SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 236/04
AUTO SUPREMO Nº 298 - Social Sucre, 12 de junio de 2008.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Carmen Quenta de Ticona c/ Honorable Alcaldía Municipal de El Alto
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VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 88-89, interpuesto por Carmen Quenta de Ticona contra el auto de vista Nº 069/2004 SSAII de 18 de marzo de 2004, cursante a fs. 81, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que sigue la recurrente contra la Honorable Alcaldía Municipal de El Alto; la respuesta de fs. 93-94, el auto que concede el recurso de fs. 95, el dictamen fiscal de fs. 97-98, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto emitió sentencia Nº 93/2001 de 14 de noviembre de 2001, de fs. 55-56, declarando probada la demanda de fs. 7, disponiendo la reincorporación de la actora a la Alcaldía Municipal de El Alto, con el reconocimiento de los salarios devengados desde la fecha de su interrupción laboral.
En grado de apelación, deducida por la entidad demandada, por auto de vista Nº 069/2004 SSAII de 18 de marzo de 2004, cursante a fs. 81, se revoca la sentencia Nº 93/2001 y, deliberando en el fondo, declara improbada la demanda de fs. 7 y vta., sin costas por ser excusable.
Que, contra el referido auto de vista, la demandante interpone recurso de casación o nulidad (fs. 88-89), denunciando la violación del art. 162 de la C.P.E., mala aplicación de la Ley Nº 975, porque no se tomó en cuenta las pruebas aportadas al proceso, al extremo de considerar ineficaz los certificados médicos forense y de control de natalidad que hacen fe del embarazo y del nacimiento de su hija, por lo que solicita la casación de la resolución de vista y se declare probada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, en base a los antecedentes del proceso se tiene:
1.- El auto de vista recurrido, resolviendo el recurso de apelación de fs. 61-62, revoca la sentencia Nº 93/2001, declarando improbada la demanda, entendiendo que la prueba aportada por la entidad demandada no ha sido desvirtuada por la actora, que establece que la relación laboral surgió del contrato bajo la modalidad a plazo fijo de un año, computable desde el 18 de febrero al 18 de mayo de 1998, por tres meses, el segundo contrato de trabajo del 20 de mayo al 18 agosto del mismo año y un tercero del 19 de agosto al 31 de diciembre de dicha gestión, a cuya conclusión no ha sido renovado, resultando que no hubo despido intempestivo sino en cumplimiento del último contrato de trabajo a plazo fijo y que la interesada no realizó ninguna exigencia a los fines del art. 2º del D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979; asimismo concluye que la reincorporación a la Comuna resulta inatendible debido a que la entidad no tenía conocimiento del estado de embarazo de la trabajadora según consta en el certificado de fs. 27 que data de octubre de 1999, no cursando en autos certificado válido de la Caja Nacional de Salud ya que se encontraba asegurada según se tiene del formulario AVC-04 de fs. 67, documento idóneo, siendo que los certificados de fs. 27, 28, 35 y 37 carecen de validez probatoria para el caso concreto, observándose para su adquisición fraude procesal, sugiriendo que la Alcaldía inicie la acción legal correspondiente y la actora al no ejercer sus derechos con los elementos que la ley franquea, no se incurrió en la infracción de la Ley Nº 975 de 2 de mayo de 1988, puesto que la misma estaba en la obligación de reclamar su condición de trabajadora por efecto de los contratos a plazo fijo y paralelamente comunicar su estado de gravidez, no solo para merecer un tratamiento especial y desarrollar sus actividades en condiciones adecuadas, sino para que goce de inamovilidad en su puesto de trabajo, lo que no ha sido desvirtuado en ninguna de las instancias.
2.- Ahora bien, de la revisión minuciosa del expediente, se llega al convencimiento de que, el Tribunal ad quem, al revocar la sentencia de primera instancia, no hizo una correcta valoración de las pruebas aportadas al proceso, porque aplicó indebidamente las normas en que sustenta su fallo, así como de las presunciones legales instituidas en el art. 182 del Cód. Proc. Trab., porque no consideró:
a) Que, los contratos de fs. 1-6, reiterados a fs. 21-26, evidencian que la actora ingreso a trabajar al Municipio de El Alto el 18 de febrero de 1998, habiéndose suscrito tres contratos por períodos consecutivos que comprenden desde el 18 de febrero al 18 de mayo, del 18 de mayo al 18 de agosto y del 19 de agosto al 31 de diciembre de 1998, respectivamente; por ello, la entidad demandada incumplió lo previsto en la R.M. Nº 283/62 de 13 de junio de 1962 que dispone "El contrato de trabajo se pacta esencialmente por tiempo indefinido. Sin embargo podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse. En este caso el contrato deberá ser forzoso e imprescindiblemente suscrito en forma escrita y su duración no excederá de un año; podrá ser renovado por una sola vez, siempre que el empleador pruebe ante la autoridad administrativa competente la necesidad absoluta de renovación que en ningún caso se extenderá por más de un año. Si vencido el término estipulado subsiste las actividades para las que el trabajador fue contratado se operará la tácita reconducción del contrato por tiempo indefinido".Operándose desde el día que trabajó sin interrupción; disposición legal que se encuentra en correspondencia con el art. 2º del D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979; por consiguiente al advertirse dicha infracción, importa aplicar la sanción prevista en su párrafo segundo, es decir, disponiendo que el contrato a plazo fijo (tercer contrato) se convierta en contrato de tiempo indefinido.
