SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 204 Sucre, 6 de junio de 2008
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Emerson Almeida.
tráfico de sustancias controladas (Declara infundado el recurso de casación)
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Sucre, 6 de junio de 2008
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el Defensor de oficio de Emerson Almeida de fs. 132 a 133 vlta. contra el Auto de Vista Nº 67 de 4 de junio de 2003 de fs. 129 a 130 vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el defendido del recurrente, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que el Tribunal Primero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 38 de 29 de abril de 2002 de fs. 110 a 112 vlta., declarando al procesado Emerson Almeida, autor y culpable del delito de tentativa de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 8 del Código Penal con relación al art. 48 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de seis años y ocho meses de reclusión, a cumplir en el centro de rehabilitación "Santa Cruz" de esa ciudad, pago de 300 días multa a razón de Bs. 4.- por día, y costas, daños y perjuicios a favor del Estado, que se estimarán en ejecución de sentencia; por otra parte, le declara absuelto de culpa y pena por el delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008; finalmente, confisca en favor del Estado la motocicleta con placa de control JYX-2345 brasilera.
Deducida la apelación por la abogada del procesado Emerson Almeida mediante recurso de fs. 118, a través del Auto de Vista Nº 67 de 4 de junio de 2003 de fs. 129 a 130 vlta., se confirma la sentencia apelada. Contra la referida resolución superior se interpone el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO: Que, el Defensor de oficio del procesado Emerson Almeida en el recurso de casación de fs. 132 a 133 vlta., amparado en el art. 298 del Código de Procedimiento Penal, señala que las pruebas mencionadas en el auto de vista recurrido, no fueron especificadas ni enumeradas, las declaraciones informativa y confesoria son tomadas como prueba plena siendo simples indicios ya que no cumplen con el art. 164 del mismo compilado legal, que su defendido fue condenado sin que exista prueba plena ya que no existe configuración de tráfico y menos tentativa, y que tal vez pudieran existir algunos indicios y presunciones en su contra sin embargo no hacen plena prueba; en consecuencia, al no haberse comprobado el cuerpo del delito de tentativa de tráfico de sustancias controladas conforme al art. 133 del citado procedimiento penal, acusa la violación de los arts. 8 del Código Penal y 48 de la Ley 1008, por haberse aplicado indebidamente e infringiendo la ley sustantiva penal.
Con estos argumentos, pide al máximo tribunal casar el auto de vista recurrido y se absuelva a su defendido.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el art. 135 (apreciación de la prueba) del Código de Procedimiento Penal, la valoración de todos los medios de prueba aportados en un proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales y la infracción de la ley penal, sólo ocurre cuando hay error de hecho o de derecho plenamente demostrado, sea en la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia o en la imposición de la sanción.
Ahora bien, del examen de los antecedentes que aporta el proceso con relación a las infracciones acusadas en el recurso se establece que los tribunales de instancia, han ejercido plenamente la facultad a ellos otorgada por la norma antes citada, pues al pronunciar sus resoluciones con los fundamentos en ellos expuestos, han procedido bien, sin incurrir en error alguno, menos hayan vulnerado los arts. 133 (fundamento del cuerpo del delito) y 164 (confesión) del mencionado cuerpo procesal punitivo, llegando al convencimiento que contra el procesado Emerson Almeida existe plena prueba y que la condena impuesta está dentro del margen establecido por las normas sustantivas que tipifican los delitos, habida cuenta de la incautación flagrante de 1.840 grs. de cocaína en posesión del encausado que pretendía comercializar, de ahí que no se encuentra violación a los arts. 8 del Código Penal y 48 de la Ley 1008. Por consiguiente, no son evidentes las infracciones invocadas por el recurrente, ya que no se ha ingresado en las causales de casación previstas por el art. 298 del Código de Procedimiento Penal. Por lo expuesto, en la especie es de aplicación el alcance del art. 307 inc. 2) del citado código adjetivo penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y aplicando el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 137 a 138, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Defensor de oficio de Emerson Almeida de fs. 132 a 133 vlta.
