SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 205
Sucre, 12 de junio de 2.008
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Coactivo Fiscal.
PARTES: Gobierno Municipal de Cochabamba c/ Martha Elisa Roca de Mayer.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación presentado a fs. 207-210 interpuesto por Martha Elisa Roca de Mayer, contra el Auto de Vista Nº 019/2003 de 24 de julio de 2003, cursante a fs. 204 Vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso coactivo fiscal seguido por el Gobierno Municipal de Cochabamba, contra la recurrente, el dictamen fiscal de fs. 215-216, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal, en base a los Informes de Auditoría Nº GC/EP19/A7 R1 preliminar, GC/EP19/A97 C1 complementario y el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-111/99, el Juez 1º de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió la Sentencia Coactiva Fiscal de 10 de agosto de 2002 (fs. 186-187), declarando probada la demanda incoada por la H. Alcaldía Municipal de Cochabamba, manteniendo la Nota de Cargo Nº 10/2000 de 18 de julio de 2000 girada en contra de Martha Elisa Roca de Mayer, consiguientemente se declaró improbada la excepción de compensación opuesta por la coactivada determinando la existencia de responsabilidad civil en la suma de Bs. 14.203, correspondiente al valor de lo percibido ilegalmente como dieta fija por la coactivada, monto que deberá ser actualizado al momento de su cancelación a tenor de lo dispuesto por el Art. 39 de la Ley Nº 1178, debiendo girarse el correspondiente Pliego de Cargo en ejecución de autos.
En apelación deducida por la parte coactivada (fs. 189-192)), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante el Auto de Vista Nº 019/2003 de 24 de julio de 2003, a fs. 204 Vta. confirmó la Sentencia Coactiva Fiscal de 10 de agosto de 2003, corriente en el proceso a fs. 186-187.
La referida determinación, motivó el recurso de casación de fs. 207-210, interpuesto por Martha Elisa Roca de Mayer, fundamentando casación tanto en la forma como en el fondo, señalando ser en la forma porque el tribunal ad quem no se pronunció sobre sus reclamos incurriendo en violación a sus derechos constitucionales al haber confirmado la sentencia. Menciona que los vocales ignoraron toda la prueba presentada, incluyendo varios autos supremos, donde en situaciones iguales a la de ella, la Corte Suprema de Justicia reconoció el derecho constitucional de justo pago por el trabajo realizado.
Argumenta también que el tribunal de alzada no consideró que en la sesión de 27 de marzo de 1996, el H. Concejo Municipal aprobó el Reglamento Interno del Concejo cuyo art. 129, segunda parte establece que: "A los concejales suplentes que integren Comisiones Especiales, se les reconocerá un monto fijo mensual equivalente a la dieta de cuatro sesiones del Concejo", por lo que la coactivada como concejal suplente, fue designada a través de la Resolución del Concejo Nº 238/96 como Presidenta de la Comisión de Niño, Niña, Adolescente y de Tercera Edad, así como también hace mención a lo que determina el art. 32 y 33 del citado reglamento interno, indica también que el tribunal de alzada violó y desprotegió sus derechos invocados en su apelación ante el a quo, como su derecho a ser pagada con justicia por su trabajo, su derecho a la vida que persiste gracias al sustento que se procura trabajando y a su derecho a vivir en la seguridad de que lo que se le paga por su trabajo es lo justo y puede disponerlo para vivir y subsistir en la vida, no teniendo que devolverlo ni resultar por ello deudora de su empleador, que se sirvió de su trabajo, tiempo y dedicación.
También ha señalado que no hay ley que mande o prohíba trabajar como Presidenta de la Comisión que dirigió por designación del Concejo, así como tampoco existe ley que determine que su trabajo no deba ser remunerado como lo fue, o que la comuna tiene el derecho a contratar sus servicios y no pagar lo justo por ello, por lo que este es motivo suficiente e inequívoco para desestimar el cargo formulado en su contra y el fallo recurrido cae en la sanción de casación en el fondo determinado por el art. 253-I) del Código de Procedimiento Civil, por las violaciones a las leyes constitucionales.
Como causales de casación en el fondo, denuncia la violación de los arts. 964 del Código Civil, arts. 5, 7-a) y k), 32, 23, 132, 156, 157, 158 y 162-II de la Constitución Política del Estado, art. 2º de la "Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano". Por otro lado, aduce que si bien la valoración de la prueba corresponde a los tribunales de sentencia y es incensurable en casación, no obstante, cuando afecta al derecho, como en este caso, se abre la jurisdicción y competencia del tribunal supremo, por lo que acusa haberse vulnerado el art. 58-II y III de la Ley de Municipalidades, puesto que el tribunal ad quem no apreció la prueba consistente en la Resolución del Concejo Municipal Nº 238/96 cursante a fs. 124-125 de los anexos, por la cual se le designó Presidenta de la Comisión que dirigió.
Finalmente, después de redundar e insistir en que en el reglamento interno del H. Concejo Municipal existe un artículo que le permite cobrar un monto fijo mensual equivalente a la dieta de cuatro sesiones del Concejo, por ser concejal suplente que integra una comisión especial, pide se case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, solicita se declare improbada la demanda en su contra.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizando de forma exhaustiva si lo recurrido es evidente o no, se pasa a resolver los fundamentos de dicha acción de cuyo análisis y compulsa, se tiene:
1.- Los fundamentos del recurso de casación en la forma, sostienen, que no se habría emitido resolución respecto a algunos puntos que fueron motivo de alzada y que el tribunal ad quem no se pronunció respecto a ellos. Alega que se incurrió en lo previsto por el Art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil, citando reiterativamente que no se resolvió cuestiones referidas a los descargos presentados por su persona, manifestando además que en aplicación de las normas nacionales e internacionales, éstas constituirían causales de casación.
2.- Analizando el auto de vista impugnado, se evidencia que el ad quem resumió los puntos apelados y unificando todos los fundamentos llegó a la conclusión de que tanto los descargos presentados como los fundamentos expuestos en el recurso de alzada, no desvirtuaron los cargos identificados en los informes de auditoría y el dictamen de responsabilidad civil, encontrados por la Contraloría General de la República.
Consiguientemente, se llega a colegir de que no existe causal de casación en la forma, en el marco de los principios de especificidad, finalidad del acto, trascendencia, convalidación y de protección que rige el instituto de la nulidad, más aún teniendo en cuenta, principalmente, que conforme prevé el art. 43 literal a) de la Ley Nº 1178, los informes y documentos que sustentan el dictamen del Contralor General, constituyen prueba preconstituida por la acción civil, administrativa, ejecutiva a que hubiera lugar.
En consecuencia las denuncias formuladas en el recurso de casación en la forma, no son evidentes puesto que no se demostró que el tribunal de alzada no se hubiera pronunciado sobre sus peticiones, porque el fallo indicó que la coactivada no desvirtuó aspectos que son de conocimiento de la Contraloría, lo que implica que ninguno de los fundamentos y pruebas presentadas por la recurrente desvirtuó los cargos encontrados por la Contraloría, por lo que no se puede entrar en consideraciones extremas que se han pretendido alegar, tratando que el tribunal de alzada se pronuncie sobre aspectos totalmente ajenos al fondo del asunto. El sub-lite, exterioriza que la concejal suplente ha percibido dietas respecto a sesiones del Concejo Municipal a las que asistió en suplencia de su titular, empero la titular también percibió las mismas, lo que no es admisible porque el concejal suplente sólo puede percibir dietas en ausencia temporal o definitiva de su titular.
3.- Resolviendo el recurso en el fondo, no es evidente la violación del Art. 964 del Código Civil, porque esta norma se refiere a pagos morales o sociales que no pueden ser repetidos en la vía de acción de "Pago de lo Indebido", instituido por el Título V, parte segunda, mientras que en autos se trata de pagos de recursos emergentes del Tesoro General de la Nación, que deben ser dilucidados en la vía coactiva fiscal, sobre la base de un instrumento que tenga la suficiente fuerza coactiva, conforme prevén los Arts. 1º y 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, elevado a rango de Ley por determinación del Art. 52 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, disposición legal que prohíbe a esta jurisdicción conocer las cuestiones de índole civil o penal atribuidas a la jurisdicción ordinaria y que la coactivada trata equívocamente de traer a colación, pretendiendo distraer al tribunal supremo.
Tampoco existe vulneración a los Arts. 5, 7 -a) y k), 32, 23, 132, 156, 157, 158 y 162-II del texto constitucional, porque en autos, no se está resolviendo ni juzgando sobre el presunto trabajo realizado o no por la coactivada en la Comisión Especial del Niño, Niña, Adolescente y de Tercera Edad, del Concejo Municipal de Cochabamba, en esta vía lo que se verifica y establece son las remuneraciones recibidas por esta concejal suplente, toda vez que fueron tachadas de indebidas, porque su titular también percibió remuneración simultáneamente y en aplicación de lo previsto por el Art. 20 de la Ley Nº 716 de 13 de febrero de 1985, Ley Electoral Municipal, aplicable al caso de autos, por existir vacío jurídico en la Ley Orgánica de Municipalidades, por lo que todo tipo de remuneración asignada indebidamente por el Concejo Municipal, en base al principio de jerarquía normativa, constituye una retribución ilegal y no corresponde su reconocimiento, porque lo contrario, implicaría la flagrante vulneración al principio de reserva legal previsto por el art. 59 numeral 1) de la Constitución Política del Estado y transgresión a los arts. 228 y 229 del texto constitucional.
Por otro lado y a manera de ilustración, es pertinente referirse al erróneo procedimiento que impuso el juez a quo a momento de dictar la sentencia, sin emitir en forma conjunta el pliego de cargo. Ciertamente, evidencian un incumplimiento al procedimiento instituido por los Arts. 16 y 17 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, empero este hecho no acarrea la nulidad de obrados, sobre la base del Principio de Especificidad previsto por el Art. 251 numeral 1, del Código de Procedimiento Civil, concluyéndose en definitiva, que tanto la sentencia como el pliego de cargo deben ser emitidos en forma conjunta.
Que, en ese marco legal, se concluye que el auto de vista se ajusta a las disposiciones legales, no se encuentra violación o transgresión de norma legal alguna, existe una correcta valoración y apreciación de las pruebas adjuntadas al proceso, así como interpretación y aplicación de las mismas, por consiguiente, es pertinente resolver conforme lo prevén los arts. 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, con la remisión permisiva determinada en los arts. 1º y 24 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida en el art. 60 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, arts. 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 215-216, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fs. 207-210, de obrados. Con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado, en la suma de Bs. 500.-, que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.
Relator:Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 12 de junio de 2008
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 12 de junio de 2.008
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Coactivo Fiscal.
PARTES: Gobierno Municipal de Cochabamba c/ Martha Elisa Roca de Mayer.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación presentado a fs. 207-210 interpuesto por Martha Elisa Roca de Mayer, contra el Auto de Vista Nº 019/2003 de 24 de julio de 2003, cursante a fs. 204 Vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso coactivo fiscal seguido por el Gobierno Municipal de Cochabamba, contra la recurrente, el dictamen fiscal de fs. 215-216, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal, en base a los Informes de Auditoría Nº GC/EP19/A7 R1 preliminar, GC/EP19/A97 C1 complementario y el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-111/99, el Juez 1º de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió la Sentencia Coactiva Fiscal de 10 de agosto de 2002 (fs. 186-187), declarando probada la demanda incoada por la H. Alcaldía Municipal de Cochabamba, manteniendo la Nota de Cargo Nº 10/2000 de 18 de julio de 2000 girada en contra de Martha Elisa Roca de Mayer, consiguientemente se declaró improbada la excepción de compensación opuesta por la coactivada determinando la existencia de responsabilidad civil en la suma de Bs. 14.203, correspondiente al valor de lo percibido ilegalmente como dieta fija por la coactivada, monto que deberá ser actualizado al momento de su cancelación a tenor de lo dispuesto por el Art. 39 de la Ley Nº 1178, debiendo girarse el correspondiente Pliego de Cargo en ejecución de autos.
En apelación deducida por la parte coactivada (fs. 189-192)), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante el Auto de Vista Nº 019/2003 de 24 de julio de 2003, a fs. 204 Vta. confirmó la Sentencia Coactiva Fiscal de 10 de agosto de 2003, corriente en el proceso a fs. 186-187.
La referida determinación, motivó el recurso de casación de fs. 207-210, interpuesto por Martha Elisa Roca de Mayer, fundamentando casación tanto en la forma como en el fondo, señalando ser en la forma porque el tribunal ad quem no se pronunció sobre sus reclamos incurriendo en violación a sus derechos constitucionales al haber confirmado la sentencia. Menciona que los vocales ignoraron toda la prueba presentada, incluyendo varios autos supremos, donde en situaciones iguales a la de ella, la Corte Suprema de Justicia reconoció el derecho constitucional de justo pago por el trabajo realizado.
Argumenta también que el tribunal de alzada no consideró que en la sesión de 27 de marzo de 1996, el H. Concejo Municipal aprobó el Reglamento Interno del Concejo cuyo art. 129, segunda parte establece que: "A los concejales suplentes que integren Comisiones Especiales, se les reconocerá un monto fijo mensual equivalente a la dieta de cuatro sesiones del Concejo", por lo que la coactivada como concejal suplente, fue designada a través de la Resolución del Concejo Nº 238/96 como Presidenta de la Comisión de Niño, Niña, Adolescente y de Tercera Edad, así como también hace mención a lo que determina el art. 32 y 33 del citado reglamento interno, indica también que el tribunal de alzada violó y desprotegió sus derechos invocados en su apelación ante el a quo, como su derecho a ser pagada con justicia por su trabajo, su derecho a la vida que persiste gracias al sustento que se procura trabajando y a su derecho a vivir en la seguridad de que lo que se le paga por su trabajo es lo justo y puede disponerlo para vivir y subsistir en la vida, no teniendo que devolverlo ni resultar por ello deudora de su empleador, que se sirvió de su trabajo, tiempo y dedicación.
También ha señalado que no hay ley que mande o prohíba trabajar como Presidenta de la Comisión que dirigió por designación del Concejo, así como tampoco existe ley que determine que su trabajo no deba ser remunerado como lo fue, o que la comuna tiene el derecho a contratar sus servicios y no pagar lo justo por ello, por lo que este es motivo suficiente e inequívoco para desestimar el cargo formulado en su contra y el fallo recurrido cae en la sanción de casación en el fondo determinado por el art. 253-I) del Código de Procedimiento Civil, por las violaciones a las leyes constitucionales.
Como causales de casación en el fondo, denuncia la violación de los arts. 964 del Código Civil, arts. 5, 7-a) y k), 32, 23, 132, 156, 157, 158 y 162-II de la Constitución Política del Estado, art. 2º de la "Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano". Por otro lado, aduce que si bien la valoración de la prueba corresponde a los tribunales de sentencia y es incensurable en casación, no obstante, cuando afecta al derecho, como en este caso, se abre la jurisdicción y competencia del tribunal supremo, por lo que acusa haberse vulnerado el art. 58-II y III de la Ley de Municipalidades, puesto que el tribunal ad quem no apreció la prueba consistente en la Resolución del Concejo Municipal Nº 238/96 cursante a fs. 124-125 de los anexos, por la cual se le designó Presidenta de la Comisión que dirigió.
Finalmente, después de redundar e insistir en que en el reglamento interno del H. Concejo Municipal existe un artículo que le permite cobrar un monto fijo mensual equivalente a la dieta de cuatro sesiones del Concejo, por ser concejal suplente que integra una comisión especial, pide se case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, solicita se declare improbada la demanda en su contra.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizando de forma exhaustiva si lo recurrido es evidente o no, se pasa a resolver los fundamentos de dicha acción de cuyo análisis y compulsa, se tiene:
1.- Los fundamentos del recurso de casación en la forma, sostienen, que no se habría emitido resolución respecto a algunos puntos que fueron motivo de alzada y que el tribunal ad quem no se pronunció respecto a ellos. Alega que se incurrió en lo previsto por el Art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil, citando reiterativamente que no se resolvió cuestiones referidas a los descargos presentados por su persona, manifestando además que en aplicación de las normas nacionales e internacionales, éstas constituirían causales de casación.
2.- Analizando el auto de vista impugnado, se evidencia que el ad quem resumió los puntos apelados y unificando todos los fundamentos llegó a la conclusión de que tanto los descargos presentados como los fundamentos expuestos en el recurso de alzada, no desvirtuaron los cargos identificados en los informes de auditoría y el dictamen de responsabilidad civil, encontrados por la Contraloría General de la República.
Consiguientemente, se llega a colegir de que no existe causal de casación en la forma, en el marco de los principios de especificidad, finalidad del acto, trascendencia, convalidación y de protección que rige el instituto de la nulidad, más aún teniendo en cuenta, principalmente, que conforme prevé el art. 43 literal a) de la Ley Nº 1178, los informes y documentos que sustentan el dictamen del Contralor General, constituyen prueba preconstituida por la acción civil, administrativa, ejecutiva a que hubiera lugar.
En consecuencia las denuncias formuladas en el recurso de casación en la forma, no son evidentes puesto que no se demostró que el tribunal de alzada no se hubiera pronunciado sobre sus peticiones, porque el fallo indicó que la coactivada no desvirtuó aspectos que son de conocimiento de la Contraloría, lo que implica que ninguno de los fundamentos y pruebas presentadas por la recurrente desvirtuó los cargos encontrados por la Contraloría, por lo que no se puede entrar en consideraciones extremas que se han pretendido alegar, tratando que el tribunal de alzada se pronuncie sobre aspectos totalmente ajenos al fondo del asunto. El sub-lite, exterioriza que la concejal suplente ha percibido dietas respecto a sesiones del Concejo Municipal a las que asistió en suplencia de su titular, empero la titular también percibió las mismas, lo que no es admisible porque el concejal suplente sólo puede percibir dietas en ausencia temporal o definitiva de su titular.
3.- Resolviendo el recurso en el fondo, no es evidente la violación del Art. 964 del Código Civil, porque esta norma se refiere a pagos morales o sociales que no pueden ser repetidos en la vía de acción de "Pago de lo Indebido", instituido por el Título V, parte segunda, mientras que en autos se trata de pagos de recursos emergentes del Tesoro General de la Nación, que deben ser dilucidados en la vía coactiva fiscal, sobre la base de un instrumento que tenga la suficiente fuerza coactiva, conforme prevén los Arts. 1º y 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, elevado a rango de Ley por determinación del Art. 52 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, disposición legal que prohíbe a esta jurisdicción conocer las cuestiones de índole civil o penal atribuidas a la jurisdicción ordinaria y que la coactivada trata equívocamente de traer a colación, pretendiendo distraer al tribunal supremo.
Tampoco existe vulneración a los Arts. 5, 7 -a) y k), 32, 23, 132, 156, 157, 158 y 162-II del texto constitucional, porque en autos, no se está resolviendo ni juzgando sobre el presunto trabajo realizado o no por la coactivada en la Comisión Especial del Niño, Niña, Adolescente y de Tercera Edad, del Concejo Municipal de Cochabamba, en esta vía lo que se verifica y establece son las remuneraciones recibidas por esta concejal suplente, toda vez que fueron tachadas de indebidas, porque su titular también percibió remuneración simultáneamente y en aplicación de lo previsto por el Art. 20 de la Ley Nº 716 de 13 de febrero de 1985, Ley Electoral Municipal, aplicable al caso de autos, por existir vacío jurídico en la Ley Orgánica de Municipalidades, por lo que todo tipo de remuneración asignada indebidamente por el Concejo Municipal, en base al principio de jerarquía normativa, constituye una retribución ilegal y no corresponde su reconocimiento, porque lo contrario, implicaría la flagrante vulneración al principio de reserva legal previsto por el art. 59 numeral 1) de la Constitución Política del Estado y transgresión a los arts. 228 y 229 del texto constitucional.
Por otro lado y a manera de ilustración, es pertinente referirse al erróneo procedimiento que impuso el juez a quo a momento de dictar la sentencia, sin emitir en forma conjunta el pliego de cargo. Ciertamente, evidencian un incumplimiento al procedimiento instituido por los Arts. 16 y 17 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, empero este hecho no acarrea la nulidad de obrados, sobre la base del Principio de Especificidad previsto por el Art. 251 numeral 1, del Código de Procedimiento Civil, concluyéndose en definitiva, que tanto la sentencia como el pliego de cargo deben ser emitidos en forma conjunta.
Que, en ese marco legal, se concluye que el auto de vista se ajusta a las disposiciones legales, no se encuentra violación o transgresión de norma legal alguna, existe una correcta valoración y apreciación de las pruebas adjuntadas al proceso, así como interpretación y aplicación de las mismas, por consiguiente, es pertinente resolver conforme lo prevén los arts. 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, con la remisión permisiva determinada en los arts. 1º y 24 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida en el art. 60 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, arts. 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 215-216, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fs. 207-210, de obrados. Con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado, en la suma de Bs. 500.-, que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.
Relator:Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 12 de junio de 2008
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.