Auto Supremo AS/0248/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0248/2008

Fecha: 04-Ago-2008

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 248 Sucre, 4 de agosto de 2008

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público c/ Gerónimo Chura Quispe, Tomas Alanoca Rojas, Antonio Quispe Coromi, Emilio, Alberto y Javier Coromi Puña.

Fabricación y complicidad en fabricación de sustancias controladas (Declara infundados los recursos de casación)

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Sucre, 4 de agosto de 2008

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por el Fiscal de fs. 603 a 608, el procesado Gerónimo Chura Quispe de fs. 610 y vlta., y el Defensor de oficio de Tomas Alanoca Rojas, Antonio Quispe Coromi, Emilio, Alberto y Javier Coromi Puña de fs. 614 y vlta., contra el Auto de Vista Nº 61 de 10 de abril de 2003 de fs. 600 a 601 vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra los imputados nombrados, por los delitos de fabricación y complicidad en fabricación de sustancias controladas, previstos y sancionados por los arts. 47, y 76 con relación al art. 47, todos de la Ley 1008, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 44 de 20 de junio de 2002 de fs. 551 a 562, declarando a Gerónimo Chura Quispe, Tomas Alanoca Rojas, Antonio Quispe Coromi, Emilio Coromi Puña, Alberto Coromi Puña y Javier Coromi Puña, autores de los delitos previstos y sancionados por los arts. 47 (fabricación) primera parte, 76 (complicidad) con relación al art. 47, y 47 segunda parte, todos de la Ley 1008, respectivamente, imponiéndoles la pena de seis años de presidio al primero de los nombrados, cuatro años de presidio al segundo, y dos años de presidio a los cuatro últimos, a cumplir en la penitenciaría de "San Pedro" de ésa ciudad, multa de cien días a razón de Bs. 3.-, 2.- y 1.-, por día, correspondientemente, costas, daños y perjuicios ocasionados al Estado, a regularse en ejecución de sentencia; asimismo, les absuelve del delito de asociación delictuosa y confabulación, previsto y sancionado por el art. 53 de la Ley 1008, disponiéndo la confiscación definitiva del celular incautado a fs. 77 y del inmueble de fs. 78.

Apelada la referida sentencia por el Ministerio Público y los procesados, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 61 de 10 de abril de 2003 de fs. 600 a 601 vlta., por el cual se confirma la sentencia impugnada; circunstancia que motivó la interposición de los recursos de casación que se analizan.

CONSIDERANDO: Que, el Ministerio Público interpuso el recurso de casación acusando, con relación: al procesado Gerónimo Chura Quispe, la infracción de los arts. 48 y 53 de la Ley 1008, en la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia y en la imposición de la sanción a los hechos calificados, recayendo en la causal de casación del art. 298 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal; a Tomas Alanoca Rojas, la violación de los arts. 76 y 47 de la Ley 1008, en la imposición de la sanción a los hechos calificados; y, a Antonio Quispe Coromi, Emilio y Alberto Coromi Puña, la violación del art. 47 y 53, por aplicar sus preceptos a hechos no regulados por estos, incurriendo en las causales de casación del art. 298 incs. 2) y 4) del Código de Procedimiento Penal. Con estos argumentos, pide al máximo tribunal casar la resolución recurrida.

Que, por su parte, el procesado Gerónimo Chura Quispe interpone el recurso de casación amparado en el art. 298 incs. 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal, acusando la interpretación errónea del art. 41 del Código Penal así como señala que se aplicó el art. 42 del mismo texto sustantivo penal, que fue derogado por el art. 3 de la Ley 1768, asimismo, denuncia la violación e infracción del art. 47 de la Ley 1008, señalando que el presente caso es de tentativa de fabricación, por que no concluyó dicho proceso de fabricación, infringiendo además el art. 8 del Código Penal ya que no se obtuvo el clorhidrato habiéndose quedado en cocaína base y el art. 37 inc. 2) del citado cuerpo punitivo al imponerle la pena, finalmente, observa el auto de vista por que confunde el objeto del delito con el cuerpo del delito, conforme al art. 133 del Código de Procedimiento Penal. Con estos fundamentos, pide al máximo tribunal casar el auto de vista recurrido.

