Auto Supremo AS/0245/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0245/2008

Fecha: 04-Ago-2008

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 245 Sucre, 4 de agosto de 2008

DISTRITO: La Paz

PARTES: Marlene Zelada de Mogro c/ Adrián Ubaldo Lozano Alvis.

Estupro (Declara improcedente el recurso de casación)

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Sucre, 4 de agosto de 2008

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Felipe Jiménez, abogado defensor de oficio del procesado Adrián Ubaldo Lozano Alvis (fojas 635 a 637), impugnando el Auto de Vista de fojas 633 y vuelta de 24 de septiembre de 2003, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso penal seguido por Marlene Zelada de Mogro en contra de Adrián Ubaldo Lozano Alvis, con imputación por comisión del delito de estupro previsto y sancionado por el artículo 309 del Código Penal, los antecedentes, y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez Segundo de Partido en lo Penal Liquidador de la ciudad de La Paz, pronunció sentencia que declara al procesado Adrián Ubaldo Lozano Alvis autor del delito de estupro, tipificado por el artículo 309 del Código Penal, sancionándole con pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión a cumplir en la cárcel pública de "San Pedro" de esa ciudad, con costas a favor del Estado y de la querellante, más reparación del daño civil.

Como efecto del recurso de apelación interpuesto por el procesado, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emite Auto de Vista de 24 de septiembre de 2003 (fojas 633 y vuelta) confirmando la sentencia, modificando la pena privativa de libertad de cuatro años a tres años y dos meses.

Felipe Jiménez, abogado defensor de oficio del procesado Adrián Ubaldo Lozano Alvis, impugna de casación el Auto de Vista, con los argumentos expuestos en el memorial de fojas 635 a 637, acusando haberse dictado tres sentencias contradictorias, por lo que en aplicación del artículo 298 inciso 4), se limita a solicitar la concesión del recurso para que el Tribunal Supremo defina su situación.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación por los antecedentes doctrinales y jurisprudenciales existentes, es considerado como una demanda de puro derecho, en la que no se pueden considerar cuestiones de hecho, sino tan sólo la correcta o incorrecta aplicación del derecho, por consiguiente el recurrente debe especificar los motivos, con cita de la ley o leyes procesales cuya inobservancia se impugne o de las leyes sustantivas o de fondo cuya violación se acuse, indicando en que consiste el quebrantamiento de las primeras y la violación de las segundas, lo que no ha ocurrido en el presente caso de autos, en virtud de que el recurrente omite precisar la norma legal que considera vulnerada, limitándose a relacionar hechos, circunstancias y solicitar en forma ambigua e imprecisa tan sólo la concesión del recurso para que sea el Tribunal Supremo quien decida su situación, omitiendo especificar en qué consiste su pretensión; siendo deficiente la interposición del recurso por incumpliendo de los requisitos previstos por el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, el mismo deviene en improcedente.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 644 a 645, en aplicación de los dispuesto por el artículo 307 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación deducido por Felipe Jiménez, abogado defensor de oficio en representación del procesado Adrián Ubaldo Lozano Alvis (fojas 635 a 637).

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

RELATOR MINISTRO: Dr. Ángel Irusta Pérez

Fdo. Dr. Ángel Irusta Pérez.

Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Sucre, 4 de agosto de 2.008

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 1/2008
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