Auto Supremo AS/0292/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0292/2008

Fecha: 02-Jun-2008

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 286/04

AUTO SUPREMO Nº 292 - Social Sucre, 02 de junio de 2008.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Jaime Luna Peñaloza c/ Jorge Córdova Serrudo

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VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 114-115, interpuesto por Jaime Luna Peñaloza, contra el Auto de Vista Nº 059/2004 SSA-III de 8 de marzo de 2004, cursante a fs. 111, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso social que sigue el recurrente contra Jorge Córdova Serrudo sobre pago de beneficios sociales; el auto que concede el recurso de fs. 119, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 57/2002 de 17 de agosto de 2002, de fs. 63-64, declarando probada la demanda de fs. 2, con costas; disponiendo que el demandado cancele al actor la suma de $us. 5.937,40 por concepto de indemnización, desahucio, 12 meses de sueldos devengados, vacaciones por dos gestiones y aguinaldo por duodécimas de la gestión 2000.

En grado de apelación, deducida por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz por auto de vista Nº 059/2004 SSA-III de 8 de marzo de 2004, cursante a fs. 111, revoca la sentencia Nº 057/2002 de fs. 63-64 y, deliberando en el fondo, declara improbada la demanda.

Que contra el auto de vista, el demandante interpone recurso de casación o nulidad (fs. 114-115) solicitando, incongruentemente, la nulidad del fallo, su revocatoria y que se mantenga la sentencia de primera instancia, expresando en concreto que hubo relación de trabajo, conforme se tiene del certificado de fs. 1, y no de naturaleza civil, por cuanto no hubo contrato escrito, consiguientemente la dependencia y la continuidad de los servicios se encuentran probadas de acuerdo a los arts. 1º, 2º, 4º, 12, 13, 41 y 46 de la L.G.T.

CONSIDERANDO II: Así planteado el recurso, en base a los antecedentes del proceso se tiene:

Que, el auto de vista de 8 de marzo de 2004 (fs. 111), resolviendo el recurso ordinario de apelación planteado por la parte demandada a fs. 67-70, resolvió revocar la sentencia, declarando improbada la demanda, entendiendo que entre las partes no existió relación laboral en la forma prevista por el art. 1º de la L.G.T., por cuanto si bien los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., sustentan el principio de inversión de la prueba, empero no priva al trabajador de aportar las suyas, por lo que el recibo de fs. 1 de $us. 600, no puede considerarse sino como el pago de honorarios profesionales por los meses de septiembre y octubre de 1999 ya que no cumple con la exigencia del art. 161 del mencionado adjetivo laboral, y que los documentos de fs. 31-32, las declaraciones testificales y la confesión no demuestran que existió relación laboral.

Que, no obstante la claridad del fallo recurrido y las disposiciones legales sobre las que se funda, la parte demandante, ahora recurrente insiste en la vía del recurso extraordinario de casación, reclamando que hubo relación de dependencia laboral, lo que corresponde dilucidar dentro de la presente causa.

Que, a ese efecto, es menester indicar que por mandato del art. 1º de la L.G.T., el ámbito de su aplicación implica con carácter general todos los derechos y obligaciones emergentes del trabajo con excepción del agrícola, los funcionarios y empleados públicos del Ejército, los que perciben dineros del T.G.N. y los designados por nombramiento directo. Por su parte el D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993 que interpreta a cabalidad la referida disposición legal establece que las características de la relación laboral están constituidas por la relación de dependencia, subordinación, trabajar para tercera persona y la percepción de una remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestaciones.

Que, en la especie, se establece con absoluta certeza que entre las partes no se dieron las exigencias particulares referidas, por cuanto, primero, no se demostró la dependencia ni subordinación, ya que el documento de fs. 1 evidencia no el pago de un salario sino la cancelación de honorarios profesionales y que las declaraciones testificales no son uniformes al respecto; originando, con ello, que el principio de proteccionismo que orienta el Derecho del Trabajo no pueda exceder los límites de las presunciones establecidas por ley.

Consiguientemente, conforme ha resuelto el Tribunal de alzada, no se ha demostrado en autos que el actor hubiera prestado servicios en beneficio del demandado bajo su dependencia y exclusividad, ni que hubiera existido continuidad, no pudiendo aplicarse tampoco a favor del demandante el principio de primacía de la realidad, por lo que no se encuentra dentro del ámbito y alcance de las disposiciones legales contenidas en la Ley General del Trabajo y de su Decreto Reglamentario, por el contrario, habiéndose acreditado el pago de honorarios profesionales, su regulación se enmarca a las previsiones de orden civil, ante cuyos Tribunales tendrá que intentar el reclamo de sus pretensiones.

Por lo relacionado, no siendo evidente que el Tribunal ad quem hubiera vulnerado las disposiciones aludidas en el recurso de casación, corresponde se resolver el mismo conforme los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 114-115, sin costas.

Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jaime Ampuero García.

Sucre, 02 de junio de 2008.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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