SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 231 Sucre, 16 de agosto de 2008
Expediente: Oruro 59/06
Partes: Ministerio Público Aduana Nacional de Oruro c/ Alfredo Hidalgo Valeriano
Contrabando
Ministro Relator: Héctor Sandoval Parada
*************************************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación de fojas 151 a 160, interpuesto por Alfredo Hidalgo Valeriano, impugnando el Auto de Vista Nº 21/2006, de 2 de agosto de 2006 dictado por la Sala Penal Segunda de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Aduana Nacional de Oruro contra el recurrente, por el delito de contrabando, y,
CONSIDERANDO : que concluido el juicio oral, el Tribunal de Sentencia Segundo de la ciudad de Oruro, dictó la resolución Nº 17/2006 de 3 de abril de 2006 (fojas 44 a 54 vuelta), por la que declaró a Alfredo Hidalgo Valeriano, autor del delito de contrabando, tipificado por el artículo 181 incisos a), b) y g), del Código Tributario, condenándolo a la pena de 3 años de reclusión, al pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado, averiguable en ejecución de sentencia; y le otorga la suspensión condicional de la pena, estableciendo las normas de conductas a seguir, conforme los artículos 23, 24 y 366 del Código de Procedimiento Penal.
Contra esa sentencia, el imputado, recurrió de apelación restringida (fojas 105 a 112 vuelta), y la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, mediante el Auto de Vista Nº 21//06 de 2 de agosto de 2006 (fojas 135 a 137 vuelta), dispuso la improcedencia del recurso de apelación restringida y confirmó en su integridad, la sentencia apelada.
Decisorio que el imputado impugnó a través del recurso de casación de fojas 151 a 160; con similares argumentos del recurso de apelación restringida, alegando:
Que el Tribunal de Sentencia vulneró su derecho de defensa, debido a que le denegaron la producción de la prueba extraordinaria, al igual que el Tribunal de Alzada al confirmar la resolución apelada.
Cuestionó que no se establecieron las conductas descritas en los incisos del artículo 181 del Código Tributario, en cuanto al grado de participación en el hecho juzgado, elementos típicos que no fueron acreditados, circunstancia por la que afirmó que los fallos son incongruentes e infringen el principio del debido proceso, generando defectos absolutos, lo que contradicen los Autos Supremos números 573/04 de 4 de octubre de 2004 y 87/06 de 28 de marzo de 2006.
Que la sentencia y el Auto de Vista, carecen de fundamentación, lo que infringe el debido proceso, incurriendo en defecto de sentencia, conforme establece el artículo 370 inciso 5) del Código de Procedimiento Penal y ello constituiría un defecto absoluto, al respecto invocó los Autos Supremos números 141/06 de 22 de abril de 2006, 66/06 de 27 de enero de 2006, 444/05 de 15 de octubre de 2005, 455/05 de 14 de noviembre de 2005, 479/05 de 8 de diciembre de 2005, 724/04 de 26 de noviembre de 2004 y 562/04 de 1º de octubre de 2004.
Recurso de casación que fue admitido mediante el Auto Supremo Nº 72/07 de 31 de enero de 2007.
CONSIDERANDO : que de la revisión del proceso y de los fallos Supremos invocados como precedentes contradictorios al Auto de Vista objeto del recurso, se evidencia que no son contradictorios, pues si bien uno de ellos corresponde al tipo penal de contrabando, sin embargo éstos tienen matices diferentes a los que se han desarrollado en el caso de autos.
En efecto tenemos: I.- Los Autos Supremos números 141/06 de 22 de abril de 2006, sobre el delito de homicidio y tentativa de homicidio, 91/06 y 87/06, ambos de 28 de marzo de 2006, sobre los delitos de tráfico y transporte de sustancias controladas, respectivamente, 82/06 de 30 de enero de 2006, sobre el delito de violación y 66/06 de 27 de enero de 2006, sobre los delitos de acción privada de despojo y perturbación de posesión, corresponden a diferentes tipos penales y hechos fácticos también diferentes, los que no contradicen al presente proceso, porque la condena del acusado se debió a que los elementos de convicción aportados en el juicio oral, público y contradictorio condujeron a los operadores de justicia al conocimiento de la verdad historia del hecho, de la responsabilidad penal y personalidad del mismo.II.- Los Autos Supremos números 479/05 de 8 de diciembre de 2005, sobre el delito de tráfico de sustancias controladas, 455/05 de 14 de noviembre de 2005, de falsedad ideológica y otros y 444/05 de octubre de 2005, sobre tráfico de sustancias controladas; constituye jurisprudencia que no contrapone el Auto de Vista objeto del recurso de casación, que fue dictado con plena jurisdicción y competencia, absolviendo todos los aspectos que fueron cuestionados por el imputado, conforme instituye el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal y ahora reiterados en este recurso; debido a que la prueba judicializada acreditó que Alfredo Hidalgo Valeriano, el 23 de marzo de 2005, a horas 18:55, en la carretera Oruro - Cayhuasi -Santa Cruz, transportaba mercaderías extranjeras sin documento respaldatorio y sin que hubiera sido sometida previamente al control aduanero, literales que fueron suficientes para generar en el órgano jurisdiccional la convicción sobre la responsabilidad del hecho acusado. III.- Los Autos Supremos números 724/04 de 26 de noviembre de 2004, sobre los delitos de estafa y estelionato, 722/04 de 26 de noviembre de 2004 sobre desobediencia a la autoridad, 580/04 de 4 de octubre de 2004, sobre asesinato y otros, 562/04 de 1º de octubre de 2004, sobre estelionato; son Fallos Supremos que resuelven procesos por tipos penales y circunstancias diferentes; consiguientemente no constituyen precedentes contradictorios para el caso sub-lite.
El Auto Supremo número 573/04 de 4 de octubre de 2004, si bien corresponde al delito de contrabando, dicho proceso se tramitó con la Ley General de Aduanas número 1990 de 28 de julio de 1999, que fue modificada en parte por las Disposiciones Finales del Código Tributario Boliviano, Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, proceso dentro del cual se estableció doctrina legal aplicable de conformidad a lo estipulado por el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, a efectos que los apelantes amplíen o corrijan el recurso de apelación restringida, bajo apercibimiento de ser rechazado en caso de incumplimiento; en este proceso, el Tribunal de Alzada señaló día y hora de audiencia para dicho efecto; por consiguiente los Autos Supremos de mérito, no contradicen al caso de la especie, por una parte y por otra, la sentencia condenatoria emitida contra el recurrente, según los fallos dictados, se acreditó su autoría en la comisión del delito de contrabando, conforme el artículo 181 incisos a) b) y g) del Código Tributario Boliviano; sin que ello constituya la supuesta denuncia de vulneración a la garantía del debido proceso y derecho de defensa del imputado, incorrecta valoración de la prueba y presentan insuficiente fundamentación de la sentencia.
CONSIDERANDO : que conforme el artículo 416 de la Ley 1970 el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema; precepto legal que no fue observado, toda vez que analizado el Auto de Vista y Autos Supremos indicados precedentemente, respecto a los cuales se afirmó que el Auto de Vista impugnado, que confirmó la resolución condenatoria emitida por el Tribunal de Sentencia, que no se hubiera establecido el grado de participación, ni los elementos típicos que configuran el delito de contrabando, generando defectos absolutos; empero las supuestas acusaciones carecen de veracidad, porque si bien todos ellos han establecido doctrina legal aplicable en los diferentes procesos por diversos tipos penales, no guardan similitud con los hechos que corresponden al caso de autos que fue resuelto sin ninguno de los aspectos denunciados por el ahora recurrente que hacen referencia los artículos 181 del Código Tributario, 16 de la Constitución Política del Estado y 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, y respecto al cual, en el recurso, conforme el artículo 416 del mencionado Código, no se demostró el sentido jurídico que el Auto de Vista impugnado asignó al caso en cuestión, que coincida con el de los precedentes propuestos, toda vez que no basta señalar precedentes, sino que es necesario establecer las contradicciones existentes, entre dichos precedentes y las resoluciones impugnadas.
Que la sentencia condenatoria y el Auto de Vista impugnado, contienen los razonamientos jurídicos y fundamentos de carácter legal, así como la adecuación de la conducta del imputado, en la tipificación antes mencionada en sujeción de los artículos 124, 173, 340 al 344, 350 al 352, 356 y 365 del Código de Procedimiento Penal, 181 incisos a), b) y g) del Código Tributario Boliviano.
De lo expuesto se concluye que no existe contradicción en los términos del artículo 416 del citado Código de Procedimiento Penal entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes señalados; consiguientemente no se incurrió en ninguna vulneración, por lo que corresponde declarar infundado el recurso deducido por el recurrente, en aplicación de la segunda parte del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 59 inciso 1) de la Ley de Organización Judicial, artículo 50 inciso 1) y segunda parte del artículo 419 del Código Procesal Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación formulado por Alfredo Hidalgo Valeriano de fojas 151 a 160.
Regístrese, hágase saber y devuélvase
Firmado: José Luis Baptista Morales
PRESIDENTE DE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Héctor Sandoval Parada
MINISTRO DE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Ante mi: Abog. Sandra Mendívil Bejarano
SECRETARIA DE CÁMARA- SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Auto Supremo: Nº 231 Sucre, 16 de agosto de 2008
Expediente: Oruro 59/06
Partes: Ministerio Público Aduana Nacional de Oruro c/ Alfredo Hidalgo Valeriano
Contrabando
Ministro Relator: Héctor Sandoval Parada
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 151 a 160, interpuesto por Alfredo Hidalgo Valeriano, impugnando el Auto de Vista Nº 21/2006, de 2 de agosto de 2006 dictado por la Sala Penal Segunda de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Aduana Nacional de Oruro contra el recurrente, por el delito de contrabando, y,
CONSIDERANDO : que concluido el juicio oral, el Tribunal de Sentencia Segundo de la ciudad de Oruro, dictó la resolución Nº 17/2006 de 3 de abril de 2006 (fojas 44 a 54 vuelta), por la que declaró a Alfredo Hidalgo Valeriano, autor del delito de contrabando, tipificado por el artículo 181 incisos a), b) y g), del Código Tributario, condenándolo a la pena de 3 años de reclusión, al pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado, averiguable en ejecución de sentencia; y le otorga la suspensión condicional de la pena, estableciendo las normas de conductas a seguir, conforme los artículos 23, 24 y 366 del Código de Procedimiento Penal.
Contra esa sentencia, el imputado, recurrió de apelación restringida (fojas 105 a 112 vuelta), y la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, mediante el Auto de Vista Nº 21//06 de 2 de agosto de 2006 (fojas 135 a 137 vuelta), dispuso la improcedencia del recurso de apelación restringida y confirmó en su integridad, la sentencia apelada.
Decisorio que el imputado impugnó a través del recurso de casación de fojas 151 a 160; con similares argumentos del recurso de apelación restringida, alegando:
Que el Tribunal de Sentencia vulneró su derecho de defensa, debido a que le denegaron la producción de la prueba extraordinaria, al igual que el Tribunal de Alzada al confirmar la resolución apelada.
Cuestionó que no se establecieron las conductas descritas en los incisos del artículo 181 del Código Tributario, en cuanto al grado de participación en el hecho juzgado, elementos típicos que no fueron acreditados, circunstancia por la que afirmó que los fallos son incongruentes e infringen el principio del debido proceso, generando defectos absolutos, lo que contradicen los Autos Supremos números 573/04 de 4 de octubre de 2004 y 87/06 de 28 de marzo de 2006.
Que la sentencia y el Auto de Vista, carecen de fundamentación, lo que infringe el debido proceso, incurriendo en defecto de sentencia, conforme establece el artículo 370 inciso 5) del Código de Procedimiento Penal y ello constituiría un defecto absoluto, al respecto invocó los Autos Supremos números 141/06 de 22 de abril de 2006, 66/06 de 27 de enero de 2006, 444/05 de 15 de octubre de 2005, 455/05 de 14 de noviembre de 2005, 479/05 de 8 de diciembre de 2005, 724/04 de 26 de noviembre de 2004 y 562/04 de 1º de octubre de 2004.
Recurso de casación que fue admitido mediante el Auto Supremo Nº 72/07 de 31 de enero de 2007.
CONSIDERANDO : que de la revisión del proceso y de los fallos Supremos invocados como precedentes contradictorios al Auto de Vista objeto del recurso, se evidencia que no son contradictorios, pues si bien uno de ellos corresponde al tipo penal de contrabando, sin embargo éstos tienen matices diferentes a los que se han desarrollado en el caso de autos.
En efecto tenemos: I.- Los Autos Supremos números 141/06 de 22 de abril de 2006, sobre el delito de homicidio y tentativa de homicidio, 91/06 y 87/06, ambos de 28 de marzo de 2006, sobre los delitos de tráfico y transporte de sustancias controladas, respectivamente, 82/06 de 30 de enero de 2006, sobre el delito de violación y 66/06 de 27 de enero de 2006, sobre los delitos de acción privada de despojo y perturbación de posesión, corresponden a diferentes tipos penales y hechos fácticos también diferentes, los que no contradicen al presente proceso, porque la condena del acusado se debió a que los elementos de convicción aportados en el juicio oral, público y contradictorio condujeron a los operadores de justicia al conocimiento de la verdad historia del hecho, de la responsabilidad penal y personalidad del mismo.II.- Los Autos Supremos números 479/05 de 8 de diciembre de 2005, sobre el delito de tráfico de sustancias controladas, 455/05 de 14 de noviembre de 2005, de falsedad ideológica y otros y 444/05 de octubre de 2005, sobre tráfico de sustancias controladas; constituye jurisprudencia que no contrapone el Auto de Vista objeto del recurso de casación, que fue dictado con plena jurisdicción y competencia, absolviendo todos los aspectos que fueron cuestionados por el imputado, conforme instituye el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal y ahora reiterados en este recurso; debido a que la prueba judicializada acreditó que Alfredo Hidalgo Valeriano, el 23 de marzo de 2005, a horas 18:55, en la carretera Oruro - Cayhuasi -Santa Cruz, transportaba mercaderías extranjeras sin documento respaldatorio y sin que hubiera sido sometida previamente al control aduanero, literales que fueron suficientes para generar en el órgano jurisdiccional la convicción sobre la responsabilidad del hecho acusado. III.- Los Autos Supremos números 724/04 de 26 de noviembre de 2004, sobre los delitos de estafa y estelionato, 722/04 de 26 de noviembre de 2004 sobre desobediencia a la autoridad, 580/04 de 4 de octubre de 2004, sobre asesinato y otros, 562/04 de 1º de octubre de 2004, sobre estelionato; son Fallos Supremos que resuelven procesos por tipos penales y circunstancias diferentes; consiguientemente no constituyen precedentes contradictorios para el caso sub-lite.
El Auto Supremo número 573/04 de 4 de octubre de 2004, si bien corresponde al delito de contrabando, dicho proceso se tramitó con la Ley General de Aduanas número 1990 de 28 de julio de 1999, que fue modificada en parte por las Disposiciones Finales del Código Tributario Boliviano, Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, proceso dentro del cual se estableció doctrina legal aplicable de conformidad a lo estipulado por el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, a efectos que los apelantes amplíen o corrijan el recurso de apelación restringida, bajo apercibimiento de ser rechazado en caso de incumplimiento; en este proceso, el Tribunal de Alzada señaló día y hora de audiencia para dicho efecto; por consiguiente los Autos Supremos de mérito, no contradicen al caso de la especie, por una parte y por otra, la sentencia condenatoria emitida contra el recurrente, según los fallos dictados, se acreditó su autoría en la comisión del delito de contrabando, conforme el artículo 181 incisos a) b) y g) del Código Tributario Boliviano; sin que ello constituya la supuesta denuncia de vulneración a la garantía del debido proceso y derecho de defensa del imputado, incorrecta valoración de la prueba y presentan insuficiente fundamentación de la sentencia.
CONSIDERANDO : que conforme el artículo 416 de la Ley 1970 el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema; precepto legal que no fue observado, toda vez que analizado el Auto de Vista y Autos Supremos indicados precedentemente, respecto a los cuales se afirmó que el Auto de Vista impugnado, que confirmó la resolución condenatoria emitida por el Tribunal de Sentencia, que no se hubiera establecido el grado de participación, ni los elementos típicos que configuran el delito de contrabando, generando defectos absolutos; empero las supuestas acusaciones carecen de veracidad, porque si bien todos ellos han establecido doctrina legal aplicable en los diferentes procesos por diversos tipos penales, no guardan similitud con los hechos que corresponden al caso de autos que fue resuelto sin ninguno de los aspectos denunciados por el ahora recurrente que hacen referencia los artículos 181 del Código Tributario, 16 de la Constitución Política del Estado y 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, y respecto al cual, en el recurso, conforme el artículo 416 del mencionado Código, no se demostró el sentido jurídico que el Auto de Vista impugnado asignó al caso en cuestión, que coincida con el de los precedentes propuestos, toda vez que no basta señalar precedentes, sino que es necesario establecer las contradicciones existentes, entre dichos precedentes y las resoluciones impugnadas.
Que la sentencia condenatoria y el Auto de Vista impugnado, contienen los razonamientos jurídicos y fundamentos de carácter legal, así como la adecuación de la conducta del imputado, en la tipificación antes mencionada en sujeción de los artículos 124, 173, 340 al 344, 350 al 352, 356 y 365 del Código de Procedimiento Penal, 181 incisos a), b) y g) del Código Tributario Boliviano.
De lo expuesto se concluye que no existe contradicción en los términos del artículo 416 del citado Código de Procedimiento Penal entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes señalados; consiguientemente no se incurrió en ninguna vulneración, por lo que corresponde declarar infundado el recurso deducido por el recurrente, en aplicación de la segunda parte del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 59 inciso 1) de la Ley de Organización Judicial, artículo 50 inciso 1) y segunda parte del artículo 419 del Código Procesal Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación formulado por Alfredo Hidalgo Valeriano de fojas 151 a 160.
Regístrese, hágase saber y devuélvase
Firmado: José Luis Baptista Morales
PRESIDENTE DE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Héctor Sandoval Parada
MINISTRO DE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Ante mi: Abog. Sandra Mendívil Bejarano
SECRETARIA DE CÁMARA- SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA