Auto Supremo AS/0299/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0299/2008

Fecha: 12-Jun-2008

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 276/04

AUTO SUPREMO Nº 299 - Social Sucre, 12 de junio de 2008.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Manuel Néstor Serrano Camacho c/ EMBOL S.A.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 166-167 interpuesto por Embotelladoras Bolivianas Unidas S.A. - EMBOL S.A., representada por su apoderado legal Sergio Fernando Pérez Terceros, del Auto de Vista No. 094, cursante a fs 159-160, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales por despido, seguido por Manuel Néstor Serrano Camacho contra la empresa recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y

CONSIDERANDO I: Que, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, en conocimiento del proceso, emite la Sentencia No. 50 de fs. 126-128, declarando probada en parte la demanda de fs. 13-14, sin costas; con el fundamento de haber probado la relación laboral por 1 año, 2 meses y 26 días, con un sueldo mensual de Bs. 2.609.-, en base a un contrato inicialmente verbal y, luego, a plazo fijo; correspondiendo el pago que ordena se haga efectivo por la empresa demandada a favor del actor por los conceptos de vacación anual por 2 meses y 26 días, sueldos devengados y aguinaldo por 1 mes y 26 días y prima; en un monto de Bs. 6.859,26; y no así beneficios sociales al no haberse probado el derecho a ellos, siendo el despido justificado por abuso de confianza e incumplimiento del contrato de trabajo.

Apelada la Sentencia por ambas partes, a fs. 149 por el apoderado de EMBOL S.A., José Luís Bejarano Frías, y a fs. 151 por el actor Manuel Serrano Camacho, en alzada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito la confirma, al declarar probada en parte la demanda, con la modificación de que los derechos a desahucio e indemnización están probados, incluyendo en la liquidación del A quo Bs. 7.827.- y 3.231,05 por los conceptos recién señalados, estableciendo un monto final de Bs. 17.917,31, pagadero a tercero día de su legal notificación, y la actualización prevista por el D.S. No. 23381, en su caso.

Auto de Vista No. 094 de fs. 159-160 del que la empresa demandada, a través de su apoderado legal mencionado antes, interpone el recurso de casación que se pasa a examinar.

CONSIDERANDO II: Que, del análisis y conocimiento del recurso de fs. 166-167, se tiene que el mismo, en el recuento de la relación laboral entre las partes impugnando el Auto de Vista recurrido, está fundado en la errada aplicación que se acusa de los arts. 3-j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, al no haber el Ad quem efectuado valoración de la prueba de fs. 46 y 112 a 118 en el marco y definición de las citadas normas legales; asimismo del art. 154 del mismo Adjetivo al desconocer los hechos afirmados por el actor en su demandada a fs.13 y ratificados a fs. 78, que fueron admitidos y reconocidos por la empresa demandada, relativos al falseo y utilización de documentación contable correspondiente a un cliente para utilizarla y desviarla a favor de otra, incurriendo en abuso de confianza y, probablemente, apropiación indebida de recursos.

Continúa afirmando que la empresa, teniendo presente que la acción penal no enerva la del proceso laboral, responsablemente y con la carga de prueba, en el curso del proceso, demostró plenamente que el actor Manuel Serrano Camacho, incurrió en abuso de la confianza que se otorgara en función de su cargo, cometiendo irregularidades graves al falsear información, adulterar documentación contable falsificando la firma de los clientes, obteniendo productos con descuento y crédito para un cliente autorizado por un monto de Bs. 35.000.-, que lo comercializó por su cuenta en perjuicio de la empresa, como se ha demostrado por la documental de fs. 19 a 21 y la testimonial de fs. 74, que declara que el aludido producto que salió para el cliente Oliver Montaño no le fue entregado.

Concluye sosteniendo que el actor ha incurrido en incumplimiento del contrato de fs. 26, al no respetar la obligaciones que asumió en él, de desarrollo de labores de acuerdo con el sistema de la empresa y cuidar de los bienes de ella con responsabilidad, buena conducta y moral elevada.

