SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 178 Sucre, 14 de agosto de 2008.
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Ordinario- Nulidad de título
emergente de un proceso de usucapión y
otros.
PARTES: Francisca Elizabeth Clavijo Valdez y otro c/ Gastón René Taborga Corral
y otros.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto en fojas 134-140 por Francisca Elizabeth Clavijo Valdez que actúa por sí y como representante de Raúl Tomás Caballero Flores, en contra del auto de vista N° 658/2005 de fecha 03 de noviembre de 2005 cursante a fs. 128 y el complementario de fecha 01 de diciembre del mismo año de fs. 131, pronunciados por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra dentro del proceso ordinario sobre nulidad de título emergente de un proceso de usucapión y consiguiente registro en Derechos Reales, así como los títulos referentes a ventas posteriores, reivindicación, acción negatoria, entrega de inmueble, más pago de daños y perjuicios que sigue la recurrente y su mandante en contra de Gastón René Taborga Corral, Gladis Sánchez de Taborga, Ninfa Villalva Morales de Balladelli, Luís Alberto Chávez Paz, Cinthia Claure de Chávez y Modesta Garzón Cuellar, los antecedentes que informan al proceso, y
CONSIDERANDO I: Que como emergencia de la interposición de una petición de declinatoria de jurisdicción planteada en fs. 82 a 83 por el co demandado Luís Alberto Chávez Paz, el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronuncia el auto interlocutorio N° 381/05 en fecha 27 de junio de 2005 cursante a fs. 88, declinando jurisdicción y competencia, disponiendo que el proceso se derive al Juzgado Agrario de la provincia Obispo Santistevan, ante quien debe remitirse el proceso y la parte ratificar allí su demanda, a cuyo fin anula obrados hasta fs. 21 inclusive, es decir, hasta la admisión de la medida preparatoria de exhibición de documentos.
En grado de apelación deducida por la actora, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito mediante auto de vista N° 658/2005 de fecha 03 de noviembre de 2005, complementado el 01 de diciembre de 2005, se confirma el auto apelado, con costas.
Contra la referida resolución de vista, Francisca Elizabeth Clavijo Valdez, interpone recurso de casación en el fondo contra el auto de vista anterior, invocando el art. 253 incs. 1),2) y 3) del Código de Procedimiento Civil y, acusando la violación de los arts. 31 y 165 de la Constitución Política del Estado; arts. 210 y 105 del Código Civil, art. 549 numerales 1, 2, 3, y 4 del mismo Sustantivo, afirmando que su demanda persigue la nulidad de títulos de propiedad y su cancelación en Derechos Reales emergentes de un proceso ordinario de usucapión y, como consecuencia, la reivindicación de su inmueble o fundo rústico denominado "El Arroyito" (Los Pauritos), que actualmente está en posesión de terceras personas, quienes han adquirido su titulación mediante un proceso de usucapión fraudulenta, tramitada ante el Juez Civil de la Provincia Sara e Ichilo, títulos tramitados originalmente por Modesta Garzón Cuellar quién transfirió a los esposos Chávez-Claure, los que su vez vendieron a los esposos Taborga - Sánchez en una extensión de 4 Has., y 5650 mt2 y a Ninfa Villalva Morales de Balladelli una superficie de 2 Has y 1 mt2, títulos que al originarse en la usucapión son nulos de pleno derecho como se infiere del art. 549 incs. 1),2), 3) y 4) del Código Civil, y art. 31 de la Constitución Política del Estado, así como los contratos de compra venta provenientes de dicha "titulación", siendo competencia de los jueces ordinarios en materia civil-comercial conocer la nulidad del Título de usucapión conforme el art. 134 de la Ley de Organización Judicial.
Agrega, de que la nulidad y anulabilidad de contratos de compra venta de un predio rural debe ser pronunciada judicialmente por los jueces civiles y no ante la judicatura agraria como sostienen los jueces de grado.
Finaliza, manifestando que las tierras son de dominio originario de la Nación y constituyendo bienes públicos sólo pueden adjudicarse mediante dotación o adjudicación con títulos ejecutoriales, siendo inexistente la usucapión sobre tierras agrarias, porque es atribución del INRA la distribución y titulación de tierras, concluye solicitando que la Corte Suprema case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, declare competente a la judicatura civil para conocer el proceso de "nulidad de títulos" agrarios obtenidos mediante usucapión así como su cancelación del registro, otorgados erróneamente por el Juez de Partido Ordinario en lo Civil de la provincia Sara e Ichilo del Distrito Judicial de Santa Cruz, con responsabilidad al Juez de instancia y tribunal ad quem, con costas.
CONSIDERANDO II. Que, ingresando al análisis, estudio y decisión del recurso, de acuerdo a su fundamentación y los datos que contiene el proceso en función a las disposiciones legales invocadas como infringidas, se tiene:
1.- Que, conforme la previsión de los arts. 25 y 26, de la L.O.J., la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado, de administrar justicia a través de jueces y tribunales a través de los Órganos Jurisdiccionales debidamente establecidos con arreglo a la Constitución y leyes de la República, es de orden público, indelegable y nace únicamente de la ley, lo que significa que el poder jurisdiccional del Estado se atribuye al conjunto de jueces, sean estos ordinarios o especializados. De ahí que se habla de una justicia ordinaria, constitucional o agraria, familiar etc., tal como lo prevé el art. 116 de la C.P.E.
2.- Que, el poder de juzgamiento reconocido a los órganos jurisdiccionales, se encuentra determinado mediante parámetros claramente establecidos en el art. 27 de la LOJ, limitando la competencia de cada uno de ellos en razón de materia, cuantía, territorio, naturaleza del conflicto, por cuya razón la competencia como medida de la jurisdicción confiere potestad a los jueces, para conocer y decidir un determinado asunto entonces, al ser la competencia la medida de la jurisdicción también es de orden público, indelegable y nace únicamente de la ley.
3.- Que, la ley 1715 de 18 de octubre de 1996, conocida como Ley INRA, crea la judicatura agraria con jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrarios, marco legal dentro el cual, en la especie, el Juez 12vo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, por auto de 27 de junio de 2005 cursante a fs. 88, aplicando las disposiciones contenidas en los arts. 30 y 39-8) de la mencionada ley, declina competencia, derivando el proceso al Juzgado Agrario de la Prov. O. Santistevan, resolución que el Tribunal de alzada confirma a través del auto de vista recurrido que en la oportunidad se impugna, reclamando básicamente la tramitación del proceso en la judicatura ordinaria, pretensión que amerita las siguientes puntualizaciones:
4) Que para una decisión pertinente y debidamente apegada a derecho, tomando en consideración los argumentos que utiliza la recurrente frente a los fundamentos de la resolución recurrida, es necesario, analizar las pretensiones que contiene la demanda de fs. 68 a 73 y, ver si estas se acomodan a la permisión del art. 328 del Código Procesal Civil, para inferir la competencia para su avocación, trámite y decisión. En ese análisis y debido al orden público de las leyes que regulan la competencia, se arriba a las siguientes conclusiones:
a) La pretensión principal de la demanda, como bien reitera la actora en los memoriales de fs. 68-73, 86-87118-119 y en el mismo memorial del recurso de casación de fs. 134-140, persigue la "nulidad de títulos agrarios obtenidos mediante usucapión", afirmando que son nulos de pleno derecho conforme la previsión del art. 31 de la C.P.E., planteamiento del que se deduce que en la demanda de la actora persigue que a través de este proceso se revise otro de conocimiento (usucapión), cuya sentencia no puede dejarse sin efecto por conducto de este nuevo proceso, por cuanto para esa finalidad se han establecido los recursos ordinarios y extraordinarios intra proceso y, en su caso, mediante el recurso extraordinario de revisión de sentencia ejecutoriada establecido en el art. 297 del mencionado ritual, de donde se infiere que, otro proceso similar y en la misma competencia no puede suplantar aquellos medios impugnativos.
De lo afirmado se concluye que la pretensión principal de nulidad de una sentencia sobre usucapión, sus efectos y el proceso ordinario correspondiente, al margen de que el bien usucapido sea urbano o agrario, por su misma naturaleza y teleología, no es de competencia de un Juez ordinario Civil y Comercial, pues esa facultad no está inmersa en el art. 134 de la L.O.J., por los fundamentos antes desarrollados.
b.- Como consecuencia de la nulidad impetrada, demanda también, la nulidad de los contratos de compraventa que provienen de dicha "titulación", celebrados sucesivamente entre Modesta Garzón Cuellar, que transfirió a los esposos Chávez Claure y estos a su vez a los esposos Taborga Sánchez, en una extensión de 4 Has. y 5650 mts2; y a Ninfa Villalva Morales de Balladelli, en la extensión de 2 Has. y 1 mts2., como la cancelación de registros en DD.RR., la reivindicación y entrega de inmueble, acción negatoria, mas pago de daños y perjuicios.
