SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 228 Sucre, 15 de julio de 2008
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público a querella de Maria Leny Ortiz Gutiérrez L c/ Gaby Sánchez Montero, Manuel Roberto Alarcón Añez, Analia Lidia Vargas de Sánchez y Manuel Sánchez Montero.
Estafa y Estelionato (Declara infundado el recurso de casación)
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Sucre, 15 de julio de 2008
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por la procesada Gaby Sánchez Montero (fojas. 241 a 247 y vlta), impugnando el Auto de Vista de 08 de septiembre de 2003, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Maria Leny Ortiz Gutiérrez contra Gaby Sánchez Montero, Manuel Roberto Alarcón Añez, Analia Lidia Vargas de Sánchez y Manuel Sánchez Montero, con imputación por comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los artículos. 335 y 337 del Código Penal, los antecedentes procesales y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Primero en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz, emitió sentencia de 13 de marzo de 2003 (fs. 186-188), declarando a Gaby Sánchez Montero, Manuel Roberto Alarcón Añez, Analia Lidia Vargas de Sánchez y Manuel Sánchez Montero, autores y culpables de los delitos de Estafa y Estelionato previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal, condenándolos a la pena individual de tres años de reclusión a cumplir en el centro de rehabilitación Santa Cruz de esa ciudad, más el pago de costas a favor del Estado y resarcimiento de daños a calificarse en ejecución de sentencia.
Que, deducida la apelación por los procesados, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó parcialmente la sentencia recurrida, manteniendo la condena de tres años de reclusión impuesta a cada uno de los procesados por la comisión del delito de Estelionato, costas y daños civiles; y en aplicación del Art. 244 del Código de Procedimiento Penal, revocó parcialmente la sentencia y deliberando en el fondo los absolvió de la comisión del delito de Estafa sancionado por el artículo 335 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que, Gaby Sánchez Montero, recurre de Casación en la forma y en el fondo, impugnando el referido Auto de Vista bajo los siguientes argumentos:
I.- Infracción del artículo 106 del Código de Procedimiento Penal, por considerar que la citación y emplazamiento de fojas 111 y 112 no reúne los requisitos previstos por la citada norma, siendo en su criterio nula dicha diligencia por mandato del artículo 247 de la Ley de Organización Judicial, y 102.2) del Código de Procedimiento Penal; alega la vulneración del derecho a la defensa consagrado por el artículo 16 de la Constitución Política del Estado, por considerar que su notificación debió efectuarse en forma personal, por lo que acusa la violación de los artículos 163, 166, 167 y 169 del Código de Procedimiento Penal, Ley 1970, en su opinión aplicables por previsión de los artículos 33 y 16 parágrafo IV de la Constitución Política del Estado; refiere que el tribunal Ad Quem en uso de sus facultades debió anular obrados hasta el vicio más antiguo de conformidad a lo establecido por el art. 15 y 247 de la Ley de Organización Judicial; acusa la inexistencia de la sentencia por falta de citación legal; finalmente por lo dispuesto en los artículos 31 del Constitución Política del Estado y 30 de la Ley de Organización Judicial, acusa la nulidad del proceso por considerar que los órganos jurisdiccionales actuaron sin jurisdicción ni competencia al conocer la causa que deviene de un documento transaccional, que debió ser de conocimiento de un Juez en materia civil.
II.- Por otro lado, la recurrente refiere mala aplicación de la ley, acusando la violación e incumplimiento de los artículos 13 del Código Penal, 135, 133 del adjetivo Penal, por no existir los elementos fácticos suficientes que completen las pretendidas tipologías penales por las que fue condenada; refiriendo una serie de antecedentes, sostiene que su persona ni los garantes han gravado como libres bienes embargados o litigiosos, por cuanto el contrato en ninguna de sus partes dice que los bienes dados en garantía eran libres, por lo tanto taxativamente no hay el delito de estelionato y sin embargo se le condenó a la pena ilegal e injusta de tres años de reclusión, sin la existencia de prueba plena en su contra, hechos que a la postre hubieran vulnerado el debido proceso.
Con estos fundamentos, solicita se case el Auto de Vista recurrido o en su defecto anule obrados hasta el vicio mas antiguo.
