Auto Supremo AS/0158/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0158/2008

Fecha: 30-Jul-2008

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 158 Sucre, 30 de julio de 2008.

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Ordinario- Reivindicación.

PARTES: Abigail Quiroga Vda. de Quiroga. c/ María Elvy Vargas Morales y otra.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 269-270, interpuesto por Hugo W. Ramirez Vargas e Isabel Eyzaguirre de Mendoza, en representación de Abigail Quiroga Vda. de Quiroga, contra el auto de vista Nº 213 de 6 de mayo de 2006 cursante a fs. 266-267, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso de reivindicación seguido por la recurrente contra María Elvy Vargas Morales y Gladys Sebastiana Cortéz Alvarado, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO I: Que dentro de la presente causa de reivindicación la Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia de fs. 250-253, declarando probada en parte la demanda de fs. 4 y vta., en lo que corresponde a la reinvindicación del inmueble e improbada en lo que corresponde a los daños y perjuicios y a la reivindicación demandada en contra de María Elvy Vargas de Sánchez, asimismo declara improbada la demanda reconvencional de usucapión de fs. 20-21, interpuesta por la codemandada Gladys Sebastiana Cortéz Alvarado.

Sentencia de grado que fue revocada mediante auto de vista Nº 213 de 6 de mayo de 2006 cursante a fs. 266-267, declarando improbada en todas sus partes la demanda de fs. 4 y probada la demanda reconvencional de fs. 20-21, declarando en consecuencia a Gladys Sebastiana Cortéz Alvarado, propietaria del lote de terreno ubicado en la U.V 72 Manzana Nº 31, Lote Nº 3 con una extensión de 450 mts2, con 15 mts. por el Este y el Oeste y 30 mts. por el Norte y Sud, así como de las mejoras introducidas, disponiendo que el Juez de la causa en ejecución de sentencia expida testimonio de la demanda, reconvención, sentencia, auto de vista, auto supremo en su caso, con todas las notificaciones y certificado de ejecutoria, para su inscripción en DD.RR., como título de propiedad. Sin costas.

Contra la mencionada resolución de vista, los apoderados de Abigail Quiroga Vda. de Quiroga, interponen recurso de casación en el fondo a fs. 269-270, acusando error de hecho en la apreciación de las pruebas, solicitando la casación del auto de vista recurrido.

CONSIDERANDO II:Que, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 15 de la L.O.J., cual es el de revisar de oficio, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que rigen la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes o determinar, de oficio, la nulidad de obrados, en aplicación del art. 252 del Código de Procedimiento Civil; se establece:

Que, por disposición de los arts. 190 y 192-3), del Código de Procedimiento Civil, la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; con ella se absolverá o condenará al demandado.

Que asimismo el art. 378 del Código de Procedimiento Civil, faculta a los jueces para ordenar de oficio, dentro del período probatorio o hasta antes de la sentencia, declaraciones de testigos, dictámenes de peritos, inspecciones oculares y toda la prueba que juzgaren necesaria y pertinente; norma procesal cuya finalidad está encaminada precisamente a establecer la verdad de los hechos sometidos a su conocimiento, a efecto de que a momento de resolver la causa sometida a su conocimiento se otorgue el derecho a quien corresponda administrando correcta "Justicia", como uno de los valores proclamados en el Estado Social y Democrático de Derecho consagrado en el art. 1 constitucional.

Que el principio de veridicidad que recoge el imperativo de las disposiciones procedimentales antes citadas, no fue observado por los jueces de instancia, cuyas resoluciones no reflejan con certeza la verdad de los hechos controvertidos, por la prueba contradictoria producida en el proceso que no supieron esclarecer de oficio, para poner fin al litigio con disposiciones claras y precisas, otorgando una tutela judicial efectiva a las partes y la consiguiente seguridad jurídica que buscan, cuando acuden al órgano jurisdiccional, para que medie en la solución de sus conflictos como arbitro imparcial.

Que, en la especie, tanto en la sentencia como en el auto de vista recurrido se arriban a conclusiones totalmente opuestas, por cuanto, con la sentencia se declara probada la demanda principal de reivindicación del lote de terreno ubicado en la U.V. 72, Manzana Nº 31, Lote Nº 3 con una superficie de 450 mts2, con 15 mts. por el Este y el Oeste y 30 mts. por el Norte y Sud, de la ciudad de Santa Cruz, de propiedad de la demandante Abigail Quiroga Vda. de Quiroga e improbada la demanda reconvencional de usucapión decenal opuesta por la codemandada Sebastiana Gladys Cortéz Alvarado, sobre la misma propiedad, excluyendo del decisorio a María Elvy Vargas de Sánchez, contra la que también se dirigió la demanda, estableciendo que esta última no es ocupante ni propietaria del inmueble objeto del litigio.

