SALA PLENA
AUTO SUPREMO: S/N
EXP. Nº: 211/2007
PROCESO: Juicio de Responsabilidad
PARTES: Acusación formal presentada por el Fiscal General de la República c/ Vladimir Tonchy Marinkovic Uzqueda.
FECHA: 17 de julio de 2008.
VISTOS: Las excepciones de prescripción, extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, de falta de acción y los incidentes opuestos por Vladimir Tonchy Marinkovic Uzqueda, dentro del juicio de responsabilidades instaurado por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de conducta antieconómica previsto y sancionado por el artículo 224 del Código Penal, los antecedentes de la materia, lo expuesto por el Ministerio Público y la acusación particular, y:
CONSIDERANDO: Que, la parte imputada opone las siguientes excepciones e incidentes bajo los siguientes argumentos:
1. Excepción de prescripción.- Sostiene que fue designado Ministro de Salud y Previsión Social y que prestó servicios hasta el 8 de octubre de 1998, fecha que a tenor del artículo 4 de la Ley 2445, marca el inicio del cómputo de la prescripción y que en el caso presente el delito prescribe en 8 años, habiendo transcurrido casi diez años, pues no existió interrupción del cómputo de la prescripción porque se sometió al proceso.
Consideró que no ha existido en el presente proceso un antejuicio, empero en base al criterio del Tribunal Supremo en caso anterior, expresa su disconformidad con el criterio de aplicar normativa abrogada y de dividir el proceso en dos etapas, una con el anterior Código de Procedimiento Penal y la segunda, con la actual normativa procesal vigente.
Enfatizó que la denuncia no interrumpe la prescripción y en cuanto al criterio de la Corte de considerar como antejuicio la fecha en que se remitió al Congreso Nacional, el año 2003 se solicitó la autorización congresal que fue concedida mediante Resolución Congresal de 20 de julio de 2005, transcurriendo 1 año, 7 meses y 22 días; con ese dato, expresa que restando dicho tiempo al tiempo desde que cesó en sus funciones, se tiene que a la fecha existe un tiempo de 8 años, 2 meses y 14 días.
2. Extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.- Invoca los artículos 5 y 133 del CPP y expresa que la primera sindicación en sede administrativa fue realizada mediante los informes de auditoria emitidos por la Contraloría, el primero, el 23 de diciembre de 1998 y el complementario de 29 de diciembre de 1999 que fueron notificados el año 1999, dichos informes se constituyen en la primera sindicación en sede administrativa conforme lo determinó el Tribunal Constitucional en la Sentencia 410/2007.
Respecto al desarrollo del proceso, expresa que no han existido acciones dilatorias de su parte y por el contrario, las notificaciones que se practicaron fueron declaradas nulas por no haber sido practicadas conforme a ley, conforme lo ha reconocido la misma Fiscalía General de la República.
Hace constar que en la etapa preparatoria ya se planteó una excepción por duración máxima del proceso que fue rechazada por considerar como primer acto la imputación, lo que motivó un recurso constitucional; aclarando que esta excepción se fundamenta en otro motivo, relativo a los efectos del contenido de una auditoria, al constituir la sindicación en sede administrativa.
3. Falta de acción.- Respecto a esta excepción se plantean distintas situaciones conforme el detalle siguiente:
a) Hace referencia a la existencia de un recurso de amparo constitucional, pendiente de revisión, en el que se cuestionó el entendimiento de que la imputación formal constituye el primer acto del proceso y si bien el recurso fue declarado improcedente, la resolución tiene carácter suspensivo hasta ulterior decisión del Tribunal Constitucional, por lo que existe un impedimento legal para la prosecución de la causa.
b) Sostiene que la acción no fue legalmente promovida, porque conforme a ley, la proposición acusatoria es la que promueve toda la acción legal y se equipara a la denuncia que debe contener una relación de los hechos que se acusan con la indicación de autores, empero, en el caso de autos, la denuncia no realizó esta relación circunstanciada de hechos y únicamente puso en conocimiento los informes de auditoria de la Contraloría General de la República, atribuyéndose incluso la comisión del delito tipificado por el artículo 223 del Código Penal. Agrega que si era una denuncia, tampoco cumplió los requisitos y si era una querella, nunca fue notificada para que pudiera hacerse la objeción correspondiente.
La Ley 2445, señala que cualquier ciudadano puede presentar proposición acusatoria ante la Fiscalía General de la República, en ese ámbito, expresa que dentro de la readecuación de procedimientos, no existió una iniciación correcta del proceso.
c) En el criterio de que los informes de auditoria son los que promueven la acción penal, expresa que fue notificado el 5 de mayo de 1999 con los informes de auditoria emitidos por la CGR; sin embargo, no se le permitió presentar descargos porque fueron presentados fuera de plazo. En noviembre de 1998 se denegó esta presentación y el informe fue emitido en diciembre de 1998, sin considerar dicha documentación, por lo que la acción no fue promovida legalmente.
Incidentes.
En la vía incidental y citando el principio de objetividad que rige la actuación fiscal, el imputado solicita se conmine al Ministerio Público la entrega de fotocopias legalizadas requeridas por la defensa, enfatizando que la Corte Suprema ordenó su legalización, pero lamentablemente ha sido negada con diferentes motivos, siendo de importancia la documentación al contradecir todo lo afirmado por la acusación en su alegato inicial.
Por otra parte, refirió que fue notificado el día de ayer con una nota enviada por la Cooperación Belga a la que adjuntó una nota de 22 de mayo de 2005 que dicha entidad dirigió al Fiscal Ramiro López y que nunca fue puesta en su conocimiento y que demuestra que no existió ningún daño a la cooperación belga a Bolivia, por lo que solicitó que dicha prueba sea incorporada al proceso, como prueba extraordinaria. Por otra parte, solicitó que se reciba un legajo de documentación, recientemente legalizada y que ya fue ofrecida como prueba de descargo.
CONSIDERANDO: Que el Ministerio Público y la parte querellante solicitaron el rechazo de todas las excepciones e incidentes con los siguientes argumentos:
Excepción de prescripción.
