Auto Supremo AS/0169/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0169/2008

Fecha: 13-Ago-2008

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N ° 169 Sucre, 13 de agosto de 2008.

DISTRITO: La Paz PROCESO: Medida precautoria.

PARTES: Municipio de Mecapaca c/ Delia Goitia de Arteaga y otro

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 107, interpuesto por Ismael Alvarez Avendaño en representación del Municipio de Mecapaca, contra el auto de vista N° 011/2006 de fecha 13 de enero de 2006, pronunciado a fs. 105 por la Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro de la medida precautoria de anotación preventiva, seguida por el Municipio recurrente contra Delia Goitia de Arteaga y Roberto Garrón, los antecedentes procesales y,

CONSIDERANDO: Que, la Jueza 3o de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, a fs. 85 pronunció la Resolución N° 113 de fecha 5 de abril de 2005, rechazando el incidente de nulidad de obrados opuesto a fs. 77 por Ismael Alvarez Avendaño como mandatario del Gobierno Municipal de Mecapaca, con costas y multa de ley. Resolución de instancia que apelada, fue resuelta por Auto de Vista N° 011/2006 de fs. 105, mediante el cual anula el auto de concesión de alzada de fs. 92 vlta., en consecuencia mantiene firme y subsistente la Resolución N° 113/2005, cursante a fs. 85, con la modificación que es sin costas ni multa al Municipio de Mecapaca por ser una institución estatal.

Contra el referido auto de vista, Ismael Alvarez Avendaño interpone recurso de casación en el fondo y en la forma.

En el fondo acusa que el auto de vista contiene disposiciones contradictorias, sostiene que el art. 253-2) del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 237-1, señala las formas de resolución en segunda instancia, norma adjetiva de obligatorio cumplimiento conforme determina el art. 90, sin embargo, el auto de vista pronunciado no guarda relación con dicha norma y solo se limita a anular el auto de concesión de alzada, por lo que vulnera el esencial aspecto de las formas del auto de vista.

El recurso de casación en la forma señala que, el tribunal ad quem ha interpretado indebidamente los arts. 216-I y 220-I-1) del Código de Procedimiento Civil, al haber establecido en el considerando 2) que la resolución apelada es un auto interlocutorio, que conforme al art. 216-I del adjetivo civil debió interponerse el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, dentro de los tres días de su notificación, por lo que el recurso de alzada estaría fuera de plazo. Sostiene que el plazo para la apelación se halla claramente señalado por el art. 220-I-1) del Código de Procedimiento Civil, es decir, diez días, de ahí que ha sido interpuesta dentro del plazo legal, concordante con el art. 224 inc.3), por tratarse de un auto de carácter definitivo que corta todo procedimiento ulterior, en consecuencia debió admitirse la alzada formulada a fs. 88-89, por lo que solicita se emita Auto Supremo anulatorio de obrados o se case el auto de vista y deliberando en el fondo se declara probado el incidente de nulidad de fs. 77.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados, en función al recurso de casación interpuesto, es preciso dejar sentado que el art. 213 del Código de Procedimiento Civil, prevé que "Sólo cuando la ley declare irrecurrible una resolución será permitido negarse al examen del recurso o someterlo a conocimiento del juez que correspondiere".

Que, el art. 26 de la Ley N° 1760 de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, ha incorporado un nuevo numeral al art. 262 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al tribunal de apelación negar la concesión del recurso de casación: "cuando el recurso no se encuentra previsto en los casos señalados por el articulo 255".

En el caso que nos ocupa, la Jueza 3o de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, al haber dictado la resolución de fs. 85 de fecha 5 de abril de 2005, rechazando el incidente de nulidad de obrados opuesto a fs. 77 por Ismael Alvarez Avendaño como representante del Gobierno Municipal de Mecapaca, no ha puesto fin al litigio y tampoco se encuentra comprendida entre los casos previstos por el art. 255 del adjetivo civil.

A ello debe agregarse el hecho que los antecedentes procesales que informan el caso de autos, refieren una medida precautoria de anotación preventiva, consiguientemente tampoco constituye un proceso como tal, es una simple diligencia para asegurar la eficacia jurídica de un determinado resultado, pero de ninguna manera pueden ser confundidas o equiparadas a un proceso, de ahí que cualquier resolución que recaiga sobre esta diligencia no tiene el carácter de definitiva porque no pone fin a ningún litigio.

Por lo expuesto, corresponde la aplicación de lo previsto en el art. 271-1) y 272-1 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara IMPROCEDENTE el recurso, sin costas.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Proveído : Sucre, 13 de agosto de 2008.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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