener "deliberándose en el fondo se deja sin efecto el acta de conciliación de fs. 85". Acusa también que no existe en el auto de vista fundamento jurídico que permita conocer el porqué de esa determinación y cual la norma jurídica que se aplicó para fundar esa decisión.
El recurso en el fondo, acusa que el tribunal de apelación incurre en error de derecho respecto a la prueba valorada, sosteniendo que en la resolución de vista no existe fundamentación fáctica respecto al punto relativo a las condiciones del ejercicio del derecho de visita, porque se le ha negado, al fijarle dicho régimen en el domicilio de la madre que vive en Santa Cruz y él vive en Sucre, negándole también el derecho de pasar vacaciones con su hijo o la navidad o tenerlo en su propio domicilio.
Acusa también infracción del art. 6 y 27 del CNNA., al no tomar en cuenta que su hijo tiene tres años y que prácticamente desde su nacimiento vivió en su domicilio y la madre del menor vivió todo ese tiempo en la ciudad de Santa Cruz, sin haber intentado siquiera hacerse cargo del menor, por lo que en aplicación de la norma prevista en el art. 6 del CNNA., debió disponer que Diego continúe viviendo donde siempre vivió. Finalmente sostiene que no tuvo en cuenta que el menor estuvo al cuidado de una tía y la abuela del menor cumpliendo con lo previsto por el art. 27 del CNNA. es decir, con el derecho a "desarrollarse y educarse en un ambiente de afecto y seguridad". Por lo que acusa de violados los arts. 398 del Código de Familia, con relación al segundo párrafo del art. 146 del igual cuerpo legal.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función del recurso de casación en la forma interpuesto por el demandante, este Tribunal Supremo no encuentra que la resolución de vista hubiere ingresado en otros aspectos distintos y ajenos al recurso de apelación. Al contrario, el recurso de apelación de fs. 234 a 236, interpuesto por la demandada Silvia Patricia Humérez Barja, se centra en la guarda del menor Diego Ignacio Rodríguez Humérez, de ahí que en la suma del recurso se dice "Apelación en parte de la Sentencia de fs. 225-226 vlta.".
La parte a la que se refiere el recurso de apelación interpuesto por la demandada, es precisamente la situación del menor habido dentro del matrimonio Rodríguez-Humérez. Ahora bien, el demandante olvida que la guarda del menor le fue otorgada al padre precisamente en el acta de conciliación de fs. 85 de obrados, de ahí que el tribunal de alzada a tiempo de revocar el fallo de primera instancia y encomendar la guarda del menor a la madre, estaba obligado a dejar sin efecto la precitada acta de conciliación de fs. 85, habida cuenta que, la juez de instancia, había homologado en sentencia dicha acta de conciliación en la que se otorgaba al padre la guarda del hijo habido dentro del matrimonio.
Tampoco es evidente que el auto de vista no contenga fundamentos que justifiquen su resolución revocatoria de la sentencia de primera instancia, por cuanto ellos están clara y debidamente expuestos en el tercer y cuarto Considerando de la resolución impugnada, dentro de los cuales el tribunal ad quem tomó en cuenta el art. 6 del CNNA. y velando por los intereses del menor determinó conceder la guarda del menor a favor de la madre, extremo que este Tribunal Supremo encuentra correcto.
No sucede lo mismo con el régimen de visitas determinado por el tribunal ad quem, en efecto, al señalar el régimen de visitas en la parte resolutiva del auto de vista, no ha valorado correctamente la prueba cursante en obrados y que dan cuenta que los padres del menor Diego Ignacio Rodríguez Humérez, no tienen su residencia en una misma ciudad, viviendo la madre en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y el padre en la ciudad de Sucre, por lo que las visitas determinadas por el tribunal de apelación por parte del padre al menor Diego Ignacio se verían entorpecidas por esta situación.
Que, al fijar las visitas al menor en el domicilio de la demandada (Santa Cruz) prácticamente estaría impidiendo que exista una relación fluida entre padre e hijo o en su caso, obligando al demandante a trasladarse periódicamente a dicha ciudad, con los consiguientes perjuicios económicos que conllevaría para el demandante, por lo que corresponde modificar el régimen de visitas dispuesto por el tribunal ad quem, teniendo en cuenta la escasa edad del hijo menor y los cuidados de la madre, pero a su vez, la necesidad de estrechar los lazos filiales entre el padre y el menor, a fin de no romper los vínculos afectivos y emocionales que se han creado por la convivencia del menor con la familia paterna.
Por todo lo anteriormente expuesto, es del caso dar aplicación a la previsión del art. 271-4) y 4) del adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia del Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte, Ministro de la Sala Social y Administrativa Segunda, convocado al efecto, CASA parcialmente la resolución de vista, únicamente en cuanto a las visitas del demandante a su hijo menor se refiere, disponiendo que entre tanto la demandada Silvia Patricia Humérez Barja resida en ciudad distinta a la ciudad de Sucre, el menor Diego Ignacio Rodríguez pase un mes de vacaciones finales con el padre, así como el derecho del padre de visitar al hijo en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a quien podrá recoger del domicilio de la madre, acordando con ésta el horario correspondiente a fin de no entorpecer las actividades propias del menor. Tomando en cuenta las fiestas de fin de año, el derecho del niño de compartir un año con el padre y el otro con la madre de manera alternada. Los gastos de pasajes de traslado de la ciudad donde radique la madre a Sucre, deberán ser cubiertos por el padre, como también los de retorno al hogar materno. En caso que en el futuro ambos padres residan en una misma ciudad, será el juez a quo quien definirá un nuevo régimen de visitas.
Sin responsabilidad por ser excusable.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Proveído : Sucre, 17 de junio de 2008.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.