SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 250
Sucre, 25 de Julio de 2.008
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social
PARTES: Flores Condori Zacarias Milton c/ Quipildor Tito Rino Elias
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 126-127, interpuesto por Rino Elías Quipildor Tito, contra el Auto de Vista Nº 175/2007-SSA-II de 10 de agosto de 2007 (fs. 122), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por Zacarías Milton Flores Condori, contra el recurrente, la respuesta de fs. 131-133, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Jueza Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 70/2006, el 24 de noviembre (fs. 104-107), declarando probada en parte la demanda de fs. 2-3, disponiendo que el demandado cancele al actor la suma de Bs. 11.383,49 por desahucio, indemnización, aguinaldo y vacación por la gestión 2004.
En grado de apelación formulado por el demandado (fs. 111-112), mediante Auto de Vista Nº 175/2007-SSA-II de 10 de agosto de 2007 (fs. 122), se confirmó la sentencia apelada.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el demandado (fs. 126-127), en el que fundamenta que la sentencia y el auto de vista se sustentan en supuestos, violando los arts. 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ., pues la sentencia se basó en el informe de fs. 8, que es de referencia, sobre manuscritos de otro inspector, vulnerando de esta manera el art. 2º y otros de la L.G.T.
Afirma también que no se valoró en su real dimensión las declaraciones testificales de fs. 75-80, que demuestran que el actor nunca fue visto en el negocio de su propiedad.
También alega que no se consideraron las pruebas de fs. 33-36, consistentes en fotografías y documentos que demuestran que el 10 de mayo de 2000, aún funcionaba en ese lugar la Joyería "América" de Simón Quiróz Maida, pese a que el actor afirma haber trabajado desde el año 1998, cuando aun no existía la joyería, no era de su propiedad. Por eso indica, que la resolución impugnada se sustenta sólo en el supuesto hecho de no haberse cumplido con el art. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., siendo claros los arts. 3º inc. j) y 158 del Cód. Proc. Trab., que otorgan al juez amplia libertad para valorar las pruebas, pero que no impide su actuación con equidad y justicia en la aplicación de las normas y administración de justicia.
Concluye afirmando que el auto de vista recurrido le ocasiona "los agravios" descritos, por ello interpone recurso de casación en el fondo para que se dicte resolución "declarando" la Casación de la Sentencia y el auto de vista, subsanando las infracciones alegadas.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones aplicadas en el decisorio del tribunal de alzada, se tiene:
1.- La controversia principal del presente proceso, radica en establecer si existió o no una relación laboral entre el actor y el demandado.
Tanto la sentencia, que luego fue confirmada en el auto de vista, se sustenta en el informe de fs. 8 de la Inspectoría del Trabajo, que si bien fue observada por el demandado, respecto a los apuntes del Inspector de la referida institución; empero, esta prueba fue corroborada por las fotografías presentadas por ambas partes y especialmente por la inspección realizada en primera instancia, cuya acta cursa a fs. 83-85.
De lo referido se concluye que definitivamente no existe vulneración de los arts. 190, 192-2 del Cód. Pdto. Civ., normas que por su carácter adjetivo, -si fuera cierta la denuncia alegada en el recurso- ameritaría la nulidad de obrados y no así la casación impetrada.
Tampoco es evidente la vulneración del art. 2º de la L.G.T., pues en el curso del proceso se ha demostrado que si existió relación laboral conforme establece el art. 2º del D.S. Nº 23570, sobre la base de la libre apreciación de la prueba consagrado en el art. 158 del Cód. Proc. Trab.
2.- El auto de vista, refiere que ciertamente la prueba testifical por sí sola no desvirtuó la existencia de la relación laboral, pero que esta se presumió bajo los términos de la demanda al no haber sido desvirtuada la misma. Esta afirmación configura apreciación de la prueba producida en el curso del proceso, que para volver a ser analizada, es necesario identificar la existencia de error de hecho o de derecho en dicha apreciación, circunstancias que el recurrente no cumple, por el contrario, conforme se refirió en el punto anterior de este fallo, se demostró la relación laboral, con otro tipo de prueba y sobre la base de los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., sin que exista evidencia de vulneración de los arts. 3º inc. j) y 158 del mismo Código Adjetivo, referidos a la libre apreciación de las pruebas que se aplicaron, sin vulnerar los principios de equidad y justicia, sobre la base del principio de proteccionismo que rige a los procesos laborales, consagrado en el art. 3º inc. g) de la indicada norma adjetiva.
3.- Consiguientemente, al no haberse advertido la existencia de ninguna de las infracciones referidas en el recurso, corresponde resolverlo en la forma prevista por los arts. 271 inc. 2) y 273) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 126-127, con costas.