Formalizando la interposición del recurso, solicita su concesión para que el Tribunal Supremo, en correcta aplicación de la ley, establezca la casación del Auto de Vista recurrido y por consiguiente lo anule.

CONSIDERANDO III: Que del examen y conocimiento del recurso y de los antecedentes del proceso, resultan ser evidentes las infracciones legales acusadas, en cuanto el Ad quem no ha efectuado una correcta calificación y valoración de la prueba, incurriendo en error de hecho y de derecho; debiendo tenerse presente a tal efecto que, la declaración del actor en la demanda, a fs. 13, referida a la conducta que se le atribuye, no constituye como afirma el Auto de Vista un relato con el contenido y valor que le asigna sino, de acuerdo con el art. 154 del Adjetivo Laboral con los efectos legales que prevé, un reconocimiento de su inconducta funcionaria, con las implicaciones legales que conlleva la alteración de documentos contables con asignación de códigos de un cliente con crédito en la empresa (Oliver Montaño), para el retiro de productos, supuestamente con destino a él y, su ulterior comercialización arbitraria al margen de la normas y regulaciones de la empleadora y, como se refiere, con una cliente (María Lourdes Arancibia) con antecedentes de incumplimiento de obligaciones; hecho que significó daños económicos a la empresa por mora, en el ámbito de una conducta inaceptable en el demandante que incurrió en engaño a su empleadora, al proveer información falsa con la factura de Fs. 20 y el manejo irresponsable de los intereses de la empresa que le fueron confiados, como se establece del pagaré de fs. 2, por una suma importante, Bs. 18.900.-, suscrito por la cliente antes aludida, sin fecha de vencimiento para el cumplimiento de esa obligación y sin constancia de garantía alguna, en definitiva en una operación comercial irregular como se tiene referido y, sin la adecuada cobertura para la empresa.

La documental de fs. 19-21 es demostrativa del establecimiento por los sistemas de control de la empresa, de las irregularidades en que incurrió el actor, con las implicaciones legales que tal conducta conlleva en el marco de la relación laboral, lo que, además, se confirma por la testifical de fs. 74 categórica en su contenido al referir hechos por conocimiento cierto y directo; prueba erradamente calificada y valorada por el de Alzada, con incumplimiento de las normas procesales acusadas, los arts. 3-j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, desconociendo una conducta que en los hechos significa claramente el incumplimiento del contrato de trabajo por el trabajador demandante, de acuerdo con la previsión de los arts. 16-e) de la Ley General del Trabajo y 9-e) y g) de su Reglamento.

De donde se concluye ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso, en el conocimiento y resolución de la causa en Alzada, de la Sentencia del A quo que obró con criterio legal en la calificación y valoración de la prueba, al limitar su resolución al reconocimiento de derechos como el aguinaldo, vacación en las proporciones legales y sueldos devengados.

Se apercibe al Ad quem en cuanto el Auto de Vista no se adecúa a la previsión del art. 237 del Código de Procedimiento Civil, teniendo presente que no correspondía confirmar la Sentencia para, a continuación, modificarla en un aspecto fundamental como es el reconocimiento de beneficios sociales; por lo que correspondía un pronunciamiento por la revocatoria parcial de esa Resolución.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del art. 274 del Código de Procedimiento Civil, CASA el Auto de Vista No. 094 de fs. 159-160 y, deliberando en el fondo, declara firme y subsistente la Sentencia No. 50 de fs. 126-128. Sin responsabilidad por ser excusable.

Para resolución, según convocatoria de fs. 174, interviene el Sr. Ministro Julio Ortiz Linares de Sala Social y Administrativa Segunda.

Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jaime Ampuero García.

Dr. Julio Ortiz Linares

Sucre, 12 de junio de 2008.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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