CONSIDERANDO: Que, en materia de nulidades procesales rigen principios que deben ser estrictamente observados por los órganos jurisdiccionales antes de determinar una nulidad de obrados, a saber: El principio de especificidad o legalidad, previsto por el artículo 297 del Código de Procedimiento Penal, que señala cuales son las causales de nulidad; El principio de trascendencia que establece que, no hay nulidad de forma si la alteración procesal no tiene vital importancia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", no pudiendo hacerse valer la nulidad cuando las partes no han sufrido un gravamen con la infracción; El principio de convalidación, en virtud del cual, toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento, permitiendo que el acto quede ejecutoriado y firme en la producción de sus efectos; El principio de conservación, que impone al juzgador procurar la conservación de los actos procesales cuando el vicio existente en el acto no produce indefensión de las partes.
Que, en el caso de autos, la recurrente no puede alegar indefensión por desconocimiento del proceso, toda vez que los antecedentes del mismo refieren que Gaby Sánchez Montero tenía pleno conocimiento de la causa, habiéndose apersonado en la fase de la instrucción ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, interponiendo cuestión previa por falta de tipicidad, posteriormente con el antecedente de fojas 73 fue citada y emplazada mediante Edicto (fojas 111 y 112), en sujeción a lo dispuesto por el artículo 104 -3) del Código de Procedimiento Penal, reuniendo dicho actuado los requisitos previstos por el artículo 106 del citado Adjetivo Penal. En la fase del plenario a fojas 137, 138, cursa el emplazamiento de la recurrente mediante edicto, en cuya virtud por Auto de fojas 142 se declaró su rebeldía, misma que le fue notificada mediante edicto de fojas 144; habiéndose apersonado la recurrente (fojas 179) purgando rebeldía, oportunidad en la que no efectuó observación alguna a las diligencias de notificación acusadas de nulas en el presente recurso, situación que denota que la ahora recurrente tuvo pleno conocimiento del proceso penal seguido en su contra, concluyendo este Tribunal que no es evidente la vulneración a la garantía esencial de defensa de la procesada. Finalmente, no corresponde ingresar al análisis respecto a la acusación de la supuesta vulneración de disposiciones procesales inmersas en el Código de Procedimiento Penal, Ley 1970, por no ser aplicables al caso de autos, por determinación expresa de la Disposición Transitoria Segunda de la referida norma Legal.
Que, en relación al recurso de casación en el fondo, es pertinente señalar que de acuerdo a la amplia jurisprudencia emanada de este tribunal, la valoración de la prueba es atribución privativa de los jueces de instancia, pudiendo ser examinada en casación únicamente cuando se acusan infracciones en la calificación de los hechos o en la imposición de la pena. En ese antecedente, de acuerdo a lo establecido por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, la base del juicio penal reside en la comprobación conforme a derecho de la existencia de alguna acción u omisión punible, teniéndose por comprobado el cuerpo del delito, cuando por cualquier medio se acrediten los elementos constitutivos del tipo. Siendo la valoración de la prueba, una atribución inherente al juzgador establecida por el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, el tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, en tanto que los recurrentes de casación, además de expresar las reglas de la lógica que hubieren sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que (si bien) los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico -jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito, constituyendo obligación del recurrente, alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito.
Que, en la especie, de la revisión de los antecedentes procesales en el marco de los fundamentos expuestos, se concluye que el Tribunal Ad-Quem al pronunciar la resolución recurrida que confirma y revoca la sentencia condenatoria de primera instancia, ha procedido correctamente, tanto en la calificación de la conducta de la procesada, tomando en cuenta para el efecto el principio de culpabilidad descrito en los artículos 13 y 14 del Código Penal, como en la imposición de la pena, graduada conforme a los artículos. 37, 38, 39 y 40 del Código Sustantivo Penal, con la facultad que les confieren los artículos 133, 135 y 290 del Código de Procedimiento Penal, habiendo valorado en su conjunto los medios de prueba aportados al proceso, guiados por la sana critica y prudente arbitrio, llegando a la convicción jurídica cierta y efectiva, que la conducta de la encausada, se adecua al tipo penal de Estelionato previsto por el art. 337 del Código Penal , sin que sea necesario que este Tribunal para este caso, ingrese nuevamente al análisis de los extremos señalados en la fundamentación del Auto de Vista motivo del recurso; por lo que se concluye no haberse infringido norma legal alguna, menos las acusadas en el recurso que se analiza.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª) del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas. 253 a 256, y en aplicación del inciso 2) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso interpuesto a fojas. 241 a 247 vuelta de obrados, con costas.
RELATOR MINISTRO: Dr. Ángel Irusta Pérez.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Ángel Irusta Pérez.
Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Sucre, 15 de julio de 2.008
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2008
AUTO SUPREMO: Nº 228 Sucre, 15 de julio de 2008
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público a querella de Maria Leny Ortiz Gutiérrez L c/ Gaby Sánchez Montero, Manuel Roberto Alarcón Añez, Analia Lidia Vargas de Sánchez y Manuel Sánchez Montero.
Estafa y Estelionato (Declara infundado el recurso de casación)
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Sucre, 15 de julio de 2008
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por la procesada Gaby Sánchez Montero (fojas. 241 a 247 y vlta), impugnando el Auto de Vista de 08 de septiembre de 2003, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Maria Leny Ortiz Gutiérrez contra Gaby Sánchez Montero, Manuel Roberto Alarcón Añez, Analia Lidia Vargas de Sánchez y Manuel Sánchez Montero, con imputación por comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los artículos. 335 y 337 del Código Penal, los antecedentes procesales y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Primero en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz, emitió sentencia de 13 de marzo de 2003 (fs. 186-188), declarando a Gaby Sánchez Montero, Manuel Roberto Alarcón Añez, Analia Lidia Vargas de Sánchez y Manuel Sánchez Montero, autores y culpables de los delitos de Estafa y Estelionato previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal, condenándolos a la pena individual de tres años de reclusión a cumplir en el centro de rehabilitación Santa Cruz de esa ciudad, más el pago de costas a favor del Estado y resarcimiento de daños a calificarse en ejecución de sentencia.
Que, deducida la apelación por los procesados, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó parcialmente la sentencia recurrida, manteniendo la condena de tres años de reclusión impuesta a cada uno de los procesados por la comisión del delito de Estelionato, costas y daños civiles; y en aplicación del Art. 244 del Código de Procedimiento Penal, revocó parcialmente la sentencia y deliberando en el fondo los absolvió de la comisión del delito de Estafa sancionado por el artículo 335 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que, Gaby Sánchez Montero, recurre de Casación en la forma y en el fondo, impugnando el referido Auto de Vista bajo los siguientes argumentos:
I.- Infracción del artículo 106 del Código de Procedimiento Penal, por considerar que la citación y emplazamiento de fojas 111 y 112 no reúne los requisitos previstos por la citada norma, siendo en su criterio nula dicha diligencia por mandato del artículo 247 de la Ley de Organización Judicial, y 102.2) del Código de Procedimiento Penal; alega la vulneración del derecho a la defensa consagrado por el artículo 16 de la Constitución Política del Estado, por considerar que su notificación debió efectuarse en forma personal, por lo que acusa la violación de los artículos 163, 166, 167 y 169 del Código de Procedimiento Penal, Ley 1970, en su opinión aplicables por previsión de los artículos 33 y 16 parágrafo IV de la Constitución Política del Estado; refiere que el tribunal Ad Quem en uso de sus facultades debió anular obrados hasta el vicio más antiguo de conformidad a lo establecido por el art. 15 y 247 de la Ley de Organización Judicial; acusa la inexistencia de la sentencia por falta de citación legal; finalmente por lo dispuesto en los artículos 31 del Constitución Política del Estado y 30 de la Ley de Organización Judicial, acusa la nulidad del proceso por considerar que los órganos jurisdiccionales actuaron sin jurisdicción ni competencia al conocer la causa que deviene de un documento transaccional, que debió ser de conocimiento de un Juez en materia civil.
II.- Por otro lado, la recurrente refiere mala aplicación de la ley, acusando la violación e incumplimiento de los artículos 13 del Código Penal, 135, 133 del adjetivo Penal, por no existir los elementos fácticos suficientes que completen las pretendidas tipologías penales por las que fue condenada; refiriendo una serie de antecedentes, sostiene que su persona ni los garantes han gravado como libres bienes embargados o litigiosos, por cuanto el contrato en ninguna de sus partes dice que los bienes dados en garantía eran libres, por lo tanto taxativamente no hay el delito de estelionato y sin embargo se le condenó a la pena ilegal e injusta de tres años de reclusión, sin la existencia de prueba plena en su contra, hechos que a la postre hubieran vulnerado el debido proceso.
Con estos fundamentos, solicita se case el Auto de Vista recurrido o en su defecto anule obrados hasta el vicio mas antiguo.
CONSIDERANDO: Que, en materia de nulidades procesales rigen principios que deben ser estrictamente observados por los órganos jurisdiccionales antes de determinar una nulidad de obrados, a saber: El principio de especificidad o legalidad, previsto por el artículo 297 del Código de Procedimiento Penal, que señala cuales son las causales de nulidad; El principio de trascendencia que establece que, no hay nulidad de forma si la alteración procesal no tiene vital importancia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", no pudiendo hacerse valer la nulidad cuando las partes no han sufrido un gravamen con la infracción; El principio de convalidación, en virtud del cual, toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento, permitiendo que el acto quede ejecutoriado y firme en la producción de sus efectos; El principio de conservación, que impone al juzgador procurar la conservación de los actos procesales cuando el vicio existente en el acto no produce indefensión de las partes.
Que, en el caso de autos, la recurrente no puede alegar indefensión por desconocimiento del proceso, toda vez que los antecedentes del mismo refieren que Gaby Sánchez Montero tenía pleno conocimiento de la causa, habiéndose apersonado en la fase de la instrucción ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, interponiendo cuestión previa por falta de tipicidad, posteriormente con el antecedente de fojas 73 fue citada y emplazada mediante Edicto (fojas 111 y 112), en sujeción a lo dispuesto por el artículo 104 -3) del Código de Procedimiento Penal, reuniendo dicho actuado los requisitos previstos por el artículo 106 del citado Adjetivo Penal. En la fase del plenario a fojas 137, 138, cursa el emplazamiento de la recurrente mediante edicto, en cuya virtud por Auto de fojas 142 se declaró su rebeldía, misma que le fue notificada mediante edicto de fojas 144; habiéndose apersonado la recurrente (fojas 179) purgando rebeldía, oportunidad en la que no efectuó observación alguna a las diligencias de notificación acusadas de nulas en el presente recurso, situación que denota que la ahora recurrente tuvo pleno conocimiento del proceso penal seguido en su contra, concluyendo este Tribunal que no es evidente la vulneración a la garantía esencial de defensa de la procesada. Finalmente, no corresponde ingresar al análisis respecto a la acusación de la supuesta vulneración de disposiciones procesales inmersas en el Código de Procedimiento Penal, Ley 1970, por no ser aplicables al caso de autos, por determinación expresa de la Disposición Transitoria Segunda de la referida norma Legal.
Que, en relación al recurso de casación en el fondo, es pertinente señalar que de acuerdo a la amplia jurisprudencia emanada de este tribunal, la valoración de la prueba es atribución privativa de los jueces de instancia, pudiendo ser examinada en casación únicamente cuando se acusan infracciones en la calificación de los hechos o en la imposición de la pena. En ese antecedente, de acuerdo a lo establecido por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, la base del juicio penal reside en la comprobación conforme a derecho de la existencia de alguna acción u omisión punible, teniéndose por comprobado el cuerpo del delito, cuando por cualquier medio se acrediten los elementos constitutivos del tipo. Siendo la valoración de la prueba, una atribución inherente al juzgador establecida por el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, el tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, en tanto que los recurrentes de casación, además de expresar las reglas de la lógica que hubieren sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que (si bien) los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico -jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito, constituyendo obligación del recurrente, alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito.
Que, en la especie, de la revisión de los antecedentes procesales en el marco de los fundamentos expuestos, se concluye que el Tribunal Ad-Quem al pronunciar la resolución recurrida que confirma y revoca la sentencia condenatoria de primera instancia, ha procedido correctamente, tanto en la calificación de la conducta de la procesada, tomando en cuenta para el efecto el principio de culpabilidad descrito en los artículos 13 y 14 del Código Penal, como en la imposición de la pena, graduada conforme a los artículos. 37, 38, 39 y 40 del Código Sustantivo Penal, con la facultad que les confieren los artículos 133, 135 y 290 del Código de Procedimiento Penal, habiendo valorado en su conjunto los medios de prueba aportados al proceso, guiados por la sana critica y prudente arbitrio, llegando a la convicción jurídica cierta y efectiva, que la conducta de la encausada, se adecua al tipo penal de Estelionato previsto por el art. 337 del Código Penal , sin que sea necesario que este Tribunal para este caso, ingrese nuevamente al análisis de los extremos señalados en la fundamentación del Auto de Vista motivo del recurso; por lo que se concluye no haberse infringido norma legal alguna, menos las acusadas en el recurso que se analiza.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª) del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas. 253 a 256, y en aplicación del inciso 2) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso interpuesto a fojas. 241 a 247 vuelta de obrados, con costas.
RELATOR MINISTRO: Dr. Ángel Irusta Pérez.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Ángel Irusta Pérez.
Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Sucre, 15 de julio de 2.008
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2008