b) Que, al fundamento anterior se añade como hecho cierto y evidente que la relación de trabajo ha concluido no por cumplimiento de contrato sino por haber sido suspendida, antes del vencimiento del tercer contrato, conforme consta en la Resolución Administrativa Nº 008/99 de 21 de abril de 1999, que declaró su absolución, resultando no ser creíble el certificado de fs. 49.
c) Que, estando establecido de manera clara que la relación se tornó indefinida a partir de la suscripción del tercer contrato, los certificados de fs. 27, 28, 35 y 37, merecen toda la fe probatoria que les asignan los arts. 1287 y 1289 del Cód. Civ., no desvirtuados por la parte empleadora, en absoluta concordancia con lo establecido en el art. 159 del Cód. Proc. Trab., e incumpliendo con la carga probatoria que le imponen los arts. 66 y 150 del mismo adjetivo laboral.
Todas estas circunstancias demuestran que el Tribunal ad quem al revocar la sentencia no ha resuelto el fondo del proceso en función de lo previsto por el art. 59 del adjetivo laboral, ni tuvo en consideración a que los derechos de los trabajadores son irrenunciables en el marco de lo consagrado en los arts. 162 de la C.P.E. y 4º de la L.G.T., lo que corresponde enmendar.
Finalmente, este Supremo Tribunal, considera imperativo aclarar los alcances de la sentencia, porque dado el tiempo transcurrido no corresponde ordenar la restitución de la actora a su fuente de trabajo, sino que se hace acreedora únicamente a los derechos sociales del desahucio, indemnización, aguinaldo y los subsidios familiares (prenatalidad, natalidad y lactancia), previstos en el D.S. Nº 21137 de 25 de julio de 1987, en razón de si la relación laboral se tornó indefinida, el distracto se produjo en circunstancias en que la demandante gozaba de inamovilidad, conforme a lo que establece la Ley Nº 975 de 2 de mayo de 1988; por lo que deberá cancelarse los indicados subsidios con base al Salario Mínimo Nacional del año 1988 de Bs. 300, conforme dispone el D.S. Nº 25051 de 23 de mayo de 1998.
Luego, tampoco corresponde el pago de los salarios devengados desde la fecha de la interrupción laboral, puesto que los trabajadores pueden cobrar este derecho, únicamente cuando se haya constatado de manera efectiva la prestación de servicios a favor del empleador, lo que no ocurrió en la especie, pues lo contrario, implicaría la vulneración del espíritu normativo contenido en los arts. 52 de la L.G.T. y 39 del D.R.L.G.T.
Por lo relacionado precedentemente queda abierta la competencia de este Tribunal Supremo para resolver el recurso planteado en el marco del art. 274-I del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia con la permisión de la norma contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., CASA el auto de vista Nº 069/2004 SSAII de 18 de marzo de 2004, cursante a fs. 81, disponiendo que la Alcaldía Municipal de El Alto, cancele a la demandante, la suma de Bs. 11.325.-, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo y subsidios familiares, conforme a la liquidación que sigue.
Sueldo promedio indemnizable Bs. 1.500.
Tiempo trabajado: 7 meses
Indemnización: Bs. 875.-
Desahucio Bs. 4.500.-
Aguinaldo Bs. 1.750.-
Subsidios Familiares:
- Prenatal Bs. 300.-
- Natalidad Bs. 300.-
- Lactancia Bs. 3.600.-
TOTAL Bs. 11.325.-
No siendo excusable el error en que incurrieron los miembros del Tribunal de alzada, se les impone una multa de Bs. 100.-, a cada uno de los Vocales suscribientes del auto de vista recurrido.