c.- De lo expuesto, es evidente entonces, que la actora, con el resultado de la nulidad impetrada pretende invalidar la eficacia de los contratos de compraventa antes citados, que recaen sobre la propiedad rústica " El Arroyito", que reclama con la denominación de los "Pauritos", cuya nulidad o anulabilidad, así recaigan o no sobre un fundo rústico, evidentemente están reservadas en su conocimiento a la justicia ordinaria, esto si hubiera sido lo único demandado, no así la nulidad del título obtenido por usucapión -que dice- como causa principal de su demanda, como si se tratara de dilucidar la validez o invalidez de un acto jurídico cualquiera en el marco de la previsión del art. 549 del Cód. Civ., como confunde la actora, equiparando la sentencia de un proceso de conocimiento como la usucapión, con un acto jurídico cuya nulidad o anulabilidad se reserva a la jurisdicción ordinaria.
d.- La Judicatura Agraria, conforme la previsión del art. 30 de la Ley Nº 1715, tiene jurisdicción y competencia para dilucidar conflictos emergente de la posesión y derecho de propiedad agrarios, así como la reivindicación y acción negatoria que también se demandan, por cuanto son acciones de defensa de la propiedad, que cuando tienen como objeto tierras agrarias, sí corresponden ser conocidas dentro de dicha jurisdicción especializada, por expresa determinación del art. 39 incs. 5) y 8) de la Ley 1715, norma especial y de preferente aplicación de conformidad a lo dispuesto en los arts. 228 de la C.P.E y 5 de la L.O.J., disposiciones legales cuyo alcance fue debidamente considerado por los jueces de grado, que declinaron correctamente su competencia disponiendo la remisión del proceso al Juez llamado por ley.
Consiguientemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas corresponde resolver el recurso planteado dando aplicación a la previsión de los arts. 271-2) y 273, del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del art. 58 numeral 1 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 134-140. Con costas.
No se regula el honorario profesional de abogado, por no haberse respondido el recurso.
MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 14 de agosto de 2008.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil
AUTO SUPREMO Nº 178 Sucre, 14 de agosto de 2008.
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Ordinario- Nulidad de título
emergente de un proceso de usucapión y
otros.
PARTES: Francisca Elizabeth Clavijo Valdez y otro c/ Gastón René Taborga Corral
y otros.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto en fojas 134-140 por Francisca Elizabeth Clavijo Valdez que actúa por sí y como representante de Raúl Tomás Caballero Flores, en contra del auto de vista N° 658/2005 de fecha 03 de noviembre de 2005 cursante a fs. 128 y el complementario de fecha 01 de diciembre del mismo año de fs. 131, pronunciados por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra dentro del proceso ordinario sobre nulidad de título emergente de un proceso de usucapión y consiguiente registro en Derechos Reales, así como los títulos referentes a ventas posteriores, reivindicación, acción negatoria, entrega de inmueble, más pago de daños y perjuicios que sigue la recurrente y su mandante en contra de Gastón René Taborga Corral, Gladis Sánchez de Taborga, Ninfa Villalva Morales de Balladelli, Luís Alberto Chávez Paz, Cinthia Claure de Chávez y Modesta Garzón Cuellar, los antecedentes que informan al proceso, y
CONSIDERANDO I: Que como emergencia de la interposición de una petición de declinatoria de jurisdicción planteada en fs. 82 a 83 por el co demandado Luís Alberto Chávez Paz, el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronuncia el auto interlocutorio N° 381/05 en fecha 27 de junio de 2005 cursante a fs. 88, declinando jurisdicción y competencia, disponiendo que el proceso se derive al Juzgado Agrario de la provincia Obispo Santistevan, ante quien debe remitirse el proceso y la parte ratificar allí su demanda, a cuyo fin anula obrados hasta fs. 21 inclusive, es decir, hasta la admisión de la medida preparatoria de exhibición de documentos.
En grado de apelación deducida por la actora, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito mediante auto de vista N° 658/2005 de fecha 03 de noviembre de 2005, complementado el 01 de diciembre de 2005, se confirma el auto apelado, con costas.
