SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 193 Sucre, 21 de julio de 2008
Expediente: Cochabamba 169/07
Partes: Fidel Eduardo Claure c/ Rosaura Ibarra de Barrios
Estafa
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VISTOS: el memorial de 17 de diciembre de 2007 (fojas 223 a 225), por medio del cual Rosaura Ibarra de Barrios solicitó que se proceda a la extinción de la acción penal por prescripción en el proceso seguido contra ella a querella de Fidel Eduardo Claure Villazón con imputación por comisión del delito de estafa tipificado por el artículo 335 del Código Penal y que, luego, en mérito a recurso de apelación restringida que ésta interpuso (fojas 131 a 142 vuelta), fue confirmada por Auto de Vista emitido el 14 de junio de 2007 (fojas 167 a 168) por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Que la impetrante presentó su solicitud invocando el hecho de que, por estar el delito de estafa sancionado con pena privativa de libertad de uno a cinco años según lo determinado por el artículo 335 del Código Penal, la acción penal respectiva prescribe en cinco años de conformidad a lo establecido por el numeral 2) del artículo 29 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual, tales reglas son aplicables a su situación pues los hechos que motivaron el juicio incoado contra ella se produjeron entre el 22 y el 28 de marzo del año 2002.
Que revisados los datos del proceso se concluye que corresponde rechazar la pretensión de la impetrante en atención a que, si bien el derecho de iniciar una acción penal contra alguien a quien se percibe como autor de un delito se extingue por el solo transcurso del tiempo, tal resultado se produce únicamente cuando desde la comisión del hecho punible hasta el momento en que se trata de iniciar proceso, se ha cumplido el lapso marcado por la ley para ese efecto.
Que en mérito a ese principio se puede apreciar que, habiéndose iniciado la acción penal que es caso de autos el 3 de enero de 2006, antes del vencimiento del lapso previsto para fines de prescripción con referencia al delito atribuido, tal circunstancia dio lugar a la suspensión del término establecido por la ley para ese efecto.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 230 a 231, declara que NO HA LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN con relación al proceso seguido a querella de Fidel Eduardo Claure Villazón contra Rosaura Ibarra de Barrios con imputación por comisión del delito de estafa tipificado por el artículo 335 del Código Penal, debiendo en consecuencia proseguir la causa hasta su conclusión.
Regístrese, comuníquese y cúmplase
Firmado: José Luis Baptista Morales
PRESIDENTE DE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Héctor Sandoval Parada
MINISTRO DE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Ante mi: Abog. Sandra Mendívil Bejarano
SECRETARIA DE CÁMARA- SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Auto Supremo: Nº 193 Sucre, 21 de julio de 2008
Expediente: Cochabamba 169/07
Partes: Fidel Eduardo Claure c/ Rosaura Ibarra de Barrios
Estafa
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VISTOS: el memorial de 17 de diciembre de 2007 (fojas 223 a 225), por medio del cual Rosaura Ibarra de Barrios solicitó que se proceda a la extinción de la acción penal por prescripción en el proceso seguido contra ella a querella de Fidel Eduardo Claure Villazón con imputación por comisión del delito de estafa tipificado por el artículo 335 del Código Penal y que, luego, en mérito a recurso de apelación restringida que ésta interpuso (fojas 131 a 142 vuelta), fue confirmada por Auto de Vista emitido el 14 de junio de 2007 (fojas 167 a 168) por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Que la impetrante presentó su solicitud invocando el hecho de que, por estar el delito de estafa sancionado con pena privativa de libertad de uno a cinco años según lo determinado por el artículo 335 del Código Penal, la acción penal respectiva prescribe en cinco años de conformidad a lo establecido por el numeral 2) del artículo 29 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual, tales reglas son aplicables a su situación pues los hechos que motivaron el juicio incoado contra ella se produjeron entre el 22 y el 28 de marzo del año 2002.
Que revisados los datos del proceso se concluye que corresponde rechazar la pretensión de la impetrante en atención a que, si bien el derecho de iniciar una acción penal contra alguien a quien se percibe como autor de un delito se extingue por el solo transcurso del tiempo, tal resultado se produce únicamente cuando desde la comisión del hecho punible hasta el momento en que se trata de iniciar proceso, se ha cumplido el lapso marcado por la ley para ese efecto.
Que en mérito a ese principio se puede apreciar que, habiéndose iniciado la acción penal que es caso de autos el 3 de enero de 2006, antes del vencimiento del lapso previsto para fines de prescripción con referencia al delito atribuido, tal circunstancia dio lugar a la suspensión del término establecido por la ley para ese efecto.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 230 a 231, declara que NO HA LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN con relación al proceso seguido a querella de Fidel Eduardo Claure Villazón contra Rosaura Ibarra de Barrios con imputación por comisión del delito de estafa tipificado por el artículo 335 del Código Penal, debiendo en consecuencia proseguir la causa hasta su conclusión.
Regístrese, comuníquese y cúmplase
Firmado: José Luis Baptista Morales
PRESIDENTE DE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Héctor Sandoval Parada
MINISTRO DE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Ante mi: Abog. Sandra Mendívil Bejarano
SECRETARIA DE CÁMARA- SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA