Auto Supremo AS/0301/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0301/2008

Fecha: 17-Jun-2008

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 310/2004

AUTO SUPREMO Nº 301 - Social Sucre, 17 de junio de 2008.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Luís Adolfo Cerball Justiniano c/ WILLBROS TRANSANDINA S.A.

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VISTOS: El Recurso de Casación en la forma y en el fondo de Fs. 100-107, interpuestos por Carlos Eduardo Galvez, en representación de la Sociedad Mercantil "Willbros Transandina" S.A., contra el Auto de Vista Nº 193 de 12 de mayo de 2004, cursante a Fs. 94-95, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso social, por cobro de beneficios sociales, seguido por Luís Adolfo Cerball Justiniano, contra la empresa que representa el recurrente; la respuesta de Fs. 109-110, el auto de concesión del recurso de Fs. 111, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 14 de 27 de enero de 2004 (Fs. 52-55) y el Auto Complementario de Fs. 65, por los que declara probada en parte la demanda interpuesta por Luís Adolfo Cerball Justiniano, cursante a Fs. 25-26, sin costas, e improbada las excepciones perentorias de pago y de improcedencia de la acción, ordenando a la empresa demandada Willbros Transandina S.A., pague a tercero día, a favor de su ex trabajador el monto de Bs. 23.860,89.- por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo y sueldo devengado de 18 días, menos un pago a cuenta, con la actualización y reajustes dispuestos por el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación formulada por el representante de la empresa demandada (Fs. 68-71), el tribunal ad quem, por Auto de Vista Nº 193 de 12 de mayo de 2004 (Fs. 94-95), confirmó la sentencia y auto complementario apelados, con la modificación en la liquidación que aquella contiene, por estar los derechos de indemnización, aguinaldo y sueldo, pagados en el finiquito a Fs. 39, quedando pendiente el pago del monto correspondiente al desahucio en Bs. 22.341 que la empresa de Servicios Willbros Transandina S.A., debe cancelar dentro de tercero día de su legal notificación a su ex trabajador Luís Adolfo Cerball Justiniano, con la actualización dispuesta por el D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992, sin costas por la modificación. Negando mediante Auto Nº 210 de 22 de mayo de 2004 las aclaraciones solicitadas por la parte demandante (Fs. 98).

Estos fallos motivaron el recurso de casación de Fs. 100-107, interpuesto por Carlos Eduardo Galvez, en representación de "Willbros Transandina" S.A., en el que:

1.- En la forma, alega que el tribunal de apelación ha incurrido en quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, primero porque omitió considerar los fundamentos de la apelación incluidos en los acápites 1.1 al 1.4 y 2.1 al "2.6", incumpliendo las previsiones del Art. 236 del Cód. Pdto. Civ., realizando un ilegal y parcializado análisis de la prueba de cargo; luego, afirma que se incumplió el principio de preclusión establecido en los arts. 3º inc. e) del Cód. Proc. Trab. y 139 del Cód. Pdto. Civ., pues, el juez de primera instancia, implícitamente admitió los documentos de Fs. 72-82, a tiempo de conceder la alzada, aspecto que debió ser observado de oficio por el tribunal de apelación, sin embargo, en autos, incumpliendo las previsiones de los Arts. 232 del Cód. Pdto. Civ. y 208 del Cód. Proc. Trab., que establecen que dentro de los cinco días de radicada la causa en apelación, las partes deben ofrecer las pruebas que creyeren pertinentes, el tribunal de alzada, admitió la indicada prueba cursante de Fs. 72-82, incurriendo en omisión que constituye causal de casación en la forma prevista en el inciso 7) del Art. 254 del Cód. Pdto. Civ.

2.- En el fondo, denuncia lo siguiente:

2.1.-La indebida aplicación del Art. 12 de la L.G.T., porque conforme consta el documento de Fs. 8-11, en su apartado 2.2., el contrato de trabajo fue temporal y a término fijo, consiguientemente no podía aplicarse la referida norma reconociendo el desahucio, más aún si el contrato se extinguió por su conclusión, por ello afirma que se incurrió en error de hecho al considerarse el finiquito de Fs. 39, presentado como prueba de descargo, porque se omitió declarar que dicho documento acredita el indicado y verdadero motivo de la finalización de la relación obrero patronal.

2.2.- Fundamenta que se incurrió en error de hecho al considerar las planillas de Fs. 23 y 24, porque estos documentos no demuestran que el trabajador hubiera sido transferido de función, de jefe o de grupo de trabajo, pues en todas las planillas incluidas las anteriores de Fs. 14 adelante, figura como chofer intérprete, por consiguiente ésta no causaba estado respecto de la posible finalización de obra en Doble Junta del contrato inicial.

