SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 122/06
AUTO SUPREMO Nº 304 - Contencioso Tributario Sucre, 25 de julio de 2008.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: TRANSREDES S.A. c/ GRACO - S.I.N. Santa Cruz
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 1007-1017, interpuesto por Ernesto Blanco Olivo, en representación de la Empresa TRANSREDES S.A.-Transporte de Hidrocarburos Sociedad Anónima, contra el Auto de Vista Nº 0253 de 9 de junio de 2006 (fs. 982-985), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso contencioso tributario seguido por la Empresa recurrente contra la Gerencia Distrital de GRACO-Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, la respuesta de fs. 1020-1022, el auto que concede el recurso de fs. 1023, el dictamen fiscal de fs. 1033-1034, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la demanda contenciosa tributaria, el Juez Primero en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la ciudad de Santa Cruz emitió la sentencia Nº 01, de 19 de enero de 2006, cursante a fs. 890-893, declarando improbada la demanda de fs. 47-58, su ampliación y modificación y la prescripción impositiva planteada por TRANSREDES-Transporte de Hidrocarburos S.A.; por consiguiente firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 34/2003 GRACO de 24 de octubre de 2003, con la modificación de la sanción impuesta al contribuyente, por la comisión del delito de defraudación tributaria en el 100% del tributo omitido y actualizado al momento del pago total de la obligación tributaria.
En grado de apelación deducida por la Empresa TRANSREDES-Transporte de Hidrocarburos S.A., la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 0253 de 9 de junio de 2006 (fs. 982-985), confirma en todas su partes la sentencia de fs. 890-893; con costas.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 1007-1017, interpuesto por la Empresa demandada.
a) En el fondo se acusa la interpretación errónea de los arts. 5, 6, 8 y 47 numeral 7) de la Ley Nº 843, 18 inc. h), 29 del D.S. Nº 24051, la Ley de Capitalización Nº 1544 de 21 de marzo de 1994, así como error de hecho de las pruebas de fs. 453 a 463. También se alega interpretación y aplicación indebida de los alcances de los arts. 98, 99 y 100-1) de la ley Nº 1340, respecto de la conducta tributaria; finalmente en forma confusa denuncia que el Tribunal ad quem omitió valorar la excepción de prescripción tributaria de la evasión del IUE en el marco del art. 150 de la Ley 2492, vulnerando de esta manera las reglas del debido proceso contenidas en los arts. 16 de la C.P.E. y 192-2) del Cód. Pdto. Civ.
b) En al forma se acusa la violación de los arts. 236 del Cód. Pdto. Civ. y 16 de la C.P.E., debido a que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre todos los aspectos reclamados en el recurso ordinario de apelación inobservando el art. 192 del adjetivo civil, particularmente sobre la excepción de prescripción tributaria; consiguientemente, el auto de vista es nulo de pleno derecho.
Concluye solicitando que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, case el auto de vista pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz y que, deliberando en el fondo falle en lo principal del litigio y resuelva también el recurso de casación en la forma, anulando la referida resolución, para que se dicte otro nuevo en el que se analice y resuelvan los agravios expuestos y fundamentados en el recurso de apelación.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, con base a los antecedentes del proceso se establece lo siguiente:
I.- Con relación al recurso de casación en la forma, respecto a la inobservancia y supuesta violación del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., se establece que no es evidente, por cuanto, de la revisión del cuaderno de autos, se tiene que los agravios expresados en el recurso ordinario de apelación de fs. 895-898 han sido resueltos con la debida fundamentación, congruencia y sobretodo observando el principio de pertinencia, porque la resolución de alzada permitió a la Empresa demandada conocer las razones de su motivación, cumpliendo a cabalidad lo previsto en el art. 192-3) del mencionado adjetivo civil, siendo inadmisible que el Tribunal de alzada estuviere obligado a pronunciarse sobre el contenido del memorial de fs. 973, por el que la Empresa TRANSREDES se limita a acompañar "nuevos documentos", obviando precisar si solicita la apertura del plazo probatorio en el marco de los arts. 232 y siguientes del precitado procedimiento, o si se trata de una excepción de prescripción en segunda instancia, en cuyo mérito podía exigirse su pronunciamiento, además que dicha excepción no es un instituto que deba ser resuelto de oficio (teniendo en consideración que éste medio de defensa puede ser interpuesto en cualquier estado del proceso); actuar en contrario, implicaría emitir un fallo extra petita al margen de lo dispuesto por los arts. 190, 190-3) y 236 del relacionado cuerpo normativo.
