SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 227 Sucre, 14 de julio de 2008
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Jenny Bañón Chávez, Victoria Chávez Céspedes, Hugo Hurtado Algarañaz y Samuel Espinoza Ortega.
Tráfico de sustancias controladas (Declara infundado el recurso de casación)
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Sucre, 14 de julio de 2008
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Samuel Espinoza Ortega de fs. 419 a 421, contra el Auto de Vista Nº 124 de 11 de septiembre de 2003 de fs. 416 a 418, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Jenny Bañón Chávez, Victoria Chávez Céspedes, Hugo Hurtado Algarañaz y el recurrente, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Tercero de Partido en lo Penal de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 32 de 4 de abril de 2003 de fs. 384 a 391, declarando a Jenny Bañón Chávez y Samuel Espinoza Ortega, autores y culpables de los delitos de tráfico y de tentativa de suministro de sustancias controladas, previstos y sancionados por los arts. 48, y 51 de la Ley 1008 con relación al art. 8 del Código Penal, imponiéndoles la pena de diez años de presidio a la primera de los nombrados, de cinco años y cuatro meses de presidido al último, a cumplir en la cárcel pública de "Palmasola" de esa ciudad, multa de 300 días, y de 200 días, a razón de Bs. 3.- por día, respectivamente, y pago de costas procesales a regularse en ejecución de sentencia; asimismo, declara a Samuel Espinoza Ortega, Hugo Hurtado Algarañaz y Victoria Chávez Céspedes, absueltos por los delitos de suministro y de complicidad en tráfico de sustancias controladas, previstos por los arts. 51, y 76 con relación al 48 de la Ley 1008; también dispone la confiscación del dinero incautado de Jenny Bañón Chávez, según acta de fs. 70, así como ordena la devolución del inmueble incautado por acta de fs. 58 a su propietaria Bari Lupe Bañón de Lauar, y del automóvil placa SWR-821 incautado a Hugo Hurtado Algarañaz, previa acreditación del derecho de propiedad.
Deducida la apelación por los procesados Samuel Espinoza Ortega y Jenny Bañón Chávez, así como por el Ministerio Público, mediante Auto de Vista Nº 124 de 11 de septiembre de 2003 de fs. 416 a 418, se confirma la sentencia apelada. Contra esta resolución superior y al no estar conforme con el fallo de segunda instancia recurre de casación sólo el encausado Samuel Espinoza Ortega.
CONSIDERANDO: Que, el procesado Samuel Espinoza Ortega en su recurso de casación de fs. 419 a 421, cita el art. 298 incs. 1), 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal, así como sus declaraciones informativa y confesoria, señalando que la cocaína encontrada en su poder estaba destinada a su consumo personal y que el consumo de sustancias controladas no constituye delito, por lo que se interpretó erróneamente el art. 51 de la Ley 1008, asimismo menciona el art. 133 del citado procedimiento penal, agregando que se sanciona a quien vende alcaloides, no a quien los compra, pues el consumo no constituye delito, que no existe ni siquiera prueba semiplena en su contra y pese a ello fue condenado por el delito de tentativa de suministro, finalmente indica que no se demostró su participación en los hechos juzgados.
Con estos argumentos, pide al máximo tribunal casar el auto de vista recurrido y se determine su absolución.
CONSIDERANDO: Que, el art. 135 del Código de Procedimiento Penal concede a los jueces de instancia la facultad privativa e incensurable en casación, de apreciar la prueba, valorándola en su conjunto a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica. Igualmente, el art. 37 del Código Penal determina que compete a los jueces la fijación de la pena dentro de los límites legales.
Que, en la especie, los órganos jurisdiccionales, con aquella potestad y haciendo uso del elemento intelectivo de contenido crítico y lógico, han valorado todos los medios de prueba aportados, entre ellos, las declaraciones informativa policial de fs. 29 a 31 y de confesión de fs. 278 y vlta., llegando a la conclusión que el procesado Samuel Espinoza Ortega, incurrió en el delito de tentativa de suministro de sustancias controladas, y con igual facultad han impuesto penas dentro de los límites legales, aplicando las leyes más favorables y benignas, en cumplimiento del art. 4 del Código Penal, toda vez que, si se configuró el delito incurso en el art. 51 de la Ley 1008 con relación al art. 8 del Código Penal, cuando el procesado nombrado exprofesamente compró los pequeños sobres de droga destinados a la provisión de personas interesadas en su compra, listas para el consumo, cuya acción de suministro no se produce, por la oportuna intervención de los agentes antidroga, existiendo dolo y conciencia de delinquir por parte del condenado; además de lo explicado, al ser el único recurrente se toma en cuenta y observa el principio "non reformatius in peius", por lo que corresponde mantener la tipificación penal determinada por los jueces de grado, por ser benigna. Por ende, tanto la sentencia como el auto de vista recurrido no han incurrido en error alguno, menos han vulnerado el art. 133 (fundamento del cuerpo del delito) del mencionado cuerpo procesal punitivo, de ahí que no se encuentra violación a los arts. 51 (suministro) de la Ley 1008 y 8 (tentativa) del Código Penal.
Que, de lo expuesto, se desprende no ser ciertas las infracciones acusadas en el recurso de casación, ya que no se ha ingresado en las causales de casación previstas por el art. 298 incs. 1), 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal, siendo aplicable el art. 307 inc. 2) del citado código adjetivo penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y aplicando el art. 307 num. 2) del Código de Procedimiento Penal, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 426 a 427, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Samuel Espinoza Ortega de fs. 419 a 421.