También alega que se incurrió en error de hecho, por cuanto lo expresado en el memorial de contestación, respecto de la terminación de la obra, con la existencia de trabajos menores, desvirtúa el memorándum de Fs. 2, pese a que se afirmó en el memorial de respuesta a la demanda, que esos trabajos se refieren a otro asiento en la localidad de Boyuibe, que es distinta y para la cual no fue contratado el actor, afirmación que tampoco cumple los requisitos que establece el art. 408 del Cód. Pdto. Civ., con relación al apartado II del art. 405 del mismo cuerpo de leyes.

2.3.- Fundamenta que se violaron los arts. 6º y 22 de la L.G.T., 399 y 401 del Cód. Pdto. Civ., y 151, 152, 159, 161 y 162 del Cód. Proc. Trab., porque la prueba documental en su apreciación es indivisible, sin embargo de ello, consideraron parcialmente el finiquito de Fs. 39, estableciendo que se debe cancelar el desahucio, pese a que dicho documento demuestra que la relación de trabajo se extinguió por la conclusión del contrato, circunstancias que implica que se incurra en grave error de derecho, que se agrava con la omisión de la parte actora, que oportunamente no observó el finiquito presentado, implicando con ello un reconocimiento de la verdad de dicho documento, en aplicación del art. 346 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aspecto que también evidencia otro error de derecho en la apreciación de dicha prueba.

2.4.- Afirma, reiterando lo alegado en el recurso de casación en la forma, que al haberse considerado las planillas de fs. 80-81, que se incurrió en error de derecho, violando los arts. 151 y 152 del Cód. Proc. Trab. y 331 del Cód. Pdto. Civ., por haber sido presentadas y admitidas extemporáneamente

2.5.- El contrato de trabajo de Fs. 8-11, en los apartados 2.1 y 2.2., de la cláusula segunda, establecen la forma y la finalización de la contratación, documento que tiene fuerza de ley entre partes y hacen plena fe, conforme establecen los arts. 151. 152 del Cód. Proc. Trab. y 331 del Cód. Pdto. Civ., sin embargo, estos aspectos no fueron considerados así por el tribunal de alzada incurriendo en grave error de derecho.

Concluyó solicitando se conceda el recurso interpuesto para que este tribunal anule obrados para que se dicte un nuevo auto de vista conforme a las previsiones del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., o alternativamente se case parcialmente las resoluciones recurridas y deliberando en el fondo, declare no haber lugar al pago de desahucio que pretende el demandante, con costas, daños y perjuicios.

CONSIDERANDO II:Que, así planteado el recurso, analizando de forma exhaustiva si lo recurrido es evidente o no, se pasa a resolver los fundamentos alegados, de cuyo análisis y compulsa, se tiene:

1.- Con carácter previo a analizar los referidos fundamentos, corresponde aclarar que llama la atención a este tribunal, que el memorial referido, incumple las previsiones del inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., es decir "...citar en términos claros, concretos y precisos...", pues en su texto se advierte que se reitera en forma consecutiva y agotadora, los mismos presuntos errores que denuncia, haciendo que su lectura sea obscura, infiriendo que lo que busca el recurrente, no es hacer prevalecer los derechos alegados, sino, incurrir en error a este tribunal, fallando contrariamente a las circunstancias esclarecidas en el curso del proceso.

2.- Pese a no cumplir con la técnica procesal exigida para este tipo de recursos, conforme se hizo constar en el punto que precede, resolviendo los fundamentos del recurso de casación en la forma, se establece que:

2.1.- Revisando los puntos del memorial de recurso de apelación respecto de los fundamentos que contiene el auto de vista, se advierte que se cumplió a cabalidad las previsiones del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., pues se consideraron los fundamentos alegados en la referida alzada, prueba de ello es que se confirmó la sentencia, modificó la liquidación que contenía, reconoció el finiquito de fs. 39 y dispuso únicamente el pago del desahucio.

Tampoco consta que se hubiera incumplido el principio de preclusión, pues en ningún momento el juez a quo, admitió la prueba cursante a fs. 72-82, por no tener competencia para ello al haber emitido sentencia, luego en alzada, no se admitió la apertura del término probatorio, pero al cursar en el proceso la referida prueba, se estableció que se "tenga presente", sin que la empresa demandada en término oportuno hubiera observado dicha determinación.

Por otra parte, la presunta omisión referida al cumplimiento de los Arts. 232 del Cód. Pdto. Civ. y 208 del Cód. Proc. Trab., no constituyen en si una causal de nulidad, correspondiendo por ello, desestimar el recurso de casación en la forma.

3.- Analizando los fundamentos del recurso de casación en el fondo, se concluye que:

3.1.- No existeaplicación indebida del Art. 12 de la L.G.T., porque si bien tanto el contrato de trabajo de Fs. 8-11, como el finiquito de Fs. 39, demuestran la existencia de una relación laboral por "obra", que en autos se denomina "Tramo 1 Doble Juntas", empero, tanto por la confesión judicial espontánea realizada por la parte demandada a tiempo de responder a la demanda (Fs. 40 vta.), como la planilla de fs. 24, evidencian que el referido tramo no había concluido y sin embargo el trabajador fue reasignado a un nuevo proyecto o tramo, denominado "Empalme de Tuberías", prueba que fue corroborada por las planillas de Fs. 72-81, que ahora recién observa la parte empleadora, esto demuestra tres cosas: la primera, que el tramo por el que fue contratado, al momento del despido (memorándum de fs. 2), no había concluido, segundo el incumplimiento de contrato de obra, por parte del empleador, al despedir al trabajar sin cumplir el contrato y tercero, que el trabajador ejerció funciones en otro proyecto o tramo, aspecto que determina que el contrato por "obra o tiempo determinado" de fs. 8-11, se convirtió en contrato a plazo indefinido, conforme establece el Art. 1º de la R.M. Nº 193 de 15 de mayo de 1972, pues se trata de un contrato a plazo fijo que fue renovado en una segunda contratación, respecto de labores propias del giro de la empresa.

Todo esto demuestra además, que no existe error de hecho respecto de la apreciación de las planillas de Fs. 23 y 24, pues si bien acreditan que el demandante ejercía las mismas funciones para las que fue contratado de "chofer-interprete"; empero, estos documentos evidencian que ejerció esas funciones en diferente proyecto o tramo.

Tampoco existe error de hecho al considerar la referida confesión judicial espontánea que cursa en el memorial de respuesta a la demanda, porque cumple los requisitos para su validez establecida en los arts. 405 y 408 del Cód. Pdto. Civ., más aún si en aplicación del art. 167 del Cód. Proc. Trab., en materia laboral, la confesión es "expresa y divisible y el hecho admitido en ella no requiere más pruebas".

3.2- No es evidente la denunciada violaron los arts. 6º y 22 de la L.G.T., 331, 399 y 401 del Cód. Pdto. Civ., y 151, 152, 159, 161 y 162 del Cód. Proc. Trab., porque conforme se tiene referido, la apreciación de la prueba en materia laboral, no es similar a la apreciación de la prueba en materia civil, porque en cumplimiento a las previsiones del art. 158 del Cód. Proc. Trab., el juez de la causa, no esta sujeto a la tarifa legal de las pruebas y por consiguiente debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes, por ello, como se tiene señalado, no existe error de derecho respecto de la apreciación del finiquito de Fs. 39 ni del contrato de trabajo de Fs. 8-11.

3.3.- Tampoco existe elerror de derecho, ni la violación de los arts. 151 y 152 del Cód. Proc. Trab. y 331 del Cód. Pdto. Civ., pues conforme se puntualizó en el punto 3.1 de esta resolución, los documentos de Fs. 80-81, no son los únicos que sustentaron el fallo de segunda instancia, sino que fueron documentos que corroboraron otros, como las planillas de Fs. 23 y 24, y la confesión judicial espontánea de Fs. 40 vta.

4.- En ese marco legal, se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, sin haber incurrido en violación de norma legal alguna, ni en error de hecho o de derecho, al contrario se advierte que hizo una correcta valoración y apreciación de la prueba que se adjuntó al proceso y una cabal interpretación y aplicación de las normas citadas; por consiguiente, corresponde resolver el presente recurso conforme instituyen los Arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., con la facultad remisiva prevista en el Art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida en el Art. 60 numeral 1) de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de Fs. 100-107, con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 300.-, que mandará hacer efectivo el Tribunal de alzada.

Para resolución, según convocatoria de Fs. 116, interviene el Sr. Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte de la Sala Social y Administrativa Segunda.

Fue disidente el Sr. Ministro Jaime Ampuero García, Primer Relator, cuyo voto fue porque se case el auto de vista y se declare improbada la demanda.

Primer Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Segunda Relatora: Ministra Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte

Sucre, 17 de junio de 2008

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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