Auto Supremo AS/0293/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0293/2008

Fecha: 02-Jun-2008

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 346/04

AUTO SUPREMO Nº 293 - Social Sucre, 02 de junio de 2008.

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Miriam Mancilla Rodríguez c/ SAGIC S.A.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 58-59, interpuesto por José Marcelo Ortuste Gonzáles en representación de la empresa SAGIC S.A., contra el Auto de Vista Nº 255/2004 de 9 de julio de 2004 de fs. 53-54, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro el proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Oscar Taboada Vedia, en representación de Miriam Mancilla Rodríguez contra la empresa que representa el recurrente, la respuesta de fs. 61-63, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre emitió la Sentencia Nº 76/04 de 2 de abril de 2004 de fs. 32-33, declarando probada la demanda de fs. 8-9, con costas; disponiendo el pago de Bs. 10.899.-, a favor de Miriam Mancilla Rodríguez, por concepto de indemnización, desahucio y salarios devengados, más lo establecido por el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación, interpuesto por el representante de la empresa demandada, por Auto de Vista Nº 255/2004 de 9 de julio de 2004 de fs. 53-54 fue confirmada la sentencia apelada, con costas.

Este fallo motivó el recurso de casación de fs. 58-59, interpuesto por el indicado representante de la empresa demandada, expresando que se incurrió en violación al derecho a la defensa, porque se omitió considerar el memorial de fs. 28-29, en el que se solicitó la suspensión de la audiencia de confesión judicial provocada, porque su representado se encontraba en la localidad de Camargo, asistiendo a una audiencia de inspección dentro de otro proceso laboral tramitado contra la empresa que representa, por ello en cualquier momento pudo ordenarse la comparecencia del deferido a confesión, a fin de llegar al convencimiento de que la suma a pagar es real y justa, habiéndose violado los arts. 16 de la C.P.E., 155, 156 y 157 del Cód. Proc. Trab., porque la juez emitió una sentencia en un proceso en el que no actuó.

Concluyó solicitando que se tramite el recurso y este Tribunal, con la facultad que otorga el art. 15 de la L.O.J., anule obrados hasta el vicio más antiguo, que es el señalamiento de la indicada audiencia y se realicen las inspecciones a la factoría demandada para evidenciar la intervención de que fue objeto.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, en base a los antecedentes del proceso, se tiene:

1.- De la revisión del proceso, se observa que los Tribunales de grado actuaron correctamente y conforme a derecho, otorgando a favor del demandante los derechos sociales demandados, dentro del marco de los principios de congruencia y exhaustividad establecidos en los arts. 227 y 236 del Cód. Pdto. Civ., más aún resolviendo el fondo del caso analizado en función del art. 59 del Cód. Proc. Trab.; por cuanto y conforme lo determinaron ambos Tribunales, la inactividad de la parte demandada, no puede ser suplida por la actividad jurisdiccional, en atención a los principios expresados en los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., pretendiendo el apoderado recurrente, en la vía del recurso de casación, se revisen actos procesales concluidos y extinguidos.

2.- Ahora bien, no obstante la claridad del auto recurrido y de las disposiciones legales en que sustenta su decisorio, el apoderado recurrente, procura en la vía del recurso extraordinario de casación, retrotraer el trámite del juicio a momentos procesales ya consumados alegando su nulidad; es decir, hasta que se lleve a cabo la audiencia de confesión judicial y se realicen inspecciones judiciales en la factoría, situación inadmisible en el marco del principio de preclusión previsto en los arts. 3º inc. e) y 57 del Cód. Proc. Trab.; máxime si para aplicarse el instituto de la nulidad, es necesario que la violación y vulneración de las garantías constitucionales que la parte invoca, deban ser evidentes, realmente demostrativas del estado de indefensión causado, careciendo de toda trascendencia la invocación de la nulidad por la nulidad, sin ningún sustento legal, porque si no existe indefensión no existe nulidad.

En el presente caso se advierte que el Juez resolvió la causa de acuerdo a lo establecido en los arts. 3º inc. j) y 158 del Cód. Proc. Trab., porque consideró que tenía los elementos de juicio suficientes para resolver el fondo del litigio, más no consideró necesario invocar las facultades contenidas en los art. 155, 156 y 157 del adjetivo laboral, cumpliendo a cabalidad lo previsto en el art. 202 del Procedimiento que rige la materia; por consiguiente, al no evidenciarse ninguna violación al derecho de defensa contenido en el art. 16 de la C.P.E., no es posible dar cabida a la nulidad pretendida por el recurrente.

En suma, con lo argumentado por el recurrente no se han desvirtuado las bases o fundamentos de sustentación del auto de vista recurrido, con una fundamentación racional, circunstanciada y apropiada.

Consiguientemente, al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde se aplique la disposición legal contenida en el art. 273 del Cód. Pdto. Civ., por mandato remisivo del art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 58-59, con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.

Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jaime Ampuero García.

Sucre, 02 de junio de 2008.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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