Contra la referida resolución de vista, Francisca Elizabeth Clavijo Valdez, interpone recurso de casación en el fondo contra el auto de vista anterior, invocando el art. 253 incs. 1),2) y 3) del Código de Procedimiento Civil y, acusando la violación de los arts. 31 y 165 de la Constitución Política del Estado; arts. 210 y 105 del Código Civil, art. 549 numerales 1, 2, 3, y 4 del mismo Sustantivo, afirmando que su demanda persigue la nulidad de títulos de propiedad y su cancelación en Derechos Reales emergentes de un proceso ordinario de usucapión y, como consecuencia, la reivindicación de su inmueble o fundo rústico denominado "El Arroyito" (Los Pauritos), que actualmente está en posesión de terceras personas, quienes han adquirido su titulación mediante un proceso de usucapión fraudulenta, tramitada ante el Juez Civil de la Provincia Sara e Ichilo, títulos tramitados originalmente por Modesta Garzón Cuellar quién transfirió a los esposos Chávez-Claure, los que su vez vendieron a los esposos Taborga - Sánchez en una extensión de 4 Has., y 5650 mt2 y a Ninfa Villalva Morales de Balladelli una superficie de 2 Has y 1 mt2, títulos que al originarse en la usucapión son nulos de pleno derecho como se infiere del art. 549 incs. 1),2), 3) y 4) del Código Civil, y art. 31 de la Constitución Política del Estado, así como los contratos de compra venta provenientes de dicha "titulación", siendo competencia de los jueces ordinarios en materia civil-comercial conocer la nulidad del Título de usucapión conforme el art. 134 de la Ley de Organización Judicial.
Agrega, de que la nulidad y anulabilidad de contratos de compra venta de un predio rural debe ser pronunciada judicialmente por los jueces civiles y no ante la judicatura agraria como sostienen los jueces de grado.
Finaliza, manifestando que las tierras son de dominio originario de la Nación y constituyendo bienes públicos sólo pueden adjudicarse mediante dotación o adjudicación con títulos ejecutoriales, siendo inexistente la usucapión sobre tierras agrarias, porque es atribución del INRA la distribución y titulación de tierras, concluye solicitando que la Corte Suprema case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, declare competente a la judicatura civil para conocer el proceso de "nulidad de títulos" agrarios obtenidos mediante usucapión así como su cancelación del registro, otorgados erróneamente por el Juez de Partido Ordinario en lo Civil de la provincia Sara e Ichilo del Distrito Judicial de Santa Cruz, con responsabilidad al Juez de instancia y tribunal ad quem, con costas.
CONSIDERANDO II. Que, ingresando al análisis, estudio y decisión del recurso, de acuerdo a su fundamentación y los datos que contiene el proceso en función a las disposiciones legales invocadas como infringidas, se tiene:
1.- Que, conforme la previsión de los arts. 25 y 26, de la L.O.J., la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado, de administrar justicia a través de jueces y tribunales a través de los Órganos Jurisdiccionales debidamente establecidos con arreglo a la Constitución y leyes de la República, es de orden público, indelegable y nace únicamente de la ley, lo que significa que el poder jurisdiccional del Estado se atribuye al conjunto de jueces, sean estos ordinarios o especializados. De ahí que se habla de una justicia ordinaria, constitucional o agraria, familiar etc., tal como lo prevé el art. 116 de la C.P.E.
2.- Que, el poder de juzgamiento reconocido a los órganos jurisdiccionales, se encuentra determinado mediante parámetros claramente establecidos en el art. 27 de la LOJ, limitando la competencia de cada uno de ellos en razón de materia, cuantía, territorio, naturaleza del conflicto, por cuya razón la competencia como medida de la jurisdicción confiere potestad a los jueces, para conocer y decidir un determinado asunto entonces, al ser la competencia la medida de la jurisdicción también es de orden público, indelegable y nace únicamente de la ley.
3.- Que, la ley 1715 de 18 de octubre de 1996, conocida como Ley INRA, crea la judicatura agraria con jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrarios, marco legal dentro el cual, en la especie, el Juez 12vo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, por auto de 27 de junio de 2005 cursante a fs. 88, aplicando las disposiciones contenidas en los arts. 30 y 39-8) de la mencionada ley, declina competencia, derivando el proceso al Juzgado Agrario de la Prov. O. Santistevan, resolución que el Tribunal de alzada confirma a través del auto de vista recurrido que en la oportunidad se impugna, reclamando básicamente la tramitación del proceso en la judicatura ordinaria, pretensión que amerita las siguientes puntualizaciones:
4) Que para una decisión pertinente y debidamente apegada a derecho, tomando en consideración los argumentos que utiliza la recurrente frente a los fundamentos de la resolución recurrida, es necesario, analizar las pretensiones que contiene la demanda de fs. 68 a 73 y, ver si estas se acomodan a la permisión del art. 328 del Código Procesal Civil, para inferir la competencia para su avocación, trámite y decisión. En ese análisis y debido al orden público de las leyes que regulan la competencia, se arriba a las siguientes conclusiones:
a) La pretensión principal de la demanda, como bien reitera la actora en los memoriales de fs. 68-73, 86-87118-119 y en el mismo memorial del recurso de casación de fs. 134-140, persigue la "nulidad de títulos agrarios obtenidos mediante usucapión", afirmando que son nulos de pleno derecho conforme la previsión del art. 31 de la C.P.E., planteamiento del que se deduce que en la demanda de la actora persigue que a través de este proceso se revise otro de conocimiento (usucapión), cuya sentencia no puede dejarse sin efecto por conducto de este nuevo proceso, por cuanto para esa finalidad se han establecido los recursos ordinarios y extraordinarios intra proceso y, en su caso, mediante el recurso extraordinario de revisión de sentencia ejecutoriada establecido en el art. 297 del mencionado ritual, de donde se infiere que, otro proceso similar y en la misma competencia no puede suplantar aquellos medios impugnativos.
De lo afirmado se concluye que la pretensión principal de nulidad de una sentencia sobre usucapión, sus efectos y el proceso ordinario correspondiente, al margen de que el bien usucapido sea urbano o agrario, por su misma naturaleza y teleología, no es de competencia de un Juez ordinario Civil y Comercial, pues esa facultad no está inmersa en el art. 134 de la L.O.J., por los fundamentos antes desarrollados.
b.- Como consecuencia de la nulidad impetrada, demanda también, la nulidad de los contratos de compraventa que provienen de dicha "titulación", celebrados sucesivamente entre Modesta Garzón Cuellar, que transfirió a los esposos Chávez Claure y estos a su vez a los esposos Taborga Sánchez, en una extensión de 4 Has. y 5650 mts2; y a Ninfa Villalva Morales de Balladelli, en la extensión de 2 Has. y 1 mts2., como la cancelación de registros en DD.RR., la reivindicación y entrega de inmueble, acción negatoria, mas pago de daños y perjuicios.
c.- De lo expuesto, es evidente entonces, que la actora, con el resultado de la nulidad impetrada pretende invalidar la eficacia de los contratos de compraventa antes citados, que recaen sobre la propiedad rústica " El Arroyito", que reclama con la denominación de los "Pauritos", cuya nulidad o anulabilidad, así recaigan o no sobre un fundo rústico, evidentemente están reservadas en su conocimiento a la justicia ordinaria, esto si hubiera sido lo único demandado, no así la nulidad del título obtenido por usucapión -que dice- como causa principal de su demanda, como si se tratara de dilucidar la validez o invalidez de un acto jurídico cualquiera en el marco de la previsión del art. 549 del Cód. Civ., como confunde la actora, equiparando la sentencia de un proceso de conocimiento como la usucapión, con un acto jurídico cuya nulidad o anulabilidad se reserva a la jurisdicción ordinaria.
d.- La Judicatura Agraria, conforme la previsión del art. 30 de la Ley Nº 1715, tiene jurisdicción y competencia para dilucidar conflictos emergente de la posesión y derecho de propiedad agrarios, así como la reivindicación y acción negatoria que también se demandan, por cuanto son acciones de defensa de la propiedad, que cuando tienen como objeto tierras agrarias, sí corresponden ser conocidas dentro de dicha jurisdicción especializada, por expresa determinación del art. 39 incs. 5) y 8) de la Ley 1715, norma especial y de preferente aplicación de conformidad a lo dispuesto en los arts. 228 de la C.P.E y 5 de la L.O.J., disposiciones legales cuyo alcance fue debidamente considerado por los jueces de grado, que declinaron correctamente su competencia disponiendo la remisión del proceso al Juez llamado por ley.
Consiguientemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas corresponde resolver el recurso planteado dando aplicación a la previsión de los arts. 271-2) y 273, del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del art. 58 numeral 1 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 134-140. Con costas.
No se regula el honorario profesional de abogado, por no haberse respondido el recurso.
MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 14 de agosto de 2008.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil