Auto Supremo AS/0167/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0167/2008

Fecha: 06-Jun-2008

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 167

Sucre, 6 de junio de 2.008

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Coactivo Fiscal

PARTES: Contraloría General de la República c/ Felicia Márquez Padilla y otros.

MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 229-231, interpuesto por Celín Saavedra Bejarano, en su condición de Gerente de Servicios Legales de la Gerencia Departamental Chuquisaca de la Contraloría de la República, contra el Auto de Vista Nº 245/2005 de 29 de agosto de 2005 (fs. 227-228), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro el proceso coactivo fiscal que sigue la entidad recurrente contra Felicia Márquez Padilla, Roberto Meneses Flores, Ives Rosales Ríos y Roberto Rivera Cors, el dictamen fiscal de fs. 236-237, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Coactivo Fiscal Nº 16/03 el 28 de febrero de 2003 (fs. 194-198), declarando improbada la demanda coactivo fiscal de fs. 120-121 y dispone dejar sin efecto la Nota de Cargo Nº 126/02 de fs. 124 de obrados y todas las medidas dispuestas en contra de los coactivados Felicia Márquez Padilla, Roberto Meneses Flores, Ives Rosales Ríos y Roberto Rivera Cors, en el presente proceso; sin costas procesales ni honorarios profesionales a ninguna de las partes, por mandato de la segunda parte del art. 39 de la Ley 1178.

En grado de apelación, a instancia de la entidad coactivante de fs. 206-207, por Auto de Vista Nº 245/2005 de 29 de agosto de 2005 (fs. 227-228), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, confirmó en todas sus partes la sentencia apelada de fs. 194-198.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 229-231, interpuesto por el representante legal de la Contraloría General de la República, quien acusa en síntesis que el tribunal de alzada al confirmar la sentencia, ha incurrido en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley; que no se valoró ni interpretó adecuadamente las pruebas, informes de auditoria y dictámenes cometiendo el error de no aplicar los arts. 44 de la L.G.T., 33 de su D.R. y art. 162 II de la C.P.E., normas en cuya base se aplicó el art. 77 inc. h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal (L.S.C.F.), en cumplimiento del art. 31 incs. a) y c) de la Ley 1178, al sostener que las vacaciones no pueden compensarse por un pago en dinero, citando al efecto el Convenio 52 de la O.I.T. del año 1936 y la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 10 de diciembre de 1948; en definitiva solicita se case el auto de vista recurrido, sin exponer un petitorio claro y concreto.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizando si lo denunciado es evidente o no, se tiene lo siguiente:

1) En principio, no obstante que el recurrente valora en sumo grado los derechos constitucionales que asisten a todo trabajador de gozar de un período de vacación, haciendo alusión que este derecho se halla protegido por la Constitución Política del Estado, las Leyes laborales, como el Convenio 52 de la OIT del año 1936; sin embargo, señala en su recurso que este descanso anual no puede ser compensado en dinero, que sólo procedería por retiro voluntario o despido del trabajador, debiendo otorgarse la vacación a manera de descanso y así evitar el pago en compensación en detrimento del patrimonio de la Municipalidad de Sucre.

2) De la revisión de obrados, como las normas supuestamente infringidas acusadas por el recurrente, se colige que no es evidente, al contrario, el tribunal de apelación correctamente ha concluido en la forma resuelta, luego de realizar una valoración a los antecedentes del proceso y los elementos probatorios, confirmando la sentencia de fs. 194-198, en virtud a los argumentos en ella expuestos.

En efecto, las pruebas aportadas al proceso, acreditan que no se concedió vacaciones que por ley correspondía a la funcionaria Felicia Márquez Padilla, cuando ejercía el cargo de auxiliar de contabilidad (ahora coactivada), atendiendo la necesidad urgente que hacía imprescindible contar con sus servicios en las gestiones 1993-1994, habiéndose negado por esta circunstancia el goce de este derecho, no obstante las constantes solicitudes de vacación (fs. 127-128 y 162-172), por lo que se determinó en compensación el pago en efectivo, a cuenta de sus vacaciones por dicho período.

3) Del informe de autoría interna elaborado por la Contraloría Departamental de Sucre y lo expuesto en la demanda, se desprende que la nombrada ex funcionaria Felicia Márquez Padilla, recibió a cuenta de sus vacaciones por el período 1993-1994, la suma de Bs. 1.243 equivalente a $us. 253, pago autorizado por el Oficial Mayor Administrativo Roberto Meneses Flores, la Directora Administrativo y Financiero Ives Rosales Ríos y el Asesor Legal Roberto Rivera Cors; al respecto es menester aclarar empero que, dicha compensación se realizó en aplicación del art. 33 del Reglamento Interno del Municipio de Sucre, aprobado mediante Res. Adm. Nº 159/94 de 29 de agosto de 1994, por el que autoriza conferir compensación económica por vacaciones no gozadas, tomando en cuenta que los municipios son entidades autónomas y que el art. 201 inc. 1) de la Ley de Municipalidades, atribuyen a los Consejos Municipales la facultad fiscalizadora y normativa, al amparo de los arts. 162, 200 y 201 de la C.P.E., arts. 3, 4 120 de la L.G.T., normas aplicables en función del art. 5 de la L.O.J., por imperio del art. 5º de la C.P.E. que determina: "No se reconoce ningún género de servidumbre y nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin su pleno consentimiento y justa retribución..".

En consecuencia, al haber aplicado los tribunales de instancia en la resolución de la causa, el art. 33 del Reglamento Interno del Municipio de Sucre, bajo el principio protectivo del trabajador, en su regla de "la norma más beneficiosa", no implica vulneración de norma alguna, máxime si tal circunstancia no fue reclamada por el trabajador, concluyéndose entonces que no existe vulneración a lo previsto en los arts. 44 de la L.G.T. y 33 de su D.R., por cuanto lo dispuesto en dichas normas no priva la otorgación de otros beneficios legales que en forma excepcional se concede a los trabajadores dependientes de las entidades, con la finalidad de regular internamente su normal funcionamiento.

Que, en este marco legal, se concluye que lo resuelto por el tribunal de alzada, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna, al contrario cumple la exigencia de los arts. 5, 7 inc. j) y 162 de la C.P.E.; consiguientemente, corresponde resolver en la forma prevista por el art. 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por disposición de los arts. 1º y 24 de La Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 236-237, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 229-231, sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley 1178 (SAFCO) de 20 de julio de 1990.

Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Sucre, 6 de junio de 2008

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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