Auto Supremo AS/0233/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0233/2008

Fecha: 19-Jun-2008

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 233

Sucre, 19 de junio de 2.008

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Coactivo Fiscal

PARTES: Alcaldía Municipal de Sacaba c/ Walter Heredia Solíz y otros

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 313-315 vta. interpuesto por Alexander Sassha Torrico Tumaev contra el Auto de Vista Nº 023/2005 de 5 de septiembre de 2005 (fs. 309-310), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro del proceso coactivo fiscal que sigue la Alcaldía Municipal de Sacaba contra Walter Heredia Soliz y otros, el dictamen de fs. 321-322, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal, el Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Cochabamba emitió la Sentencia de 20 de febrero de 2003 (fs. 280-281 vta.), declarando probada la demanda y manteniendo la Nota de Cargo Nº 03/2001 de 7 de febrero de 2001 girada en contra de: Walter Heredia Solíz, Julio Fuentes Durán, Alexander Sassha Torrico Tumaev, Alejandro Rodríguez Céspedes y Jenny Revollo Inturias, determinando la responsabilidad civil en la suma de Bs. 5.919.-

En grado de apelación, deducida por el coactivado Alexander Sassha Torrico Tumaev, por Auto de Vista Nº 023/2005 de 5 de septiembre de 2005 (fs. 309-310), se confirmó la sentencia apelada.

Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 313-315 vta.) interpuesto por el coactivado, ahora recurrente, quien haciendo un resumen de todos los antecedentes procesales, sin fundamento legal alguno señala que el auto de vista recurrido fue dictado por el tribunal ad quem en franca violación, interpretación errónea y aplicación indebida de normas legales, solicitando se case el auto de vista recurrido.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea recurso de casación en el fondo, empero carece de fundamentación, por cuanto sólo se limita hacer un resumen de los antecedentes procesales sin fundamentar su recurso, menos precisa en qué consiste la vulneración, violación, interpretación errónea de normas legales y que no fueron aplicadas en la resolución recurrida, limitándose a presentar un lacónico memorial de escaso contenido jurídico; por cuanto conforme establecen la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar las causales señaladas por el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.

Por otro lado y a manera de ilustración, es pertinente referirse al erróneo procedimiento que impuso el juez a quo a momento de dictar la sentencia, sin emitir en forma conjunta el pliego de cargo. Ciertamente, evidencian un incumplimiento al procedimiento instituido por los arts. 16 y 17 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, empero este hecho no acarrea la nulidad de obrados, sobre la base del Principio de Especificidad previsto por el art. 251 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, concluyéndose en definitiva, que tanto la sentencia como el pliego de cargo deben ser emitidos en forma conjunta.

Que en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato de los arts. 1 y 24 del Procedimiento Coactivo Fiscal, elevado a rango de Ley en el art. 52 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 321-322, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 313-315 vta., sin costas por expreso mandato del art. 39 de la Ley Nº 1178.

Relator:Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Julio Ortiz Linares.

Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.



Sucre, 19 de junio de 2008

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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