RELATOR MINISTRO: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 14 de julio de 2.008
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2008
AUTO SUPREMO: Nº 227 Sucre, 14 de julio de 2008
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Jenny Bañón Chávez, Victoria Chávez Céspedes, Hugo Hurtado Algarañaz y Samuel Espinoza Ortega.
Tráfico de sustancias controladas (Declara infundado el recurso de casación)
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Sucre, 14 de julio de 2008
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Samuel Espinoza Ortega de fs. 419 a 421, contra el Auto de Vista Nº 124 de 11 de septiembre de 2003 de fs. 416 a 418, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Jenny Bañón Chávez, Victoria Chávez Céspedes, Hugo Hurtado Algarañaz y el recurrente, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Tercero de Partido en lo Penal de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 32 de 4 de abril de 2003 de fs. 384 a 391, declarando a Jenny Bañón Chávez y Samuel Espinoza Ortega, autores y culpables de los delitos de tráfico y de tentativa de suministro de sustancias controladas, previstos y sancionados por los arts. 48, y 51 de la Ley 1008 con relación al art. 8 del Código Penal, imponiéndoles la pena de diez años de presidio a la primera de los nombrados, de cinco años y cuatro meses de presidido al último, a cumplir en la cárcel pública de "Palmasola" de esa ciudad, multa de 300 días, y de 200 días, a razón de Bs. 3.- por día, respectivamente, y pago de costas procesales a regularse en ejecución de sentencia; asimismo, declara a Samuel Espinoza Ortega, Hugo Hurtado Algarañaz y Victoria Chávez Céspedes, absueltos por los delitos de suministro y de complicidad en tráfico de sustancias controladas, previstos por los arts. 51, y 76 con relación al 48 de la Ley 1008; también dispone la confiscación del dinero incautado de Jenny Bañón Chávez, según acta de fs. 70, así como ordena la devolución del inmueble incautado por acta de fs. 58 a su propietaria Bari Lupe Bañón de Lauar, y del automóvil placa SWR-821 incautado a Hugo Hurtado Algarañaz, previa acreditación del derecho de propiedad.
Deducida la apelación por los procesados Samuel Espinoza Ortega y Jenny Bañón Chávez, así como por el Ministerio Público, mediante Auto de Vista Nº 124 de 11 de septiembre de 2003 de fs. 416 a 418, se confirma la sentencia apelada. Contra esta resolución superior y al no estar conforme con el fallo de segunda instancia recurre de casación sólo el encausado Samuel Espinoza Ortega.
CONSIDERANDO: Que, el procesado Samuel Espinoza Ortega en su recurso de casación de fs. 419 a 421, cita el art. 298 incs. 1), 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal, así como sus declaraciones informativa y confesoria, señalando que la cocaína encontrada en su poder estaba destinada a su consumo personal y que el consumo de sustancias controladas no constituye delito, por lo que se interpretó erróneamente el art. 51 de la Ley 1008, asimismo menciona el art. 133 del citado procedimiento penal, agregando que se sanciona a quien vende alcaloides, no a quien los compra, pues el consumo no constituye delito, que no existe ni siquiera prueba semiplena en su contra y pese a ello fue condenado por el delito de tentativa de suministro, finalmente indica que no se demostró su participación en los hechos juzgados.
Con estos argumentos, pide al máximo tribunal casar el auto de vista recurrido y se determine su absolución.
CONSIDERANDO: Que, el art. 135 del Código de Procedimiento Penal concede a los jueces de instancia la facultad privativa e incensurable en casación, de apreciar la prueba, valorándola en su conjunto a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica. Igualmente, el art. 37 del Código Penal determina que compete a los jueces la fijación de la pena dentro de los límites legales.
Que, en la especie, los órganos jurisdiccionales, con aquella potestad y haciendo uso del elemento intelectivo de contenido crítico y lógico, han valorado todos los medios de prueba aportados, entre ellos, las declaraciones informativa policial de fs. 29 a 31 y de confesión de fs. 278 y vlta., llegando a la conclusión que el procesado Samuel Espinoza Ortega, incurrió en el delito de tentativa de suministro de sustancias controladas, y con igual facultad han impuesto penas dentro de los límites legales, aplicando las leyes más favorables y benignas, en cumplimiento del art. 4 del Código Penal, toda vez que, si se configuró el delito incurso en el art. 51 de la Ley 1008 con relación al art. 8 del Código Penal, cuando el procesado nombrado exprofesamente compró los pequeños sobres de droga destinados a la provisión de personas interesadas en su compra, listas para el consumo, cuya acción de suministro no se produce, por la oportuna intervención de los agentes antidroga, existiendo dolo y conciencia de delinquir por parte del condenado; además de lo explicado, al ser el único recurrente se toma en cuenta y observa el principio "non reformatius in peius", por lo que corresponde mantener la tipificación penal determinada por los jueces de grado, por ser benigna. Por ende, tanto la sentencia como el auto de vista recurrido no han incurrido en error alguno, menos han vulnerado el art. 133 (fundamento del cuerpo del delito) del mencionado cuerpo procesal punitivo, de ahí que no se encuentra violación a los arts. 51 (suministro) de la Ley 1008 y 8 (tentativa) del Código Penal.
Que, de lo expuesto, se desprende no ser ciertas las infracciones acusadas en el recurso de casación, ya que no se ha ingresado en las causales de casación previstas por el art. 298 incs. 1), 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal, siendo aplicable el art. 307 inc. 2) del citado código adjetivo penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y aplicando el art. 307 num. 2) del Código de Procedimiento Penal, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 426 a 427, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Samuel Espinoza Ortega de fs. 419 a 421.
RELATOR MINISTRO: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 14 de julio de 2.008
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2008