Para resolución, según convocatoria de fs. 99, interviene el Sr. Ministro Julio Ortiz Linares de Sala Social y Administrativa Segunda.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Dr. Julio Ortiz Linares
Sucre, 12 de junio de 2008.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 236/04
AUTO SUPREMO Nº 298 - Social Sucre, 12 de junio de 2008.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Carmen Quenta de Ticona c/ Honorable Alcaldía Municipal de El Alto
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VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 88-89, interpuesto por Carmen Quenta de Ticona contra el auto de vista Nº 069/2004 SSAII de 18 de marzo de 2004, cursante a fs. 81, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que sigue la recurrente contra la Honorable Alcaldía Municipal de El Alto; la respuesta de fs. 93-94, el auto que concede el recurso de fs. 95, el dictamen fiscal de fs. 97-98, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto emitió sentencia Nº 93/2001 de 14 de noviembre de 2001, de fs. 55-56, declarando probada la demanda de fs. 7, disponiendo la reincorporación de la actora a la Alcaldía Municipal de El Alto, con el reconocimiento de los salarios devengados desde la fecha de su interrupción laboral.
En grado de apelación, deducida por la entidad demandada, por auto de vista Nº 069/2004 SSAII de 18 de marzo de 2004, cursante a fs. 81, se revoca la sentencia Nº 93/2001 y, deliberando en el fondo, declara improbada la demanda de fs. 7 y vta., sin costas por ser excusable.
Que, contra el referido auto de vista, la demandante interpone recurso de casación o nulidad (fs. 88-89), denunciando la violación del art. 162 de la C.P.E., mala aplicación de la Ley Nº 975, porque no se tomó en cuenta las pruebas aportadas al proceso, al extremo de considerar ineficaz los certificados médicos forense y de control de natalidad que hacen fe del embarazo y del nacimiento de su hija, por lo que solicita la casación de la resolución de vista y se declare probada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, en base a los antecedentes del proceso se tiene:
1.- El auto de vista recurrido, resolviendo el recurso de apelación de fs. 61-62, revoca la sentencia Nº 93/2001, declarando improbada la demanda, entendiendo que la prueba aportada por la entidad demandada no ha sido desvirtuada por la actora, que establece que la relación laboral surgió del contrato bajo la modalidad a plazo fijo de un año, computable desde el 18 de febrero al 18 de mayo de 1998, por tres meses, el segundo contrato de trabajo del 20 de mayo al 18 agosto del mismo año y un tercero del 19 de agosto al 31 de diciembre de dicha gestión, a cuya conclusión no ha sido renovado, resultando que no hubo despido intempestivo sino en cumplimiento del último contrato de trabajo a plazo fijo y que la interesada no realizó ninguna exigencia a los fines del art. 2º del D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979; asimismo concluye que la reincorporación a la Comuna resulta inatendible debido a que la entidad no tenía conocimiento del estado de embarazo de la trabajadora según consta en el certificado de fs. 27 que data de octubre de 1999, no cursando en autos certificado válido de la Caja Nacional de Salud ya que se encontraba asegurada según se tiene del formulario AVC-04 de fs. 67, documento idóneo, siendo que los certificados de fs. 27, 28, 35 y 37 carecen de validez probatoria para el caso concreto, observándose para su adquisición fraude procesal, sugiriendo que la Alcaldía inicie la acción legal correspondiente y la actora al no ejercer sus derechos con los elementos que la ley franquea, no se incurrió en la infracción de la Ley Nº 975 de 2 de mayo de 1988, puesto que la misma estaba en la obligación de reclamar su condición de trabajadora por efecto de los contratos a plazo fijo y paralelamente comunicar su estado de gravidez, no solo para merecer un tratamiento especial y desarrollar sus actividades en condiciones adecuadas, sino para que goce de inamovilidad en su puesto de trabajo, lo que no ha sido desvirtuado en ninguna de las instancias.
2.- Ahora bien, de la revisión minuciosa del expediente, se llega al convencimiento de que, el Tribunal ad quem, al revocar la sentencia de primera instancia, no hizo una correcta valoración de las pruebas aportadas al proceso, porque aplicó indebidamente las normas en que sustenta su fallo, así como de las presunciones legales instituidas en el art. 182 del Cód. Proc. Trab., porque no consideró:
a) Que, los contratos de fs. 1-6, reiterados a fs. 21-26, evidencian que la actora ingreso a trabajar al Municipio de El Alto el 18 de febrero de 1998, habiéndose suscrito tres contratos por períodos consecutivos que comprenden desde el 18 de febrero al 18 de mayo, del 18 de mayo al 18 de agosto y del 19 de agosto al 31 de diciembre de 1998, respectivamente; por ello, la entidad demandada incumplió lo previsto en la R.M. Nº 283/62 de 13 de junio de 1962 que dispone "El contrato de trabajo se pacta esencialmente por tiempo indefinido. Sin embargo podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse. En este caso el contrato deberá ser forzoso e imprescindiblemente suscrito en forma escrita y su duración no excederá de un año; podrá ser renovado por una sola vez, siempre que el empleador pruebe ante la autoridad administrativa competente la necesidad absoluta de renovación que en ningún caso se extenderá por más de un año. Si vencido el término estipulado subsiste las actividades para las que el trabajador fue contratado se operará la tácita reconducción del contrato por tiempo indefinido".Operándose desde el día que trabajó sin interrupción; disposición legal que se encuentra en correspondencia con el art. 2º del D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979; por consiguiente al advertirse dicha infracción, importa aplicar la sanción prevista en su párrafo segundo, es decir, disponiendo que el contrato a plazo fijo (tercer contrato) se convierta en contrato de tiempo indefinido.
