Auto Supremo AS/0295/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0295/2008

Fecha: 12-Jun-2008

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 178/04

AUTO SUPREMO Nº 295 - Social Sucre, 12 de junio de 2008.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Reyna Amparo Cortèz Illanes y otra c/ Fondo Complementario de Seguridad Social Fabril

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VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 187-190 interpuesto por Reynaldo Sarmiento Tavel, en su condición de Liquidador de los Entes Gestores de la Seguridad Social, contra el Auto de Vista No. 002/04-SSA-I cursante a Fs. 179-180 dictado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales por despido, seguido por Reyna Amparo Cortéz Illanes y Dolly Bejarano de Vidaurre contra el Fondo Complementario de Seguridad Social Fabril; la respuesta de fs. 192-193, el auto concesorio del recurso de fs. 194, los antecedentes procesales, el Dictamen Fiscal de Fs. 196; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa, la Jueza Sexto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, en suplencia legal de su similar Quinto, dictó la Sentencia Nro. 74/2000, de Fs. 142-146, por la que declara probada en parte la demanda de Fs. 1-2, disponiendo que la entidad demandada cancele a Dolly Bejarano de Vidaurre la suma de Bs. 17.620,86 por concepto de sueldos devengados y duodécimas de aguinaldo y vacación.

Apelada la sentencia por Armando Álvarez Lemaitre, en representación del Fondo demandado, y por Amparo Cortéz y Gonzalo Trigoso, este último como apoderado legal de Dolly Bejarano, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz, por Auto de Vista No. 002/04-SSA-I de Fs. 179-180, la revoca en parte declarando probada la demanda, disponiendo el pago a Amparo Cortéz de la suma de Bs. 27.845,62 y a Dolly Bejarano el monto de Bs. 19.552.45, a ambas por concepto de sueldos devengados y subsidios de natalidad y lactancia.

Esta resolución motivó el recurso de casación interpuesto por el Fondo Complementario demandado, que se examina, en el que, en el fondo, de manera concreta se acusa la errónea aplicación de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988 y, en la forma, acusa no haberse observado que por auto de fs. 25 vlta. se declaró probada la excepción de oscuridad y contradicción en la demanda, que fuera opuesta a fs. 22-23, y con este acto se otorgó más de lo pedido, quebrantando los principios de probidad, seguridad jurídica y debido proceso.

CONSIDERANDO II: Que, ingresando al análisis de los datos del proceso y los fundamentos expuestos en el recurso, se llegan a las siguientes conclusiones:

1) En lo que se refiere a la demandante Amparo Cortez Illanez, está demostrado que la relación laboral entre ella y la entidad demandada emerge de un contrato a plazo fijo, conforme consta a fs. 63, por lo que mal puede pretenderse su inamovilidad al amparo de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, cuando desde el inicio de la relación laboral ella tenía conocimiento de la culminación cierta de dicha relación, consecuentemente no correspondía dar aplicación a dicha disposición legal en virtud al embarazo de la trabajadora producido durante la relación laboral. Esta postura, tiene su respaldo en la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional a partir de la Sentencia Constitucional 0109/2006-R de 31 de enero de 2006. Consecuentemente, no corresponde el reconocimiento de pago de los "salarios devengados" demandados e indebidamente determinados por el Tribunal de apelación. Sin embargo de lo anterior cabe hacer notar que, según consta a fs. 20, la entidad demandada, en un acto de buena fe, procedió a cancelar beneficios sociales en favor de la demandante, incluyendo el pago del desahucio, cuando dicho concepto no correspondía ser reconocido al tratarse de un contrato a plazo fijo.

En cuanto a los subsidios, conforme la jurisprudencia sentada por este Tribunal, corresponde su reconocimiento y pago de los de natalidad y lactancia en el monto total de Bs. 3.120.-, conforme el D.S. 24468 de 14 de enero de 1997, aplicable al caso, en favor de Reyna Amparo Cortez Illanes.

2) En cuanto a la co-demandate Dolly Bejarano de Vidaurre, el "Finiquito" de fs. 21 acredita que ella también recibió el pago de la totalidad de los beneficios sociales que por ley le correspondían, esto es, el desahucio -correctamente reconocido por la entidad demandada toda vez que se dio por concluida la relación laboral por retiro intempestivo-, la indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo y vacación.

Ahora bien, una vez que Dolly Bejarano aceptó el pago de los beneficios sociales, tácitamente aceptó su retiro intempestivo, por una parte y, por otra, no activó el derecho que le asistía de pedir su inmediata reincorporación, al amparo de la mencionada Ley; optando, al contrario, de iniciar una demanda de "reliquidación de beneficios sociales", en la que erróneamente se incluyó el pago de salarios por un año. Al respecto es necesario recordar que en la jurisprudencia de este Tribunal Supremo se ha establecido, a través de los AA.SS. Nos. 042 de 30 de marzo de 2.006, 373 de 9 de diciembre de 2005, entre otros, que: "Si bien la Ley 975 de 2 de marzo de 1988 prevé que toda mujer en periodo de gestación, hasta un año de nacimiento del hijo, goza de inamovilidad en su puesto de trabajo, la norma no supone, que quien se ampara por ella, pueda elegir entre exigir su reincorporación o simplemente solicitar un pago compensatorio por tal periodo...". Consecuentemente, tampoco corresponde reconocer, en su caso, el reclamado pago de salarios devengados. Con referencia a los subsidios, sólo corresponde reconocer el pago del subsidio de lactancia por 11 meses, es decir la suma de Bs. 2.640.- conforme el salario Mínimo Nacional establecido por el D.S. 24468 de 14 de enero de 1997.

Que, con relación a la excepción de Fs. 22 -23 de oscuridad y contradicción en la demanda, opuesta por el Fondo demandado, que fuera declarada probada por Auto de Fs. 25 Vlta., debe tenerse presente que la demanda fue reiterada rectificando el error de pedir reconocimiento de derechos por intermedio del Inspector del Trabajo, a Fs. 27, y respondida por el Fondo demandado a Fs. 38, consiguientemente, precluyó ese momento procesal, siendo impertinente el replantearlo en casación.

En consecuencia, por lo expuesto precedentemente, se concluye ser evidente la infracción acusada en el recurso, en el fondo, correspondiendo dar aplicación a lo establecido por el art. 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la permisión contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia de los Sres. Ministros Hugo R. Suárez Calbimonte y Julio Ortiz Linares de la Sala Social y Administrativa Segunda, convocados a fs. 206 y 208, respectivamente, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, CASA en parte, el Auto de Vista No. 002/04-SSA-I cursante a Fs. 179-180 y, deliberando en el fondo, declara probada en parte la demanda sólo en lo que respecta al pago de subsidios e improbada en lo demás, disponiendo su pago a favor de Reyna Amparo Cortez de Bs. 3.120.- y a favor de Dolly Bejarano de Vidaure la suma de Bs. 2.640.-, conforme se tiene expresado. Sin responsabilidad por ser excusable.

Fue disidente la Sra. Ministra Beatriz Sandoval de Capobianco, Primera Relatora, cuyo proyecto fue porque se declare infundado el recurso.

Primera Relatora: Ministra Beatriz Sandoval de Capobianco

Segundo Relator: Ministro Jaime Ampuero García

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jaime Ampuero García.

Dr. Hugo R. Suarez Calbimonte

Dr. Julio Ortiz Linares

Sucre, 12 de junio de 2008.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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