Se regula el honorario del profesional de Abogado, en Bs. 500.-, que mandará pagar el tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 25 de Julio de 2008
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 25 de Julio de 2.008
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social
PARTES: Flores Condori Zacarias Milton c/ Quipildor Tito Rino Elias
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 126-127, interpuesto por Rino Elías Quipildor Tito, contra el Auto de Vista Nº 175/2007-SSA-II de 10 de agosto de 2007 (fs. 122), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por Zacarías Milton Flores Condori, contra el recurrente, la respuesta de fs. 131-133, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Jueza Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 70/2006, el 24 de noviembre (fs. 104-107), declarando probada en parte la demanda de fs. 2-3, disponiendo que el demandado cancele al actor la suma de Bs. 11.383,49 por desahucio, indemnización, aguinaldo y vacación por la gestión 2004.
En grado de apelación formulado por el demandado (fs. 111-112), mediante Auto de Vista Nº 175/2007-SSA-II de 10 de agosto de 2007 (fs. 122), se confirmó la sentencia apelada.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el demandado (fs. 126-127), en el que fundamenta que la sentencia y el auto de vista se sustentan en supuestos, violando los arts. 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ., pues la sentencia se basó en el informe de fs. 8, que es de referencia, sobre manuscritos de otro inspector, vulnerando de esta manera el art. 2º y otros de la L.G.T.
Afirma también que no se valoró en su real dimensión las declaraciones testificales de fs. 75-80, que demuestran que el actor nunca fue visto en el negocio de su propiedad.
También alega que no se consideraron las pruebas de fs. 33-36, consistentes en fotografías y documentos que demuestran que el 10 de mayo de 2000, aún funcionaba en ese lugar la Joyería "América" de Simón Quiróz Maida, pese a que el actor afirma haber trabajado desde el año 1998, cuando aun no existía la joyería, no era de su propiedad. Por eso indica, que la resolución impugnada se sustenta sólo en el supuesto hecho de no haberse cumplido con el art. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., siendo claros los arts. 3º inc. j) y 158 del Cód. Proc. Trab., que otorgan al juez amplia libertad para valorar las pruebas, pero que no impide su actuación con equidad y justicia en la aplicación de las normas y administración de justicia.
Concluye afirmando que el auto de vista recurrido le ocasiona "los agravios" descritos, por ello interpone recurso de casación en el fondo para que se dicte resolución "declarando" la Casación de la Sentencia y el auto de vista, subsanando las infracciones alegadas.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones aplicadas en el decisorio del tribunal de alzada, se tiene:
1.- La controversia principal del presente proceso, radica en establecer si existió o no una relación laboral entre el actor y el demandado.
Tanto la sentencia, que luego fue confirmada en el auto de vista, se sustenta en el informe de fs. 8 de la Inspectoría del Trabajo, que si bien fue observada por el demandado, respecto a los apuntes del Inspector de la referida institución; empero, esta prueba fue corroborada por las fotografías presentadas por ambas partes y especialmente por la inspección realizada en primera instancia, cuya acta cursa a fs. 83-85.
De lo referido se concluye que definitivamente no existe vulneración de los arts. 190, 192-2 del Cód. Pdto. Civ., normas que por su carácter adjetivo, -si fuera cierta la denuncia alegada en el recurso- ameritaría la nulidad de obrados y no así la casación impetrada.
Tampoco es evidente la vulneración del art. 2º de la L.G.T., pues en el curso del proceso se ha demostrado que si existió relación laboral conforme establece el art. 2º del D.S. Nº 23570, sobre la base de la libre apreciación de la prueba consagrado en el art. 158 del Cód. Proc. Trab.
2.- El auto de vista, refiere que ciertamente la prueba testifical por sí sola no desvirtuó la existencia de la relación laboral, pero que esta se presumió bajo los términos de la demanda al no haber sido desvirtuada la misma. Esta afirmación configura apreciación de la prueba producida en el curso del proceso, que para volver a ser analizada, es necesario identificar la existencia de error de hecho o de derecho en dicha apreciación, circunstancias que el recurrente no cumple, por el contrario, conforme se refirió en el punto anterior de este fallo, se demostró la relación laboral, con otro tipo de prueba y sobre la base de los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., sin que exista evidencia de vulneración de los arts. 3º inc. j) y 158 del mismo Código Adjetivo, referidos a la libre apreciación de las pruebas que se aplicaron, sin vulnerar los principios de equidad y justicia, sobre la base del principio de proteccionismo que rige a los procesos laborales, consagrado en el art. 3º inc. g) de la indicada norma adjetiva.
3.- Consiguientemente, al no haberse advertido la existencia de ninguna de las infracciones referidas en el recurso, corresponde resolverlo en la forma prevista por los arts. 271 inc. 2) y 273) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 126-127, con costas.
Se regula el honorario del profesional de Abogado, en Bs. 500.-, que mandará pagar el tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 25 de Julio de 2008
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.