Auto Supremo AS/0209/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0209/2008

Fecha: 07-Jun-2008

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 209 Sucre, 7 de junio de 2008

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Ministerio Público c/ José Luís Céspedes Choque, Luís Tenorio Maldonado, Carmelo Salvatierra Ortiz y Ruben Velásquez Arauz.

tráfico de sustancias controladas (Declara infundado el recurso de casación)

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Sucre, 7 de junio de 2008

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el Defensor de oficio de Rubén Velásquez Arauz de fs. 306 a 307, contra el Auto de Vista Nº 115 de 29 de agosto de 2003 de fs. 303 a 304 vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra José Luís Céspedes Choque, Luís Tenorio Maldonado, Carmelo Salvatierra Ortiz y el defendido del recurrente, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Tercero de Partido en lo Penal de Sustancias Controladas Liquidador de la ciudad de Santa Cruz, el 10 de febrero de 2003, pronunció la Sentencia Nº 13 de fs. 281 a 288, declarando a los procesados Rubén Velásquez Arauz y José Luís Céspedes Choque, autores y culpables de los delitos de tráfico y complicidad en el tráfico de sustancias controladas, previstos y sancionados por los arts. 48, y 76, de la Ley 1008, imponiéndoles la pena de diez años de presidio al primero de los nombrados, y seis años y seis meses de presidio al último, a cumplir en la cárcel pública de "Palmasola" de esa ciudad, multa de 300 días a razón de Bs. 3.- por día y de 200 días a razón de Bs. 2.- por día, respectivamente, y pago de costas procesales a ser regulados en ejecución de fallo; asimismo, a Luís Tenorio Maldonado y Carmelo Salvatierra Ortiz, les absuelve de culpa y pena por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el art. 48 de la Ley 1008; de la misma forma, dispone la confiscación definitiva del vehículo con placa de control SRG-056 y ordena la devolución del inmueble incautado a Fernando Vargas Arauz (fs. 38).

Deducida la apelación de fs. 292, mediante Auto de Vista Nº 115 de 29 de agosto de 2003 de fs. 303 a 304 vlta., se confirma la sentencia apelada, y complementariamente absuelve al procesado José Luís Céspedes Choque, por el delito de tráfico de sustancias controladas. Contra esta resolución superior se interpone el recurso de casación que se analiza.

CONSIDERANDO: Que, el Defensor de oficio de Rubén Velásquez Arauz en su recurso de casación de fs. 306 a 307, amparado en el art. 298 del Código de Procedimiento Penal, señala que las pruebas mencionadas en el auto de vista recurrido, no fueron especificadas ni enumeradas, las declaraciones informativa y confesoria son tomadas como prueba plena siendo simples indicios ya que no cumplen con el art. 164 del mismo compilado legal y que su defendido fue condenado sin que exista prueba plena; en consecuencia, al no haberse comprobado el cuerpo del delito acusado conforme al art. 133 del citado procedimiento penal, acusa la violación del art. 48 de la Ley 1008, por haberse aplicado indebidamente e infringiendo la ley sustantiva penal.

Con estos argumentos, pide al máximo tribunal casar el auto de vista recurrido y se absuelva a su defendido.

CONSIDERANDO: Que, en el Código de Procedimiento Penal de 1972 el recurso de nulidad o casación no constituye una tercera instancia, puesto que la competencia de los tribunales de casación, se halla limitada a los casos indicados por el art. 296 (procedencia de los recursos de nulidad o casación) del referido código procesal punitivo, por lo que no es procedente una nueva y completa revisión del proceso.

Que, teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente se llega a evidenciar que los jueces de las dos instancias, con observancia fiel del art. 135 (apreciación de la prueba) del Código de Procedimiento Penal, ejercitando correctamente la amplia facultad que les confiere dicha disposición, han apreciado en su conjunto todos los medios de prueba que aparecen en obrados y han calificado el hecho e impuesto al recurrente la pena mínima prefijada por el art. 48 (tráfico) de la Ley 1008, con apreciación cabal de las circunstancias atenuantes concurrentes al caso, y como resultado del operativo antinarcóticos realizado en fecha 21 de octubre del año 1988, la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico llegó a incautar la cantidad de 4.720 grs. de cocaína en el vehículo del incriminado, así como también en el inmueble donde se encontraba en el momento del operativo, alcanzándose a demostrar que Rubén Velásquez Arauz es la persona que almacenó cocaína en la cocina de su domicilio y en su automóvil, actuando con conocimiento de que se trataba de actividades ilícitas y el cuerpo del delito base del juicio penal se encuentra comprobado, sin que se haya probado en debida forma ninguna causa de justificación o de inculpabilidad. Así, actúa culpablemente el que con arreglo al ordenamiento jurídico pudo proceder de otra manera o como lo hizo, es decir, el que pudo abstenerse de realizar la acción típicamente antijurídica. Por ende, tanto la sentencia como el auto de vista recurrido no han incurrido en error alguno, menos han vulnerado los arts. 133 (fundamento del cuerpo del delito) y 164 (confesión) del mencionado cuerpo procesal punitivo, de ahí que no se encuentra violación al art. 48 de la Ley 1008.

De lo expuesto, se desprende no ser ciertas las infracciones acusadas en el recurso, ya que no se ha ingresado en las causales de casación previstas por el art. 298 del Código de Procedimiento Penal, en consecuencia el recurso interpuesto deviene en infundado.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y aplicando el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 312 a 314, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Defensor de oficio de Rubén Velásquez Arauz de fs. 306 a 307.

RELATOR: MINISTRO Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Ángel Irusta Pérez.

Sucre, 7 de junio de 2.008

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 1/2008
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