SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 215
Sucre, 18 de junio de 2.008
DISTRITO: La Paz PROCESO: Coactivo Fiscal
PARTES: Ministerio de Educación, Cultura y Deportes c/ Bernardo Baptista Gumucio y otro
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 428-429, interpuesto por Bernardo Baptista Gumucio, contra el Auto de Vista Nº 216/2005 SSA-II de 6 de septiembre de 2005 (fs. 426), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal que sigue el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes contra Bernardo Baptista Gumucio y Juan Gamarra Vaca, el dictamen de fs. 433, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso, el Juez 4to. Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Resolución Nº 0030/2000 el 9 de junio de 2000 (fs. 410-411), que resuelve mantener la Nota de Cargo Nº 0013/99 y, en aplicación del art. 17 de la L.P.C.F., dispone girar pliego de cargo contra Bernardo Baptista Gumucio y Juan Gamarra Vaca, para que en 3ro. día de su notificación legal cancelen la suma de $us. 2.672,11, más intereses y costas procesales.
En grado de apelación, a instancia del coactivado Bernardo Baptista Gumucio (fs. 415), por Auto de Vista Nº 216/2005 SSA-II de 6 de septiembre de 2005 (fs. 426), se confirmó en todas sus partes la resolución de fs. 410-411.
Dicho fallo motivó el recurso de casación o nulidad de fs. 428-429, planteado por el nombrado coactivado, quien tanto para la casación en el fondo como para la casación en la forma, manifiesta que el tribunal de casación en cumplimiento del art. 15 de la L.O.J., advirtiendo los vicios de nulidad con que se tramitó el proceso coactivo fiscal, considere que los jueces de grado no han observado las leyes que norman la tramitación y conclusión de juicio, ya que -según el recurrente- cometieron errores al no haber cumplido con el debido proceso, por no declarar rebelde al señor Juan Gamarra Vaca ni se designó defensor de oficio, a este efecto cita algunas disposiciones legales y sentencias constitucionales, para concluir que el tribunal de alzada tampoco cumplió lo previsto en los incisos I y IV del art. 124 del Cód. Pdto. Civ. Con estos argumentos impetra se case el auto de vista, sin exponer empero un petitorio claro y concreto.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, se concluye lo siguiente:
1) En principio, se colige que el recurso es ambiguo, porque el recurrente simplemente se limitó reiterar los argumentos de su apelación los cuales ya merecieron análisis y resolución por el tribunal de alzada; en la especie, el recurso no cumple a cabalidad con la adecuada técnica jurídica para su interposición, porque conforme establece la jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civil, además debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
En efecto, el recurrente plantea como "recurso de casación o nulidad", es decir, de manera conjunta casación en el fondo y en la forma, en base a los mismos argumentos, siendo por tanto confuso y carente de fundamentación, porque conforme estableció la doctrina y la jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, demostrando la violación de leyes sustantivas en la decisión de la causa, debiendo estar debidamente identificadas, en cualesquiera de las causales señaladas en el art. 253 del Pdto. Civil; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas también para cada caso en concreto, en el art. 254 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.
En definitiva, si bien el recurrente citó algunas disposiciones legales, empero no ha demostrado en qué consiste dicha infracción, peor aún no discrimina o diferencia que tanto el recurso de casación en el fondo como la casación en la forma, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica, ya que ambos recursos se sustentan en causas distintas y persiguen efectos diferentes y, por lo mismo, no se puede dar a los mismos hechos la virtualidad de constituir, al mismo tiempo, en motivos de casación en el fondo o en la forma, como extrañamente se pretende en el recurso.
2) No obstante lo expuesto, se pasa a considerar el recurso de casación a objeto de resolver la causa; en este entendido se concluye que analizados los antecedentes del proceso, se puede establecer que no es evidente lo afirmado por el coactivado en su recurso, respecto al hecho de no haberse cumplido con el debido proceso, al contrario, el recurrente no ha desvirtuado en la tramitación del proceso los cargos que pesan en su contra, porque teniendo que presentar los descargos a su favor no ha cumplido, omisión que al presente pretende justificar en su recurso, alegando que no se declaró la rebeldía del otro coactivado ni se designó defensor de oficio, vale decir se concreta a reclamar (recién en esta instancia), por el otro coactivado sin tener personería ni mandato expreso, en todo caso correspondía al co-demandado apersonarse al proceso en tiempo oportuno y asumir defensa.
Sobre el particular, a mayor abundamiento se aclara que en esta materia especializada, no procede la declaración de rebeldía ni la designación de defensor de oficio, al tener su normativa propia contenida en el D.L. Nº 14933 de 29 de septiembre de 1977 de la L.P.C.F., de aplicación preferente por mandato del art. 5 de la L.O.J., en concordancia con el art. 47 de la Ley Nº 1178.
Finalmente, la pretensión del recurrente que se anule el proceso y a la vez se case el auto de vista, carece de trascendencia por constituir peticiones yuxtapuestas que no merecen mayor consideración, al desconocer el principio de especificidad y lo impuesto en el art. 251-I del Cód. Pdto. Civ., por consiguiente, en esta etapa procesal se aplica lo dispuesto en el art. 258 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil, que dispone: "...en el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores..".
Que en este marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente, por cuanto como coactivado no ha desvirtuado el cargo que pesa en su contra, previsto en el art. 77 inc. h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, por cuanto los informes de auditoria aprobados por la Contraloría General de la República, en función a lo previsto en los arts. 3-1) de la L.P.C.F., art. 43-a) de la Ley 1178 y art. 51 del D.S. Nº 23318-A, tiene valor de prueba preconstituida con suficiente fuerza coactiva, por lo que corresponde resolver el recurso, en la forma prevista en el art. 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por disposición de los arts. 1º y 24 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (L.P.C.F.).
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., de acuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 433, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 428-429.
Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 18 de junio de 2008
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 18 de junio de 2.008
DISTRITO: La Paz PROCESO: Coactivo Fiscal
PARTES: Ministerio de Educación, Cultura y Deportes c/ Bernardo Baptista Gumucio y otro
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 428-429, interpuesto por Bernardo Baptista Gumucio, contra el Auto de Vista Nº 216/2005 SSA-II de 6 de septiembre de 2005 (fs. 426), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal que sigue el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes contra Bernardo Baptista Gumucio y Juan Gamarra Vaca, el dictamen de fs. 433, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso, el Juez 4to. Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Resolución Nº 0030/2000 el 9 de junio de 2000 (fs. 410-411), que resuelve mantener la Nota de Cargo Nº 0013/99 y, en aplicación del art. 17 de la L.P.C.F., dispone girar pliego de cargo contra Bernardo Baptista Gumucio y Juan Gamarra Vaca, para que en 3ro. día de su notificación legal cancelen la suma de $us. 2.672,11, más intereses y costas procesales.
En grado de apelación, a instancia del coactivado Bernardo Baptista Gumucio (fs. 415), por Auto de Vista Nº 216/2005 SSA-II de 6 de septiembre de 2005 (fs. 426), se confirmó en todas sus partes la resolución de fs. 410-411.
Dicho fallo motivó el recurso de casación o nulidad de fs. 428-429, planteado por el nombrado coactivado, quien tanto para la casación en el fondo como para la casación en la forma, manifiesta que el tribunal de casación en cumplimiento del art. 15 de la L.O.J., advirtiendo los vicios de nulidad con que se tramitó el proceso coactivo fiscal, considere que los jueces de grado no han observado las leyes que norman la tramitación y conclusión de juicio, ya que -según el recurrente- cometieron errores al no haber cumplido con el debido proceso, por no declarar rebelde al señor Juan Gamarra Vaca ni se designó defensor de oficio, a este efecto cita algunas disposiciones legales y sentencias constitucionales, para concluir que el tribunal de alzada tampoco cumplió lo previsto en los incisos I y IV del art. 124 del Cód. Pdto. Civ. Con estos argumentos impetra se case el auto de vista, sin exponer empero un petitorio claro y concreto.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, se concluye lo siguiente:
1) En principio, se colige que el recurso es ambiguo, porque el recurrente simplemente se limitó reiterar los argumentos de su apelación los cuales ya merecieron análisis y resolución por el tribunal de alzada; en la especie, el recurso no cumple a cabalidad con la adecuada técnica jurídica para su interposición, porque conforme establece la jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civil, además debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
En efecto, el recurrente plantea como "recurso de casación o nulidad", es decir, de manera conjunta casación en el fondo y en la forma, en base a los mismos argumentos, siendo por tanto confuso y carente de fundamentación, porque conforme estableció la doctrina y la jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, demostrando la violación de leyes sustantivas en la decisión de la causa, debiendo estar debidamente identificadas, en cualesquiera de las causales señaladas en el art. 253 del Pdto. Civil; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas también para cada caso en concreto, en el art. 254 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.
En definitiva, si bien el recurrente citó algunas disposiciones legales, empero no ha demostrado en qué consiste dicha infracción, peor aún no discrimina o diferencia que tanto el recurso de casación en el fondo como la casación en la forma, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica, ya que ambos recursos se sustentan en causas distintas y persiguen efectos diferentes y, por lo mismo, no se puede dar a los mismos hechos la virtualidad de constituir, al mismo tiempo, en motivos de casación en el fondo o en la forma, como extrañamente se pretende en el recurso.
2) No obstante lo expuesto, se pasa a considerar el recurso de casación a objeto de resolver la causa; en este entendido se concluye que analizados los antecedentes del proceso, se puede establecer que no es evidente lo afirmado por el coactivado en su recurso, respecto al hecho de no haberse cumplido con el debido proceso, al contrario, el recurrente no ha desvirtuado en la tramitación del proceso los cargos que pesan en su contra, porque teniendo que presentar los descargos a su favor no ha cumplido, omisión que al presente pretende justificar en su recurso, alegando que no se declaró la rebeldía del otro coactivado ni se designó defensor de oficio, vale decir se concreta a reclamar (recién en esta instancia), por el otro coactivado sin tener personería ni mandato expreso, en todo caso correspondía al co-demandado apersonarse al proceso en tiempo oportuno y asumir defensa.
Sobre el particular, a mayor abundamiento se aclara que en esta materia especializada, no procede la declaración de rebeldía ni la designación de defensor de oficio, al tener su normativa propia contenida en el D.L. Nº 14933 de 29 de septiembre de 1977 de la L.P.C.F., de aplicación preferente por mandato del art. 5 de la L.O.J., en concordancia con el art. 47 de la Ley Nº 1178.
Finalmente, la pretensión del recurrente que se anule el proceso y a la vez se case el auto de vista, carece de trascendencia por constituir peticiones yuxtapuestas que no merecen mayor consideración, al desconocer el principio de especificidad y lo impuesto en el art. 251-I del Cód. Pdto. Civ., por consiguiente, en esta etapa procesal se aplica lo dispuesto en el art. 258 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil, que dispone: "...en el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores..".
Que en este marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente, por cuanto como coactivado no ha desvirtuado el cargo que pesa en su contra, previsto en el art. 77 inc. h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, por cuanto los informes de auditoria aprobados por la Contraloría General de la República, en función a lo previsto en los arts. 3-1) de la L.P.C.F., art. 43-a) de la Ley 1178 y art. 51 del D.S. Nº 23318-A, tiene valor de prueba preconstituida con suficiente fuerza coactiva, por lo que corresponde resolver el recurso, en la forma prevista en el art. 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por disposición de los arts. 1º y 24 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (L.P.C.F.).
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., de acuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 433, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 428-429.
Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 18 de junio de 2008
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.