Que, el Tribunal de alzada, a su vez revoca la resolución del Juez a quo, declarando probada la demanda reconvencional de usucapión opuesta por Sebastiana Gladys Cortéz Alvarado, otorgándole la propiedad del inmueble sito en la U.V. 72, Manzana Nº 31, Lote Nº 3 con una superficie de 450 mts2, cuya reivindicación se perseguía con la demanda; sin advertir que su decisión es contradictoria y pasa por alto el reclamo de la apelante favorecida Sebastiana Gladys Cortéz Alvarado, en sentido que ella es ocupante y propietaria del terreno ubicado en la U.V. 72, Manzana 31, Lote Nº 5 con una extensión superficial de 312 mts2, como consta en la expresión de agravios a fs. 257, y también antes de sentencia con las literales de 175 y 166, admitidas por el Juez a quo a fs.178, y que no fueron objetadas por la demandante como se puede evidenciar de su memorial de fs.179 y en las conclusiones a fs. 271 parte final y vta.

Que dicha contradicción nos induce a preguntar ¿cómo se puede otorgar -por usucapión- la propiedad de un lote de terreno signado con el Nº 3 y de una superficie de 450 mts2, que no posee ni ocupa Sebastiana Gladys Cortéz Alvarado, porque como dice el lote de su propiedad está signado con el Nº 5 con una extensión superficial de 312 mts2 del mismo manzano 31 y urbanización U.V. 72?; o por contrario sensu, ¿cómo podría reivindicar la demandante el lote Nº 3 de su propiedad de mayor extensión, que no está en posesión ni le fue despojado por la codemandada Sebastiana Gladys Cortéz Alvarado, que como se tiene expresado, dice ser propietaria y ocupante del Lote Nº 5 de menor extensión?, la respuesta deriva obviamente, en que existe total imprecisión en la ubicación del lote que la demandante quiere reivindicar y que la codemandada pretende usucapir.

Que, en dicho marco, los jueces de grado, para fallar en consecuencia cumpliendo con los deberes que les asigna la ley como directores del proceso, conforme el tenor de los arts. 1, 2, 3-2, 4-4, 378 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo las particularidades del caso, debieron requerir con carácter previo, la información precisa del Órgano Municipal competente, sobre la ubicación del terreno objeto de la litis, así como la opinión técnica pericial especializada, que el caso ameritaba a simple vista de las literales (planos) de fs. 38, 175, 176, 197 (presentada por María Elvy Vargas de Sánchez) y 211, que revelan la imprecisión de la ubicación de los lotes Nos. 3, 4 y 5 Manzana Nº 31 de la U.V 72 y de las cursantes a fs. 236, 237 y del oficio sin respuesta de fs. 238.

Que, en suma de los antecedentes expuestos se evidencia que el Tribunal de alzada, no ha procedido con apego a la regla del art. 1286 del Código Civil que advierte al juzgador apreciar la prueba producida de acuerdo a la valoración que le otorga la ley y a la sana crítica, habiendo obviado igualmente su función contralora prevista en el art. 15 de la L.O.J., respecto del inferior, lo que corresponde enmendar, dando aplicación a la previsión contenida en el art. 252 del Código de Procedimiento Civil y los principios de veridicidad y justicia consagrados en los arts. 190 del Código de Procedimiento Civil y 1º-II de la Constitución Política del Estado, respectivamente.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad contenida en los arts. 15 y 58 numeral 1 de la L.O.J, ANULA obrados hasta fs. 249 vta. inclusive, para que el Juez de la causa haga uso de la facultad conferida por el art. 378 del Código de Procedimiento Civil, en atención de los fundamentos del presente Auto Supremo, con la celeridad debida atendiendo el hecho de haber sido anulado el proceso anteriormente (A.S. Nº 22 de 14 de enero de 2003, fs. 114-115).

No siendo excusable la omisión observada, se impone la multa de Bs. 200 al Juez a quo y los vocales que suscriben el auto recurrido, que serán descontados por planilla a favor del Tesoro Judicial.

Para resolución interviene el Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte, Ministro de la Sala Social y Administrativa Segunda, conforme a la convocatoria de fs. 278.

No interviene la Ministra Emilse Ardaya Gutiérrez, por haber formulado excusa a fs. 277, declarada legal a fs. 280.

MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Proveído : Sucre, 30 de julio de 2008.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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