b) Que, al fundamento anterior se añade como hecho cierto y evidente que la relación de trabajo ha concluido no por cumplimiento de contrato sino por haber sido suspendida, antes del vencimiento del tercer contrato, conforme consta en la Resolución Administrativa Nº 008/99 de 21 de abril de 1999, que declaró su absolución, resultando no ser creíble el certificado de fs. 49.
c) Que, estando establecido de manera clara que la relación se tornó indefinida a partir de la suscripción del tercer contrato, los certificados de fs. 27, 28, 35 y 37, merecen toda la fe probatoria que les asignan los arts. 1287 y 1289 del Cód. Civ., no desvirtuados por la parte empleadora, en absoluta concordancia con lo establecido en el art. 159 del Cód. Proc. Trab., e incumpliendo con la carga probatoria que le imponen los arts. 66 y 150 del mismo adjetivo laboral.
Todas estas circunstancias demuestran que el Tribunal ad quem al revocar la sentencia no ha resuelto el fondo del proceso en función de lo previsto por el art. 59 del adjetivo laboral, ni tuvo en consideración a que los derechos de los trabajadores son irrenunciables en el marco de lo consagrado en los arts. 162 de la C.P.E. y 4º de la L.G.T., lo que corresponde enmendar.
Finalmente, este Supremo Tribunal, considera imperativo aclarar los alcances de la sentencia, porque dado el tiempo transcurrido no corresponde ordenar la restitución de la actora a su fuente de trabajo, sino que se hace acreedora únicamente a los derechos sociales del desahucio, indemnización, aguinaldo y los subsidios familiares (prenatalidad, natalidad y lactancia), previstos en el D.S. Nº 21137 de 25 de julio de 1987, en razón de si la relación laboral se tornó indefinida, el distracto se produjo en circunstancias en que la demandante gozaba de inamovilidad, conforme a lo que establece la Ley Nº 975 de 2 de mayo de 1988; por lo que deberá cancelarse los indicados subsidios con base al Salario Mínimo Nacional del año 1988 de Bs. 300, conforme dispone el D.S. Nº 25051 de 23 de mayo de 1998.
Luego, tampoco corresponde el pago de los salarios devengados desde la fecha de la interrupción laboral, puesto que los trabajadores pueden cobrar este derecho, únicamente cuando se haya constatado de manera efectiva la prestación de servicios a favor del empleador, lo que no ocurrió en la especie, pues lo contrario, implicaría la vulneración del espíritu normativo contenido en los arts. 52 de la L.G.T. y 39 del D.R.L.G.T.
Por lo relacionado precedentemente queda abierta la competencia de este Tribunal Supremo para resolver el recurso planteado en el marco del art. 274-I del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia con la permisión de la norma contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., CASA el auto de vista Nº 069/2004 SSAII de 18 de marzo de 2004, cursante a fs. 81, disponiendo que la Alcaldía Municipal de El Alto, cancele a la demandante, la suma de Bs. 11.325.-, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo y subsidios familiares, conforme a la liquidación que sigue.
Sueldo promedio indemnizable Bs. 1.500.
Tiempo trabajado: 7 meses
Indemnización: Bs. 875.-
Desahucio Bs. 4.500.-
Aguinaldo Bs. 1.750.-
Subsidios Familiares:
- Prenatal Bs. 300.-
- Natalidad Bs. 300.-
- Lactancia Bs. 3.600.-
TOTAL Bs. 11.325.-
No siendo excusable el error en que incurrieron los miembros del Tribunal de alzada, se les impone una multa de Bs. 100.-, a cada uno de los Vocales suscribientes del auto de vista recurrido.
Para resolución, según convocatoria de fs. 99, interviene el Sr. Ministro Julio Ortiz Linares de Sala Social y Administrativa Segunda.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Dr. Julio Ortiz Linares
Sucre, 12 de junio de 2008.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.