RELATOR: MINISTRO Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 6 de junio de 2.008
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2008
AUTO SUPREMO: Nº 204 Sucre, 6 de junio de 2008
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Emerson Almeida.
tráfico de sustancias controladas (Declara infundado el recurso de casación)
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Sucre, 6 de junio de 2008
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el Defensor de oficio de Emerson Almeida de fs. 132 a 133 vlta. contra el Auto de Vista Nº 67 de 4 de junio de 2003 de fs. 129 a 130 vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el defendido del recurrente, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que el Tribunal Primero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 38 de 29 de abril de 2002 de fs. 110 a 112 vlta., declarando al procesado Emerson Almeida, autor y culpable del delito de tentativa de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 8 del Código Penal con relación al art. 48 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de seis años y ocho meses de reclusión, a cumplir en el centro de rehabilitación "Santa Cruz" de esa ciudad, pago de 300 días multa a razón de Bs. 4.- por día, y costas, daños y perjuicios a favor del Estado, que se estimarán en ejecución de sentencia; por otra parte, le declara absuelto de culpa y pena por el delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008; finalmente, confisca en favor del Estado la motocicleta con placa de control JYX-2345 brasilera.
Deducida la apelación por la abogada del procesado Emerson Almeida mediante recurso de fs. 118, a través del Auto de Vista Nº 67 de 4 de junio de 2003 de fs. 129 a 130 vlta., se confirma la sentencia apelada. Contra la referida resolución superior se interpone el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO: Que, el Defensor de oficio del procesado Emerson Almeida en el recurso de casación de fs. 132 a 133 vlta., amparado en el art. 298 del Código de Procedimiento Penal, señala que las pruebas mencionadas en el auto de vista recurrido, no fueron especificadas ni enumeradas, las declaraciones informativa y confesoria son tomadas como prueba plena siendo simples indicios ya que no cumplen con el art. 164 del mismo compilado legal, que su defendido fue condenado sin que exista prueba plena ya que no existe configuración de tráfico y menos tentativa, y que tal vez pudieran existir algunos indicios y presunciones en su contra sin embargo no hacen plena prueba; en consecuencia, al no haberse comprobado el cuerpo del delito de tentativa de tráfico de sustancias controladas conforme al art. 133 del citado procedimiento penal, acusa la violación de los arts. 8 del Código Penal y 48 de la Ley 1008, por haberse aplicado indebidamente e infringiendo la ley sustantiva penal.
Con estos argumentos, pide al máximo tribunal casar el auto de vista recurrido y se absuelva a su defendido.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el art. 135 (apreciación de la prueba) del Código de Procedimiento Penal, la valoración de todos los medios de prueba aportados en un proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales y la infracción de la ley penal, sólo ocurre cuando hay error de hecho o de derecho plenamente demostrado, sea en la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia o en la imposición de la sanción.
Ahora bien, del examen de los antecedentes que aporta el proceso con relación a las infracciones acusadas en el recurso se establece que los tribunales de instancia, han ejercido plenamente la facultad a ellos otorgada por la norma antes citada, pues al pronunciar sus resoluciones con los fundamentos en ellos expuestos, han procedido bien, sin incurrir en error alguno, menos hayan vulnerado los arts. 133 (fundamento del cuerpo del delito) y 164 (confesión) del mencionado cuerpo procesal punitivo, llegando al convencimiento que contra el procesado Emerson Almeida existe plena prueba y que la condena impuesta está dentro del margen establecido por las normas sustantivas que tipifican los delitos, habida cuenta de la incautación flagrante de 1.840 grs. de cocaína en posesión del encausado que pretendía comercializar, de ahí que no se encuentra violación a los arts. 8 del Código Penal y 48 de la Ley 1008. Por consiguiente, no son evidentes las infracciones invocadas por el recurrente, ya que no se ha ingresado en las causales de casación previstas por el art. 298 del Código de Procedimiento Penal. Por lo expuesto, en la especie es de aplicación el alcance del art. 307 inc. 2) del citado código adjetivo penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y aplicando el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 137 a 138, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Defensor de oficio de Emerson Almeida de fs. 132 a 133 vlta.
RELATOR: MINISTRO Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 6 de junio de 2.008
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2008