Por otra parte, el Defensor de oficio de Tomas Alanoca Rojas, Antonio Quispe Coromi, Emilio, Alberto y Javier Coromi Puña, interpone el recurso de casación, conforme al art. 298 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, acusando la violación de los arts. 47, 71, 76, 116, 117 y 119 de la Ley 1008, por haberse aplicado incorrectamente su preceptos y señalando que no se encontró droga alguna. Con este argumento, pide al máximo tribunal casar el auto de vista recurrido.

CONSIDERANDO: Que, luego del análisis de los recursos de casación interpuestos, se tiene que la apreciación de la prueba corresponde a los jueces de grado, de acuerdo al art. 135 del Código de Procedimiento Penal. En el presente caso los jueces de instancia han reconocido uniformemente la culpabilidad de los procesados Gerónimo Chura Quispe, Tomas Alanoca Rojas, Antonio Quispe Coromi, Emilio Coromi Puña, Alberto Coromi Puña y Javier Coromi Puña, valorando sobre todo, las circunstancias y hechos objetivos acaecidos. El cuerpo del delito de acuerdo al art. 133 del Código Adjetivo Penal, es la comprobación, conforme a derecho, de la existencia de una acción u omisión punible, por cualquier medio legal que llegue a demostrar los elementos constitutivos del tipo, esto ocurre en el caso de autos con la incautación de 2.500 gramos de cocaína, 3.570 gramos de bicarbonato de sodio, 502 libras de hojas de coca e implementos destinados a la fabricación de cocaína, a los que se refieren las diligencias de policía judicial de fs. 1 a 130. existiendo, prueba plena conforme a los arts. 144 (indicios y presunciones) y 243 (sentencia condenatoria) del Código de Procedimiento Penal, ya que los elementos de juicio que tuvo en cuenta como antecedentes del fallo de segundo grado, no dejan lugar a duda alguna sobre la culpabilidad de los encausados precedentemente anotados. Además, la imposición de la sanción a los hechos calificados en la sentencia, respecto a cada uno de los procesados, se encuentra dentro de los límites legales establecidos en los tipos penales por los que fueron condenados. En suma no son evidentes las infracciones acusadas por el Ministerio Público, el procesado Gerónimo Chura Quispe y el Defensor de oficio, con la pretensión de lograr una casación del fallo del tribunal ad quem. Por ende, no se ha vulnerado el art. 133 (fundamento del cuerpo del delito) del Código de Procedimiento Penal, de ahí que no se encuentra violación a los arts. 47 (fabricación), 48 (tráfico), 53 (asociación delictuosa y confabulación), 71 (confiscación de bienes), 76 (complicidad), 116, 117 y 119 de la Ley 1008, 8 (tentativa), 37 inc. 2 (fijación de la pena) y 41 (reincidencia) del Código Penal, y 3 de la Ley 1768.

Por lo expuesto, se desprende no ser ciertas las infracciones acusadas en los recursos intentados, ya que no se ha ingresado en las causales de casación previstas por el art. 298 incs. 2), 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal; en consecuencia, en autos, es aplicable el art. 307 inc. 2) del Código Adjetivo Penal.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y aplicando el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo en parte con el requerimiento fiscal de fs. 621 a 625, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público de fs. 603 a 608, Gerónimo Chura Quispe de fs. 610 y vlta., y el Defensor de oficio de Tomas Alanoca Rojas, Antonio Quispe Coromi, Emilio Coromi Puña, Alberto Coromi Puña y Javier Coromi Puña de fs. 614 y vlta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

RELATOR MINISTRO: Dr. Ángel Irusta Pérez.

Fdo. Dr. Ángel Irusta Pérez.

Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Sucre, 4 de agosto de 2.008

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 1/2008
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