El Ministerio Público señala que debe efectuarse el cómputo de tiempo teniendo en cuenta que antes del antejuicio se presentó una proposición acusatoria el 9 de marzo de 2000, por lo que desde la renuncia del Ministro Vladimir Tonchy Marinkovic Uzqueda hasta la presentación de la proposición acusatoria por Guillermo Cuentas, nuevo Ministro de Salud y Previsión Social, transcurrió un año, cinco meses y un día.
Enfatizó que la Ley de 23 de octubre de 1944 menciona un procedimiento especial para el trámite de los juicios de responsabilidades contra altos dignatarios de estado, aplicable al momento de la presentación de la proposición acusatoria que suspendió el término de la prescripción conforme el artículo 32 del CPP, en el caso, desde la presentación de la proposición acusatoria hasta la autorización del Congreso Nacional transcurrieron 4 años, 5 meses y 11 días. Una vez que se emitió la autorización Congresal el 20 de julio de 2005, se reinicia el cómputo de la prescripción, pero se realizan varios actos procesales como la imputación formal. Luego existe un paréntesis desde el 20 de julio de 2005 hasta el día de hoy, transcurriendo 2 años, cuatro meses y 27 días, por tanto se tienen 4 años, 4 meses y 27 días; en consecuencia, no existe prescripción al no haber transcurrido los ocho años que prevé la ley.
Excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso.
La Fiscalía expresa que la mención a las auditorias no constituye un nuevo motivo, por lo que esta excepción debe ser rechazada, al haber sido considerada durante la etapa preparatoria, en la que fue desestimada. Haciendo referencia a la fecha de notificación con la imputación formal, expresa que transcurrieron 2 años, 11 meses y 26 días.
Excepciones de falta de acción.-
1. Excepción de falta de acción por efecto suspensivo del recurso de amparo constitucional.
El Ministerio Público hace referencia al artículo 102 de la Ley del Tribunal Constitucional, que señala que la resolución que confiera o deniegue un amparo constitucional será ejecutada inmediatamente. Esto se refuerza con el artículo 104 de la misma disposición legal, que importa el sometimiento a un proceso penal.
2. Excepción de falta de acción porque la acción no fue legalmente promovida.
Señala que si bien en la proposición acusatoria se incurrió en un error al mencionar el artículo 223 del Código Penal, se hizo referencia íntegra y textual al delito de conducta antieconómica a que se refiere el artículo 224 de la misma disposición legal. La proposición acusatoria fue presentada ante el Congreso Nacional en cumplimiento del procedimiento vigente en esa fecha.
Tampoco puede exigir el cumplimiento de otros presupuestos legales que no existían en el momento de la presentación de la proposición acusatoria como son las formalidades que prevé el actual Código de Procedimiento Penal que no estaba vigente cuando se presentó la proposición acusatoria.
Excepción de falta de acción por los informes de auditoría.
El Ministerio Público señaló que el imputado Tonchy Marinkovic fue notificado con los informes de auditoria y que sus descargos fueron analizados, conforme se evidencia en el informe complementario en el que se hizo constar la valoración de la documental por él presentada.
Incidentes.
El Ministerio Público rechazó la denuncia por falta de publicidad del cuaderno de investigación y aclaró que este no constituye prueba conforme al artículo 280 del Código de Procedimiento Penal; además, puntualizó que ha expedido todas las fotocopias solicitadas por la defensa.
En cuanto al segundo incidente, sostuvo que la defensa pretende judicializar una prueba que no fue ofrecida ni presentada por la Fiscalía ni por la defensa durante los actos preparatorios del juicio y que tampoco existían los presupuestos que hacen viable la producción de prueba extraordinaria; por tanto, la misma no puede ser incorporada al proceso, por lo que solicitó su rechazo.
Concluyó que en atención a los argumentos expuestos, se rechacen todas las excepciones y los incidentes planteados por la defensa del imputado.
Que por su parte, la acusación particular, reiterando algunos aspectos señalados por el representante del Ministerio Público, añadió que la ley de enjuiciamiento vigente en el momento de la presentación de la proposición acusatoria no establecía la prescripción; además, debe descontarse del cómputo del plazo la suspensión por las ocho vacaciones judiciales. Expresó que el proceso de auditoria constituye un antejuicio, que determina la existencia o no de elementos de responsabilidad; en cuyo mérito, descontando el tiempo de emisión de los informes, concluyó que tampoco se operó la prescripción.
Por otra parte, expresó que el imputado durante el proceso asumió una actitud que afectó su desarrollo, como el haber retomado la función parlamentaria una vez presentada su renuncia al cargo de Ministro y haber solicitado la nulidad de citaciones. Además no precisó las partes del proceso que demuestren la responsabilidad de la Fiscalía o de la autoridad judicial para la dilación de la causa. En cuanto a la falta de acción, señaló que el imputado no solicitó ninguna medida cautelar dentro del recurso de amparo. No planteó incidentes durante la etapa preparatoria, la proposición cumple con la identificación del denunciante, el sindicado y el tipo penal atribuido y en los informes de contraloría se hace constar que los descargos fueron considerados. Con estos argumentos pidió el rechazo de las excepciones y los incidentes planteados.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los argumentos de las partes procesales, se tiene lo siguiente:
Excepción de prescripción.
De acuerdo a la doctrina, la prescripción, es un medio de liberarse de las consecuencias penales y civiles de una infracción penal o una conducta penal por efecto del tiempo y en las condiciones exigidas por la ley, porque el transcurso del tiempo como factor predominante para que opere esta excepción.
Respecto a su naturaleza, el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional 1030/2003-R de 21 de julio, ha señalado que es una institución de carácter sustantivo, porque afecta el ámbito de la esfera de libertad del imputado; puesto que: "el principio de favorabilidad no puede estar limitado sólo a supuestos en los que la nueva norma penal descriminaliza la conducta típica o disminuye el quantum de su pena, sino también, la nueva ley (ley penal material, procesal o de ejecución) beneficie al delincuente, en el ámbito de su esfera de la libertad; siendo comprensivas de tal ámbito, entre otras: las circunstancias, el tiempo de la prescripción de la acción penal o de la pena, y las medidas cautelares personales".
De igual forma, en el Auto Supremo Nº 120-P de 20 de marzo de 2006, entre otros, definió que la prescripción de la acción penal es una figura liberadora, en mérito de la cual, por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción, toda vez que este instituto se halla ligado con el derecho que tiene todo imputado de conocer su situación jurídica, ya que, ni el sindicado tiene el deber de esperar indefinidamente que el Estado prosiga con el trámite de la causa hasta concluir la misma, ni la sociedad puede esperar indefinidamente la resolución que disponga la autoría o absolución de los imputados, lo que genera incertidumbre en la sociedad; siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el artículo 29 del Código de Procedimiento Penal.
En cuanto al fundamento de la prescripción de la acción penal, la Sentencia Constitucional 0023/2007-R, estableció que: "De acuerdo a la doctrina, la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad. Esta definición, aplicada al ámbito penal, significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar debido al tiempo transcurrido.Conforme a ello, es el propio Estado el que, a través de la norma penal (procesal o sustantiva, según las legislaciones), establece los límites de tiempo en que puede ejercer la persecución penal. La actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales.
La referida sentencia, después de hacer referencia a las razones que fundamentan la prescripción, entre ellas de tipo subjetivo, otras consideradas objetivas y de utilidad social, aquellas de orden procesal, razones de política criminal, así como los motivos jurídicos concluye señalando que: "Si bien los anteriores fundamentos son válidos, actualmente la prescripción debe fundamentarse desde la Constitución, en la medida en que este instituto está íntimamente vinculado con los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, fundamentalmente la garantía del debido proceso, la prohibición de indefensión y el derecho a la seguridad jurídica. Así, respecto al derecho a la defensa, es innegable que si pese al tiempo transcurrido, la acción penal se dirigiera contra el supuesto culpable, llegando inclusive a imponerse una pena, se produciría una grave indefensión, pues los medios de defensa de los que podría servirse el imputado, o ya no existirían o se encontrarían debilitados, corriéndose el riesgo de condenar a un inocente por el tiempo transcurrido. En síntesis, el transcurso del tiempo incrementa el riesgo del error judicial, por encontrarse debilitadas las pruebas de la defensa. A su vez, el derecho a la defensa se encuentra conectado con la seguridad jurídica, derecho que se garantiza al evitar que se celebren procesos que no gozan de las mínimas garantías que permitan obtener una sentencia justa y que ocasionarían lesión a la garantía del debido proceso.
De lo dicho se desprende que la prescripción sirve también para compeler a los órganos encargados de la persecución penal, y a la misma administración de justicia penal, a resolver de forma rápida y definitiva el ilícito que se ha cometido; combinándose, entonces, la necesidad de una justicia pronta y efectiva (artículo 116.X de la CPE), como garantía de la sociedad, y un debido proceso, como garantía del imputado (artículo 16.IV de la CPE), que a su vez precautele sus derechos a la defensa (artículo 16.II de la CPE) y a la seguridad jurídica (artículo 7 inc. a) de CPE)".
CONSIDERANDO: Que el artículo 29-1) del Código de Procedimiento Penal establece que para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años, la acción prescribe en ocho años.
En los casos sujetos a la Ley 2445 de 13 de marzo de 2003, para la sustanciación y resolución de los juicios de responsabilidad contra altos dignatarios de Estado, el artículo 4º señala que los delitos tipificados por el artículo primero de la citada ley prescribirán conforme lo establece el artículo 29 del Código de Procedimiento Penal debiendo iniciarse el cómputo del plazo a partir de fenecida la función pública.
Efectuada esa precisión, el numeral 3) del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal al referirse a las causas que suspenden el término de la prescripción, señala: "durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso".
CONSIDERANDO: En el caso planteado, se observan los siguientes elementos a ser considerados para resolver la prescripción de la acción penal:
Que el imputado Tonchy Marinkovic Uzqueda el 8 de octubre de 1998 cesó en la función de Ministro de Salud y Previsión Social.
Que el 9 de marzo de 2000, el entonces Ministro de Salud Guillermo Cuentas Yáñez presentó al Presidente del Congreso Nacional la proposición acusatoria contra Tonchy Marinkovic por la presunta comisión del delito de conducta antieconómica tipificado por el artículo 224 del Código Penal.
Que mediante Auto Supremo Nº 079/2003 de 28 de noviembre del mismo año, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del artículo 118-5) de la Constitución Política del Estado, dispuso remitir obrados y el requerimiento enjuiciatorio del Fiscal General de la República a conocimiento del Congreso Nacional para la autorización congresal. Asimismo, del citado Auto Supremo Nº 079/2003 se infiere que después de la proposición acusatoria existieron dos requerimientos pronunciados por el Fiscal General de la República el primero, de 4 de diciembre de 2002 y el segundo, el 22 de agosto de 2003 por medio de los cuales se solicitó el enjuiciamiento del ex Ministro de Salud y Previsión Social Vladimir Tonchy Marinkovic Uzqueda.
Que el Congreso Nacional mediante Resolución Congresal Nº 031/04-05 de 20 de julio de 2005 autorizó el juicio de responsabilidades contra Vladimir Tonchy Marinkovic Uzqueda, ex Ministro de Salud y Previsión Social.
Que el 21 de noviembre de 2006, el imputado Vladimir Tonchy Marinkovic Uzqueda fue notificado con la imputación formal de 7 de febrero de 2006.
Que en los juicios de privilegio constitucional conforme dispone el artículo 4 de la Ley Nº 2445 de 13 de marzo de 2003, los delitos prescribirán conforme establece el artículo 29 del Código de Procedimiento Penal, término que se computa a partir de fenecida la función pública, en el caso presente, el imputado cesó en sus funciones de Ministro de Salud y Previsión Social el 8 de octubre de 1998. Ahora bien, el delito atribuido de conducta antieconómica, prescribe en 8 años, en mérito a que el máximo de la pena establecida es de 6 años.
En lo que respecta a la suspensión de la prescripción, es aplicable el artículo 32-3) del Código de Procedimiento Penal, al haberse tramitado antejuicio para la autorización congresal en aplicación del artículo 118-5) de la Constitución Política del Estado y del artículo 3º de la Ley 2445, trámite que se inició con el Auto Supremo Nº 079/2003 de 28 de noviembre de 2003 y culminó el 20 de julio de 2005 con la emisión de la Resolución Congresal Nº 031/04-05 que autorizó el enjuiciamiento de Tonchy Marinkovic Uzqueda.
Que corresponde considerar también, que la proposición acusatoria formulada el 9 de marzo de 2000 por el Ministro Guillermo Cuentas, no interrumpió el plazo de la prescripción con arreglo a las normas del Código de Procedimiento Penal de 1972, por cuanto si bien se dirigió dicha proposición al Presidente del Congreso Nacional, quien con nota de 30 de marzo de 2000 la remitió al Presidente de la Cámara de Diputados, no se realizó ninguna actuación en esta instancia que pueda ser considerada como el acto que marca el inicio del proceso penal.
Posteriormente, el 4 de diciembre de 2002, el entonces Fiscal General de la República, Oscar Crespo Soliz, presentó requerimiento acusatorio a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para el enjuiciamiento penal de Vladimir Tonchy Marinkovic, al amparo del artículo 6 de la Ley Nº 2411 de 2 de agosto del 2002 y el Código de Procedimiento Penal (Ley 1970), vigentes en ese momento. Luego, por Sentencia Constitucional Nº 09/2003 se declaró la inconstitucionalidad de la Ley 2411, razón por la cual, con requerimiento de 22 de agosto de 2003, el Fiscal General de la República ratificó el requerimiento anterior, adecuando el procedimiento a la Ley Nº 2445 de 13 de marzo de 2003, normativa que definitivamente fue aplicada desde el inicio del proceso, motivo por el que no corresponde adoptar el criterio emitido por este Tribunal en un caso anterior, al no concurrir similares presupuestos fácticos, toda vez que en el mismo, se presentó la denuncia y se realizaron actuaciones consecutivas tanto del Ministerio Público como del órgano jurisdiccional antes de la vigencia del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 2445, lo que no ocurrió en el caso que nos ocupa.
Que desde el 8 de octubre de 1998, en que el imputado cesó en su función de Ministro de Salud y Previsión Social hasta el 28 de noviembre de 2003, en que la Sala Plena dispuso la remisión de obrados al Congreso Nacional para el inicio del antejuicio, transcurrieron 5 años, 1 mes y 20 días.
No corresponde computar el tiempo comprendido entre el 28 de noviembre de 2003 y el 20 de julio de 2005, porque durante dicho periodo se tramitó la autorización congresal y ello constituye antejuicio.
Concluida dicha etapa, se reinició el cómputo a partir del 20 de julio de 2005 hasta la fecha, habiendo transcurrido 2 años, 11 meses y 27 días.
La suma de los dos periodos tiene como resultado 8 años, 1 mes y 17 días, lo que implica que la acción penal prescribió en el caso de autos respecto al delito de conducta antieconómica acusado al imputado, en observancia del artículo 29-1) del Código de Procedimiento Penal.
Que la posición planteada por el Ministerio Público, en sentido de que debe considerarse que se inició el antejuicio o la autorización congresal a partir de la proposición acusatoria presentada por el ex Ministro Guillermo Cuentas el 9 de marzo de 2000, no es coherente con la normativa legal aplicable como es la Ley Nº 2445, que establece que una vez presentada la proposición acusatoria -que en mérito al entendimiento del Tribunal Constitucional es equiparable a una denuncia- el Ministerio Público realiza las actuaciones que considere convenientes en calidad de diligencias preliminares para determinar si corresponde o no presentar ante la Corte Suprema de Justicia el requerimiento de enjuiciamiento y de hacerlo, la Corte Suprema previa consulta a la Sala Penal, solicitará al Congreso Nacional la autorización expresa conforme a la atribución 5ª) del artículo 118 de la Constitución Política del Estado y a partir de ese momento, dar inicio al antejuicio.
Que en cuanto a la posición asumida por parte de la acusación particular, en sentido de que para el cómputo del término de la prescripción corresponde también tomar en cuenta la suspensión de los plazos procesales durante las vacaciones judiciales, dicha apreciación no resulta aplicable al instituto jurídico de la prescripción, por cuanto el cómputo del plazo previsto para ello está expresamente determinado en el Código de Procedimiento Penal y en ese sentido la ley solo hace referencia a la interrupción y suspensión del plazo de la prescripción y en ninguna de dichas hipótesis señala las vacaciones judiciales.
POR TANTO: El Tribunal del Juicio de Responsabilidades, aplicando los artículos 29-1) y 27-8) del Código de Procedimiento Penal declara PROBADA la excepción de prescripción de la acción penal opuesta por el imputado Vladimir Tonchy Marinkovic Uzqueda; consiguientemente, EXTINGUIDA la acción penal y en consecuencia, se dispone el archivo de obrados.
Se dejan sin efecto las medidas cautelares que se hubieran impuesto al imputado, debiendo librarse por Presidencia los mandamientos y órdenes correspondientes.
Al haberse producido la prescripción con el efecto extintivo de la acción penal, no corresponde emitir pronunciamiento respecto a las otras excepciones e incidentes planteados por la defensa del imputado.
El Decano Héctor Sandoval Parada y los Ministros Emilse Ardaya Gutiérrez y Hugo R. Suárez Calbimonte fueron de voto disidente, opinando por rechazar la excepción de prescripción debiendo continuarse el trámite del proceso.
Concluida la lectura de la resolución, la acusación particular, pidió aclaración en sentido de que las auditorías constituyen un juzgamiento previo y que son parte del antejuicio motivo por el que pidió que se explique el motivo por el que no se ha emitido pronunciamiento al respecto. El señor Presidente declaró un receso hasta el día de mañana para resolver la petición, debiendo reiniciarse la audiencia a horas 9:00.
La audiencia concluyó a horas 22:04.
Firmado: Eddy Walter Fernández Gutiérrez, Presidente del Tribunal del Juicio de Responsabilidades, Decano Héctor Sandoval Parada, Ministros Emilse Ardaya Gutiérrez, José Luis Baptista Morales, Ángel Irusta Pérez, Hugo R. Suárez Calbimonte, Conjueces Carmen Sonia Villar de Bause, Ramiro Samos Oroza, Santiago Berríos Caballero, Wilfredo Patiño Soria, Jorge Zamora Tardío, Edgar Reynaldo Ordóñez Calvimontes.
Firmado: Sofia Laura Fiengo Sotés.
AUTO SUPREMO: S/N
EXP. Nº: 211/2007
PROCESO: Juicio de Responsabilidad
PARTES: Acusación formal presentada por el Fiscal General de la República c/ Vladimir Tonchy Marinkovic Uzqueda.
FECHA: 17 de julio de 2008.
VISTOS: Las excepciones de prescripción, extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, de falta de acción y los incidentes opuestos por Vladimir Tonchy Marinkovic Uzqueda, dentro del juicio de responsabilidades instaurado por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de conducta antieconómica previsto y sancionado por el artículo 224 del Código Penal, los antecedentes de la materia, lo expuesto por el Ministerio Público y la acusación particular, y:
CONSIDERANDO: Que, la parte imputada opone las siguientes excepciones e incidentes bajo los siguientes argumentos:
1. Excepción de prescripción.- Sostiene que fue designado Ministro de Salud y Previsión Social y que prestó servicios hasta el 8 de octubre de 1998, fecha que a tenor del artículo 4 de la Ley 2445, marca el inicio del cómputo de la prescripción y que en el caso presente el delito prescribe en 8 años, habiendo transcurrido casi diez años, pues no existió interrupción del cómputo de la prescripción porque se sometió al proceso.
Consideró que no ha existido en el presente proceso un antejuicio, empero en base al criterio del Tribunal Supremo en caso anterior, expresa su disconformidad con el criterio de aplicar normativa abrogada y de dividir el proceso en dos etapas, una con el anterior Código de Procedimiento Penal y la segunda, con la actual normativa procesal vigente.
Enfatizó que la denuncia no interrumpe la prescripción y en cuanto al criterio de la Corte de considerar como antejuicio la fecha en que se remitió al Congreso Nacional, el año 2003 se solicitó la autorización congresal que fue concedida mediante Resolución Congresal de 20 de julio de 2005, transcurriendo 1 año, 7 meses y 22 días; con ese dato, expresa que restando dicho tiempo al tiempo desde que cesó en sus funciones, se tiene que a la fecha existe un tiempo de 8 años, 2 meses y 14 días.
2. Extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.- Invoca los artículos 5 y 133 del CPP y expresa que la primera sindicación en sede administrativa fue realizada mediante los informes de auditoria emitidos por la Contraloría, el primero, el 23 de diciembre de 1998 y el complementario de 29 de diciembre de 1999 que fueron notificados el año 1999, dichos informes se constituyen en la primera sindicación en sede administrativa conforme lo determinó el Tribunal Constitucional en la Sentencia 410/2007.
Respecto al desarrollo del proceso, expresa que no han existido acciones dilatorias de su parte y por el contrario, las notificaciones que se practicaron fueron declaradas nulas por no haber sido practicadas conforme a ley, conforme lo ha reconocido la misma Fiscalía General de la República.
Hace constar que en la etapa preparatoria ya se planteó una excepción por duración máxima del proceso que fue rechazada por considerar como primer acto la imputación, lo que motivó un recurso constitucional; aclarando que esta excepción se fundamenta en otro motivo, relativo a los efectos del contenido de una auditoria, al constituir la sindicación en sede administrativa.
3. Falta de acción.- Respecto a esta excepción se plantean distintas situaciones conforme el detalle siguiente:
a) Hace referencia a la existencia de un recurso de amparo constitucional, pendiente de revisión, en el que se cuestionó el entendimiento de que la imputación formal constituye el primer acto del proceso y si bien el recurso fue declarado improcedente, la resolución tiene carácter suspensivo hasta ulterior decisión del Tribunal Constitucional, por lo que existe un impedimento legal para la prosecución de la causa.
b) Sostiene que la acción no fue legalmente promovida, porque conforme a ley, la proposición acusatoria es la que promueve toda la acción legal y se equipara a la denuncia que debe contener una relación de los hechos que se acusan con la indicación de autores, empero, en el caso de autos, la denuncia no realizó esta relación circunstanciada de hechos y únicamente puso en conocimiento los informes de auditoria de la Contraloría General de la República, atribuyéndose incluso la comisión del delito tipificado por el artículo 223 del Código Penal. Agrega que si era una denuncia, tampoco cumplió los requisitos y si era una querella, nunca fue notificada para que pudiera hacerse la objeción correspondiente.
La Ley 2445, señala que cualquier ciudadano puede presentar proposición acusatoria ante la Fiscalía General de la República, en ese ámbito, expresa que dentro de la readecuación de procedimientos, no existió una iniciación correcta del proceso.
c) En el criterio de que los informes de auditoria son los que promueven la acción penal, expresa que fue notificado el 5 de mayo de 1999 con los informes de auditoria emitidos por la CGR; sin embargo, no se le permitió presentar descargos porque fueron presentados fuera de plazo. En noviembre de 1998 se denegó esta presentación y el informe fue emitido en diciembre de 1998, sin considerar dicha documentación, por lo que la acción no fue promovida legalmente.
Incidentes.
En la vía incidental y citando el principio de objetividad que rige la actuación fiscal, el imputado solicita se conmine al Ministerio Público la entrega de fotocopias legalizadas requeridas por la defensa, enfatizando que la Corte Suprema ordenó su legalización, pero lamentablemente ha sido negada con diferentes motivos, siendo de importancia la documentación al contradecir todo lo afirmado por la acusación en su alegato inicial.
Por otra parte, refirió que fue notificado el día de ayer con una nota enviada por la Cooperación Belga a la que adjuntó una nota de 22 de mayo de 2005 que dicha entidad dirigió al Fiscal Ramiro López y que nunca fue puesta en su conocimiento y que demuestra que no existió ningún daño a la cooperación belga a Bolivia, por lo que solicitó que dicha prueba sea incorporada al proceso, como prueba extraordinaria. Por otra parte, solicitó que se reciba un legajo de documentación, recientemente legalizada y que ya fue ofrecida como prueba de descargo.
CONSIDERANDO: Que el Ministerio Público y la parte querellante solicitaron el rechazo de todas las excepciones e incidentes con los siguientes argumentos:
Excepción de prescripción.
El Ministerio Público señala que debe efectuarse el cómputo de tiempo teniendo en cuenta que antes del antejuicio se presentó una proposición acusatoria el 9 de marzo de 2000, por lo que desde la renuncia del Ministro Vladimir Tonchy Marinkovic Uzqueda hasta la presentación de la proposición acusatoria por Guillermo Cuentas, nuevo Ministro de Salud y Previsión Social, transcurrió un año, cinco meses y un día.
Enfatizó que la Ley de 23 de octubre de 1944 menciona un procedimiento especial para el trámite de los juicios de responsabilidades contra altos dignatarios de estado, aplicable al momento de la presentación de la proposición acusatoria que suspendió el término de la prescripción conforme el artículo 32 del CPP, en el caso, desde la presentación de la proposición acusatoria hasta la autorización del Congreso Nacional transcurrieron 4 años, 5 meses y 11 días. Una vez que se emitió la autorización Congresal el 20 de julio de 2005, se reinicia el cómputo de la prescripción, pero se realizan varios actos procesales como la imputación formal. Luego existe un paréntesis desde el 20 de julio de 2005 hasta el día de hoy, transcurriendo 2 años, cuatro meses y 27 días, por tanto se tienen 4 años, 4 meses y 27 días; en consecuencia, no existe prescripción al no haber transcurrido los ocho años que prevé la ley.
Excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso.
La Fiscalía expresa que la mención a las auditorias no constituye un nuevo motivo, por lo que esta excepción debe ser rechazada, al haber sido considerada durante la etapa preparatoria, en la que fue desestimada. Haciendo referencia a la fecha de notificación con la imputación formal, expresa que transcurrieron 2 años, 11 meses y 26 días.
Excepciones de falta de acción.-
1. Excepción de falta de acción por efecto suspensivo del recurso de amparo constitucional.
El Ministerio Público hace referencia al artículo 102 de la Ley del Tribunal Constitucional, que señala que la resolución que confiera o deniegue un amparo constitucional será ejecutada inmediatamente. Esto se refuerza con el artículo 104 de la misma disposición legal, que importa el sometimiento a un proceso penal.
2. Excepción de falta de acción porque la acción no fue legalmente promovida.
Señala que si bien en la proposición acusatoria se incurrió en un error al mencionar el artículo 223 del Código Penal, se hizo referencia íntegra y textual al delito de conducta antieconómica a que se refiere el artículo 224 de la misma disposición legal. La proposición acusatoria fue presentada ante el Congreso Nacional en cumplimiento del procedimiento vigente en esa fecha.
Tampoco puede exigir el cumplimiento de otros presupuestos legales que no existían en el momento de la presentación de la proposición acusatoria como son las formalidades que prevé el actual Código de Procedimiento Penal que no estaba vigente cuando se presentó la proposición acusatoria.
Excepción de falta de acción por los informes de auditoría.
El Ministerio Público señaló que el imputado Tonchy Marinkovic fue notificado con los informes de auditoria y que sus descargos fueron analizados, conforme se evidencia en el informe complementario en el que se hizo constar la valoración de la documental por él presentada.
Incidentes.
El Ministerio Público rechazó la denuncia por falta de publicidad del cuaderno de investigación y aclaró que este no constituye prueba conforme al artículo 280 del Código de Procedimiento Penal; además, puntualizó que ha expedido todas las fotocopias solicitadas por la defensa.
En cuanto al segundo incidente, sostuvo que la defensa pretende judicializar una prueba que no fue ofrecida ni presentada por la Fiscalía ni por la defensa durante los actos preparatorios del juicio y que tampoco existían los presupuestos que hacen viable la producción de prueba extraordinaria; por tanto, la misma no puede ser incorporada al proceso, por lo que solicitó su rechazo.
Concluyó que en atención a los argumentos expuestos, se rechacen todas las excepciones y los incidentes planteados por la defensa del imputado.
Que por su parte, la acusación particular, reiterando algunos aspectos señalados por el representante del Ministerio Público, añadió que la ley de enjuiciamiento vigente en el momento de la presentación de la proposición acusatoria no establecía la prescripción; además, debe descontarse del cómputo del plazo la suspensión por las ocho vacaciones judiciales. Expresó que el proceso de auditoria constituye un antejuicio, que determina la existencia o no de elementos de responsabilidad; en cuyo mérito, descontando el tiempo de emisión de los informes, concluyó que tampoco se operó la prescripción.
Por otra parte, expresó que el imputado durante el proceso asumió una actitud que afectó su desarrollo, como el haber retomado la función parlamentaria una vez presentada su renuncia al cargo de Ministro y haber solicitado la nulidad de citaciones. Además no precisó las partes del proceso que demuestren la responsabilidad de la Fiscalía o de la autoridad judicial para la dilación de la causa. En cuanto a la falta de acción, señaló que el imputado no solicitó ninguna medida cautelar dentro del recurso de amparo. No planteó incidentes durante la etapa preparatoria, la proposición cumple con la identificación del denunciante, el sindicado y el tipo penal atribuido y en los informes de contraloría se hace constar que los descargos fueron considerados. Con estos argumentos pidió el rechazo de las excepciones y los incidentes planteados.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los argumentos de las partes procesales, se tiene lo siguiente:
Excepción de prescripción.
De acuerdo a la doctrina, la prescripción, es un medio de liberarse de las consecuencias penales y civiles de una infracción penal o una conducta penal por efecto del tiempo y en las condiciones exigidas por la ley, porque el transcurso del tiempo como factor predominante para que opere esta excepción.
Respecto a su naturaleza, el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional 1030/2003-R de 21 de julio, ha señalado que es una institución de carácter sustantivo, porque afecta el ámbito de la esfera de libertad del imputado; puesto que: "el principio de favorabilidad no puede estar limitado sólo a supuestos en los que la nueva norma penal descriminaliza la conducta típica o disminuye el quantum de su pena, sino también, la nueva ley (ley penal material, procesal o de ejecución) beneficie al delincuente, en el ámbito de su esfera de la libertad; siendo comprensivas de tal ámbito, entre otras: las circunstancias, el tiempo de la prescripción de la acción penal o de la pena, y las medidas cautelares personales".
De igual forma, en el Auto Supremo Nº 120-P de 20 de marzo de 2006, entre otros, definió que la prescripción de la acción penal es una figura liberadora, en mérito de la cual, por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción, toda vez que este instituto se halla ligado con el derecho que tiene todo imputado de conocer su situación jurídica, ya que, ni el sindicado tiene el deber de esperar indefinidamente que el Estado prosiga con el trámite de la causa hasta concluir la misma, ni la sociedad puede esperar indefinidamente la resolución que disponga la autoría o absolución de los imputados, lo que genera incertidumbre en la sociedad; siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el artículo 29 del Código de Procedimiento Penal.
En cuanto al fundamento de la prescripción de la acción penal, la Sentencia Constitucional 0023/2007-R, estableció que: "De acuerdo a la doctrina, la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad. Esta definición, aplicada al ámbito penal, significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar debido al tiempo transcurrido.Conforme a ello, es el propio Estado el que, a través de la norma penal (procesal o sustantiva, según las legislaciones), establece los límites de tiempo en que puede ejercer la persecución penal. La actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales.
La referida sentencia, después de hacer referencia a las razones que fundamentan la prescripción, entre ellas de tipo subjetivo, otras consideradas objetivas y de utilidad social, aquellas de orden procesal, razones de política criminal, así como los motivos jurídicos concluye señalando que: "Si bien los anteriores fundamentos son válidos, actualmente la prescripción debe fundamentarse desde la Constitución, en la medida en que este instituto está íntimamente vinculado con los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, fundamentalmente la garantía del debido proceso, la prohibición de indefensión y el derecho a la seguridad jurídica. Así, respecto al derecho a la defensa, es innegable que si pese al tiempo transcurrido, la acción penal se dirigiera contra el supuesto culpable, llegando inclusive a imponerse una pena, se produciría una grave indefensión, pues los medios de defensa de los que podría servirse el imputado, o ya no existirían o se encontrarían debilitados, corriéndose el riesgo de condenar a un inocente por el tiempo transcurrido. En síntesis, el transcurso del tiempo incrementa el riesgo del error judicial, por encontrarse debilitadas las pruebas de la defensa. A su vez, el derecho a la defensa se encuentra conectado con la seguridad jurídica, derecho que se garantiza al evitar que se celebren procesos que no gozan de las mínimas garantías que permitan obtener una sentencia justa y que ocasionarían lesión a la garantía del debido proceso.
De lo dicho se desprende que la prescripción sirve también para compeler a los órganos encargados de la persecución penal, y a la misma administración de justicia penal, a resolver de forma rápida y definitiva el ilícito que se ha cometido; combinándose, entonces, la necesidad de una justicia pronta y efectiva (artículo 116.X de la CPE), como garantía de la sociedad, y un debido proceso, como garantía del imputado (artículo 16.IV de la CPE), que a su vez precautele sus derechos a la defensa (artículo 16.II de la CPE) y a la seguridad jurídica (artículo 7 inc. a) de CPE)".
CONSIDERANDO: Que el artículo 29-1) del Código de Procedimiento Penal establece que para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años, la acción prescribe en ocho años.
En los casos sujetos a la Ley 2445 de 13 de marzo de 2003, para la sustanciación y resolución de los juicios de responsabilidad contra altos dignatarios de Estado, el artículo 4º señala que los delitos tipificados por el artículo primero de la citada ley prescribirán conforme lo establece el artículo 29 del Código de Procedimiento Penal debiendo iniciarse el cómputo del plazo a partir de fenecida la función pública.
Efectuada esa precisión, el numeral 3) del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal al referirse a las causas que suspenden el término de la prescripción, señala: "durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso".
CONSIDERANDO: En el caso planteado, se observan los siguientes elementos a ser considerados para resolver la prescripción de la acción penal:
Que el imputado Tonchy Marinkovic Uzqueda el 8 de octubre de 1998 cesó en la función de Ministro de Salud y Previsión Social.
Que el 9 de marzo de 2000, el entonces Ministro de Salud Guillermo Cuentas Yáñez presentó al Presidente del Congreso Nacional la proposición acusatoria contra Tonchy Marinkovic por la presunta comisión del delito de conducta antieconómica tipificado por el artículo 224 del Código Penal.
Que mediante Auto Supremo Nº 079/2003 de 28 de noviembre del mismo año, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del artículo 118-5) de la Constitución Política del Estado, dispuso remitir obrados y el requerimiento enjuiciatorio del Fiscal General de la República a conocimiento del Congreso Nacional para la autorización congresal. Asimismo, del citado Auto Supremo Nº 079/2003 se infiere que después de la proposición acusatoria existieron dos requerimientos pronunciados por el Fiscal General de la República el primero, de 4 de diciembre de 2002 y el segundo, el 22 de agosto de 2003 por medio de los cuales se solicitó el enjuiciamiento del ex Ministro de Salud y Previsión Social Vladimir Tonchy Marinkovic Uzqueda.
Que el Congreso Nacional mediante Resolución Congresal Nº 031/04-05 de 20 de julio de 2005 autorizó el juicio de responsabilidades contra Vladimir Tonchy Marinkovic Uzqueda, ex Ministro de Salud y Previsión Social.
Que el 21 de noviembre de 2006, el imputado Vladimir Tonchy Marinkovic Uzqueda fue notificado con la imputación formal de 7 de febrero de 2006.
Que en los juicios de privilegio constitucional conforme dispone el artículo 4 de la Ley Nº 2445 de 13 de marzo de 2003, los delitos prescribirán conforme establece el artículo 29 del Código de Procedimiento Penal, término que se computa a partir de fenecida la función pública, en el caso presente, el imputado cesó en sus funciones de Ministro de Salud y Previsión Social el 8 de octubre de 1998. Ahora bien, el delito atribuido de conducta antieconómica, prescribe en 8 años, en mérito a que el máximo de la pena establecida es de 6 años.
En lo que respecta a la suspensión de la prescripción, es aplicable el artículo 32-3) del Código de Procedimiento Penal, al haberse tramitado antejuicio para la autorización congresal en aplicación del artículo 118-5) de la Constitución Política del Estado y del artículo 3º de la Ley 2445, trámite que se inició con el Auto Supremo Nº 079/2003 de 28 de noviembre de 2003 y culminó el 20 de julio de 2005 con la emisión de la Resolución Congresal Nº 031/04-05 que autorizó el enjuiciamiento de Tonchy Marinkovic Uzqueda.
Que corresponde considerar también, que la proposición acusatoria formulada el 9 de marzo de 2000 por el Ministro Guillermo Cuentas, no interrumpió el plazo de la prescripción con arreglo a las normas del Código de Procedimiento Penal de 1972, por cuanto si bien se dirigió dicha proposición al Presidente del Congreso Nacional, quien con nota de 30 de marzo de 2000 la remitió al Presidente de la Cámara de Diputados, no se realizó ninguna actuación en esta instancia que pueda ser considerada como el acto que marca el inicio del proceso penal.
Posteriormente, el 4 de diciembre de 2002, el entonces Fiscal General de la República, Oscar Crespo Soliz, presentó requerimiento acusatorio a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para el enjuiciamiento penal de Vladimir Tonchy Marinkovic, al amparo del artículo 6 de la Ley Nº 2411 de 2 de agosto del 2002 y el Código de Procedimiento Penal (Ley 1970), vigentes en ese momento. Luego, por Sentencia Constitucional Nº 09/2003 se declaró la inconstitucionalidad de la Ley 2411, razón por la cual, con requerimiento de 22 de agosto de 2003, el Fiscal General de la República ratificó el requerimiento anterior, adecuando el procedimiento a la Ley Nº 2445 de 13 de marzo de 2003, normativa que definitivamente fue aplicada desde el inicio del proceso, motivo por el que no corresponde adoptar el criterio emitido por este Tribunal en un caso anterior, al no concurrir similares presupuestos fácticos, toda vez que en el mismo, se presentó la denuncia y se realizaron actuaciones consecutivas tanto del Ministerio Público como del órgano jurisdiccional antes de la vigencia del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 2445, lo que no ocurrió en el caso que nos ocupa.
Que desde el 8 de octubre de 1998, en que el imputado cesó en su función de Ministro de Salud y Previsión Social hasta el 28 de noviembre de 2003, en que la Sala Plena dispuso la remisión de obrados al Congreso Nacional para el inicio del antejuicio, transcurrieron 5 años, 1 mes y 20 días.
No corresponde computar el tiempo comprendido entre el 28 de noviembre de 2003 y el 20 de julio de 2005, porque durante dicho periodo se tramitó la autorización congresal y ello constituye antejuicio.
Concluida dicha etapa, se reinició el cómputo a partir del 20 de julio de 2005 hasta la fecha, habiendo transcurrido 2 años, 11 meses y 27 días.
La suma de los dos periodos tiene como resultado 8 años, 1 mes y 17 días, lo que implica que la acción penal prescribió en el caso de autos respecto al delito de conducta antieconómica acusado al imputado, en observancia del artículo 29-1) del Código de Procedimiento Penal.
Que la posición planteada por el Ministerio Público, en sentido de que debe considerarse que se inició el antejuicio o la autorización congresal a partir de la proposición acusatoria presentada por el ex Ministro Guillermo Cuentas el 9 de marzo de 2000, no es coherente con la normativa legal aplicable como es la Ley Nº 2445, que establece que una vez presentada la proposición acusatoria -que en mérito al entendimiento del Tribunal Constitucional es equiparable a una denuncia- el Ministerio Público realiza las actuaciones que considere convenientes en calidad de diligencias preliminares para determinar si corresponde o no presentar ante la Corte Suprema de Justicia el requerimiento de enjuiciamiento y de hacerlo, la Corte Suprema previa consulta a la Sala Penal, solicitará al Congreso Nacional la autorización expresa conforme a la atribución 5ª) del artículo 118 de la Constitución Política del Estado y a partir de ese momento, dar inicio al antejuicio.
Que en cuanto a la posición asumida por parte de la acusación particular, en sentido de que para el cómputo del término de la prescripción corresponde también tomar en cuenta la suspensión de los plazos procesales durante las vacaciones judiciales, dicha apreciación no resulta aplicable al instituto jurídico de la prescripción, por cuanto el cómputo del plazo previsto para ello está expresamente determinado en el Código de Procedimiento Penal y en ese sentido la ley solo hace referencia a la interrupción y suspensión del plazo de la prescripción y en ninguna de dichas hipótesis señala las vacaciones judiciales.
POR TANTO: El Tribunal del Juicio de Responsabilidades, aplicando los artículos 29-1) y 27-8) del Código de Procedimiento Penal declara PROBADA la excepción de prescripción de la acción penal opuesta por el imputado Vladimir Tonchy Marinkovic Uzqueda; consiguientemente, EXTINGUIDA la acción penal y en consecuencia, se dispone el archivo de obrados.
Se dejan sin efecto las medidas cautelares que se hubieran impuesto al imputado, debiendo librarse por Presidencia los mandamientos y órdenes correspondientes.
Al haberse producido la prescripción con el efecto extintivo de la acción penal, no corresponde emitir pronunciamiento respecto a las otras excepciones e incidentes planteados por la defensa del imputado.
El Decano Héctor Sandoval Parada y los Ministros Emilse Ardaya Gutiérrez y Hugo R. Suárez Calbimonte fueron de voto disidente, opinando por rechazar la excepción de prescripción debiendo continuarse el trámite del proceso.
Concluida la lectura de la resolución, la acusación particular, pidió aclaración en sentido de que las auditorías constituyen un juzgamiento previo y que son parte del antejuicio motivo por el que pidió que se explique el motivo por el que no se ha emitido pronunciamiento al respecto. El señor Presidente declaró un receso hasta el día de mañana para resolver la petición, debiendo reiniciarse la audiencia a horas 9:00.
La audiencia concluyó a horas 22:04.
Firmado: Eddy Walter Fernández Gutiérrez, Presidente del Tribunal del Juicio de Responsabilidades, Decano Héctor Sandoval Parada, Ministros Emilse Ardaya Gutiérrez, José Luis Baptista Morales, Ángel Irusta Pérez, Hugo R. Suárez Calbimonte, Conjueces Carmen Sonia Villar de Bause, Ramiro Samos Oroza, Santiago Berríos Caballero, Wilfredo Patiño Soria, Jorge Zamora Tardío, Edgar Reynaldo Ordóñez Calvimontes.
Firmado: Sofia Laura Fiengo Sotés.