Asimismo, en lo que hace a la denuncia de vulneración del art. 16 de la C.P.E., dicha afirmación tampoco es evidente, por cuanto el auto de vista recurrido en el marco de la competencia que prevé el referido art. 236, se halla debidamente motivado habiendo permitido conocer, no solo a la parte demandada sino también a la entidad coactivante, las fundamentos de la decisión adoptada, resolviendo en el fondo la fase impugnativa del proceso, estableciéndose que la resolución de segunda instancia no ha sido producto de la arbitrariedad; infiriéndose por ello que no hubo violación del derecho a la defensa o al debido proceso; consiguientemente, no es posible dar cabida a la nulidad reclamada.
II.- En lo que hace al recurso de casación en el fondo, analizados sus fundamentos, corresponde resolver el mismo en relación a los datos del proceso y las disposiciones cuya infracción se acusa, de donde se tiene:
Que, la Administración Tributaria, en cumplimiento de los arts. 133, 134, 135, 136, 137-1º) del Cód. Trib. (Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992), mediante Orden de Verificación Externa O.V.E. Nº 0003000102, procedió a la revisión de las obligaciones impositivas del contribuyente, Empresa TRANSREDES-Trasporte de Hidrocarburos S.A. con RUC Nº 8496838, observando en la fiscalización realizada que el contribuyente no ha cumplido con el Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) conforme a ley según las declaraciones juradas que presentara por la gestión 1997, habiendo GRACO- Santa Cruz, procedido a cuantificar la obligación tributaria omitida, en el monto de Bs. 7.563.674, liquidación que no ha sido aceptada por el contribuyente; por lo que la Resolución Determinativa Nº 34/2003 GRACO de 24 de octubre de 2003, cumple con los requisitos previstos por el art. 170 del Cód. Trib. (Ley 1340), principalmente con la indicación del tributo y periodo fiscal correspondiente, la apreciación de las pruebas, las defensas alegadas y los fundamentos legales de la decisión como consta a fs. 2, 3, 4, 5 y 6 de obrados; de donde se infiere por todos los aspectos técnicos-contables valorados y las disposiciones legales aplicadas, que las infracciones acusadas en el recurso no son evidentes; por cuanto, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.), en el marco de la ley de Capitalización Nº 1544 de 21 de marzo de 1994, materializó su reorganización como Empresa Pública al destinar parte de su patrimonio en la conformación de sociedades de economía mixta, a tal efecto, procedió a la revalorización de los activos fijos que fueron otorgados como aporte de capital en especie a las tres sociedades de economía mixta que llegó a conformar, siendo estas: TRANSREDES S.A.M., EMPRESA PETROLERA CHACO S.A.M. Y ANDINA S.A.M., revalorización que al interior de las sociedades anónimas mixtas conformadas, no tomaron en cuenta al momento de pagar el impuesto a las utilidades; sin embargo como se tiene dicho, no es posible deducir para la determinación de la Utilidad Neta Imponible las depreciaciones sobre tales activos revalorizados, en aplicación de la Ley Nº 843, art. 47 inc. 7) y 18 inc. h), 22 y 28 a.2, parte final del Decreto Reglamentario Nº 24051 de 29 de junio de 1995; disposiciones legales cuyo alcance no ha sido enervado por la Empresa recurrente, que se limita a realizar una interpretación extensa y confusa, sesgada en su interés de las normas que acusa como violadas, en el afán de justificar la inexistencia de la obligación tributaria, que emerge incuestionablemente, por haber ajustado sus estados financieros determinando la Utilidad Neta consignando como deducibles las depreciaciones de los activos revalorizados de YPFB que le fueron transferidos (D.S. Nº 24051 art. 28 inc. a.2, parte final).
Que, en lo que hace a la conducta tributaria, es menester precisar que por disposición del art. 114 del Cód. Trib., se "Incurre en evasión fiscal el que mediante acción u omisión que no constituya defraudación o contrabando, determine una disminución ilegítima de los ingresos tributarios o el otorgamiento indebido de notas fiscales", asimismo el art. 115 inc. 2º) establece que "Se considerará configurada la evasión cuando se compruebe que: Los contribuyentes han omitido el pago de los tributos"; situación que ha sido debidamente verificada por la Administración Tributaria, porque la Empresa TRANREDES-Transporte de Hidrocarburos S.A., ha omitido el pago del impuesto al IUE, por lo que corresponde la aplicación de la multa del 50% prevista en el art. 116 de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992.
Consiguientemente, corresponde resolver el recurso conforme establecen los arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, con la permisión de los arts. 214 y 297 del Código Tributario.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 60 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 1033-1034, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1007-1017.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 25 de julio de 2008
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 122/06
AUTO SUPREMO Nº 304 - Contencioso Tributario Sucre, 25 de julio de 2008.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: TRANSREDES S.A. c/ GRACO - S.I.N. Santa Cruz
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 1007-1017, interpuesto por Ernesto Blanco Olivo, en representación de la Empresa TRANSREDES S.A.-Transporte de Hidrocarburos Sociedad Anónima, contra el Auto de Vista Nº 0253 de 9 de junio de 2006 (fs. 982-985), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso contencioso tributario seguido por la Empresa recurrente contra la Gerencia Distrital de GRACO-Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, la respuesta de fs. 1020-1022, el auto que concede el recurso de fs. 1023, el dictamen fiscal de fs. 1033-1034, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la demanda contenciosa tributaria, el Juez Primero en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la ciudad de Santa Cruz emitió la sentencia Nº 01, de 19 de enero de 2006, cursante a fs. 890-893, declarando improbada la demanda de fs. 47-58, su ampliación y modificación y la prescripción impositiva planteada por TRANSREDES-Transporte de Hidrocarburos S.A.; por consiguiente firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 34/2003 GRACO de 24 de octubre de 2003, con la modificación de la sanción impuesta al contribuyente, por la comisión del delito de defraudación tributaria en el 100% del tributo omitido y actualizado al momento del pago total de la obligación tributaria.
En grado de apelación deducida por la Empresa TRANSREDES-Transporte de Hidrocarburos S.A., la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 0253 de 9 de junio de 2006 (fs. 982-985), confirma en todas su partes la sentencia de fs. 890-893; con costas.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 1007-1017, interpuesto por la Empresa demandada.
a) En el fondo se acusa la interpretación errónea de los arts. 5, 6, 8 y 47 numeral 7) de la Ley Nº 843, 18 inc. h), 29 del D.S. Nº 24051, la Ley de Capitalización Nº 1544 de 21 de marzo de 1994, así como error de hecho de las pruebas de fs. 453 a 463. También se alega interpretación y aplicación indebida de los alcances de los arts. 98, 99 y 100-1) de la ley Nº 1340, respecto de la conducta tributaria; finalmente en forma confusa denuncia que el Tribunal ad quem omitió valorar la excepción de prescripción tributaria de la evasión del IUE en el marco del art. 150 de la Ley 2492, vulnerando de esta manera las reglas del debido proceso contenidas en los arts. 16 de la C.P.E. y 192-2) del Cód. Pdto. Civ.
b) En al forma se acusa la violación de los arts. 236 del Cód. Pdto. Civ. y 16 de la C.P.E., debido a que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre todos los aspectos reclamados en el recurso ordinario de apelación inobservando el art. 192 del adjetivo civil, particularmente sobre la excepción de prescripción tributaria; consiguientemente, el auto de vista es nulo de pleno derecho.
Concluye solicitando que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, case el auto de vista pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz y que, deliberando en el fondo falle en lo principal del litigio y resuelva también el recurso de casación en la forma, anulando la referida resolución, para que se dicte otro nuevo en el que se analice y resuelvan los agravios expuestos y fundamentados en el recurso de apelación.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, con base a los antecedentes del proceso se establece lo siguiente:
I.- Con relación al recurso de casación en la forma, respecto a la inobservancia y supuesta violación del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., se establece que no es evidente, por cuanto, de la revisión del cuaderno de autos, se tiene que los agravios expresados en el recurso ordinario de apelación de fs. 895-898 han sido resueltos con la debida fundamentación, congruencia y sobretodo observando el principio de pertinencia, porque la resolución de alzada permitió a la Empresa demandada conocer las razones de su motivación, cumpliendo a cabalidad lo previsto en el art. 192-3) del mencionado adjetivo civil, siendo inadmisible que el Tribunal de alzada estuviere obligado a pronunciarse sobre el contenido del memorial de fs. 973, por el que la Empresa TRANSREDES se limita a acompañar "nuevos documentos", obviando precisar si solicita la apertura del plazo probatorio en el marco de los arts. 232 y siguientes del precitado procedimiento, o si se trata de una excepción de prescripción en segunda instancia, en cuyo mérito podía exigirse su pronunciamiento, además que dicha excepción no es un instituto que deba ser resuelto de oficio (teniendo en consideración que éste medio de defensa puede ser interpuesto en cualquier estado del proceso); actuar en contrario, implicaría emitir un fallo extra petita al margen de lo dispuesto por los arts. 190, 190-3) y 236 del relacionado cuerpo normativo.
Asimismo, en lo que hace a la denuncia de vulneración del art. 16 de la C.P.E., dicha afirmación tampoco es evidente, por cuanto el auto de vista recurrido en el marco de la competencia que prevé el referido art. 236, se halla debidamente motivado habiendo permitido conocer, no solo a la parte demandada sino también a la entidad coactivante, las fundamentos de la decisión adoptada, resolviendo en el fondo la fase impugnativa del proceso, estableciéndose que la resolución de segunda instancia no ha sido producto de la arbitrariedad; infiriéndose por ello que no hubo violación del derecho a la defensa o al debido proceso; consiguientemente, no es posible dar cabida a la nulidad reclamada.
II.- En lo que hace al recurso de casación en el fondo, analizados sus fundamentos, corresponde resolver el mismo en relación a los datos del proceso y las disposiciones cuya infracción se acusa, de donde se tiene:
Que, la Administración Tributaria, en cumplimiento de los arts. 133, 134, 135, 136, 137-1º) del Cód. Trib. (Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992), mediante Orden de Verificación Externa O.V.E. Nº 0003000102, procedió a la revisión de las obligaciones impositivas del contribuyente, Empresa TRANSREDES-Trasporte de Hidrocarburos S.A. con RUC Nº 8496838, observando en la fiscalización realizada que el contribuyente no ha cumplido con el Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) conforme a ley según las declaraciones juradas que presentara por la gestión 1997, habiendo GRACO- Santa Cruz, procedido a cuantificar la obligación tributaria omitida, en el monto de Bs. 7.563.674, liquidación que no ha sido aceptada por el contribuyente; por lo que la Resolución Determinativa Nº 34/2003 GRACO de 24 de octubre de 2003, cumple con los requisitos previstos por el art. 170 del Cód. Trib. (Ley 1340), principalmente con la indicación del tributo y periodo fiscal correspondiente, la apreciación de las pruebas, las defensas alegadas y los fundamentos legales de la decisión como consta a fs. 2, 3, 4, 5 y 6 de obrados; de donde se infiere por todos los aspectos técnicos-contables valorados y las disposiciones legales aplicadas, que las infracciones acusadas en el recurso no son evidentes; por cuanto, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.), en el marco de la ley de Capitalización Nº 1544 de 21 de marzo de 1994, materializó su reorganización como Empresa Pública al destinar parte de su patrimonio en la conformación de sociedades de economía mixta, a tal efecto, procedió a la revalorización de los activos fijos que fueron otorgados como aporte de capital en especie a las tres sociedades de economía mixta que llegó a conformar, siendo estas: TRANSREDES S.A.M., EMPRESA PETROLERA CHACO S.A.M. Y ANDINA S.A.M., revalorización que al interior de las sociedades anónimas mixtas conformadas, no tomaron en cuenta al momento de pagar el impuesto a las utilidades; sin embargo como se tiene dicho, no es posible deducir para la determinación de la Utilidad Neta Imponible las depreciaciones sobre tales activos revalorizados, en aplicación de la Ley Nº 843, art. 47 inc. 7) y 18 inc. h), 22 y 28 a.2, parte final del Decreto Reglamentario Nº 24051 de 29 de junio de 1995; disposiciones legales cuyo alcance no ha sido enervado por la Empresa recurrente, que se limita a realizar una interpretación extensa y confusa, sesgada en su interés de las normas que acusa como violadas, en el afán de justificar la inexistencia de la obligación tributaria, que emerge incuestionablemente, por haber ajustado sus estados financieros determinando la Utilidad Neta consignando como deducibles las depreciaciones de los activos revalorizados de YPFB que le fueron transferidos (D.S. Nº 24051 art. 28 inc. a.2, parte final).
Que, en lo que hace a la conducta tributaria, es menester precisar que por disposición del art. 114 del Cód. Trib., se "Incurre en evasión fiscal el que mediante acción u omisión que no constituya defraudación o contrabando, determine una disminución ilegítima de los ingresos tributarios o el otorgamiento indebido de notas fiscales", asimismo el art. 115 inc. 2º) establece que "Se considerará configurada la evasión cuando se compruebe que: Los contribuyentes han omitido el pago de los tributos"; situación que ha sido debidamente verificada por la Administración Tributaria, porque la Empresa TRANREDES-Transporte de Hidrocarburos S.A., ha omitido el pago del impuesto al IUE, por lo que corresponde la aplicación de la multa del 50% prevista en el art. 116 de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992.
Consiguientemente, corresponde resolver el recurso conforme establecen los arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, con la permisión de los arts. 214 y 297 del Código Tributario.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 60 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 1033-1034, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1007-1017.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 25 de julio de 2008
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.