Auto Supremo AS/0258/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0258/2008

Fecha: 05-Ago-2008

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 258 Sucre, 5 de agosto de 2008

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Ministerio Público c/ Adauto Cortéz Filho, Paulo Buganca, Abelardo Vaca Gutiérrez y Cruz Raquel Hoyos Balcazar.

Tráfico de Sustancias Controladas (No haber lugar a la extinción de la acción penal)

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Sucre, 5 de agosto de 2008

VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal de fojas 539 a 540 y vuelta, interpuesto por el abogado A. Gustavo Carrión G., Defensor Público, en representación sin mandato del procesado Paulo Buganca; el petitorio de extinción de la acción de fojas 567 a 568 y vuelta, deducido por el encausado Paulo Buganca; la solicitud de extinción de la acción penal de fojas 590 a 592, incoado por el encausado Abelardo Vaca Gutiérrez; y, el requerimiento Fiscal de fojas 594 a 596, pronunciado respecto a la extinción de la acción penal deducidas y de oficio, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Adauto Cortéz Filho, Paulo Buganca, Abelardo Vaca Gutiérrez y Cruz Raquel Hoyos Balcazar, por el delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988, los antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que, el presente proceso fue radicado en la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia a consecuencia del recurso de nulidad y casación interpuesta únicamente por la coprocesada Cruz Raquel Hoyos Balcazar (fojas 517 a 519), contra el Auto de Vista de 18 de julio de 2003, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, cursante de fojas 513 a 514 y vuelta.

Que, por memorial de fojas 539 a 540 y vuelta, el abogado A. Gustavo Carrión G., Defensor Público, en representación sin mandato por el encausado Paulo Buganca (no firma el memorial), interpone extinción de la acción penal alega que el Tribunal en la Sentencia Constitucional 0101/04 y 0079/04 establece que se debe resolver la causa en un plazo razonable, y su defendido no incurrió en actos dilatorios y el tiempo que guarda detención pasa los cinco años, pide se declare probada el petitorio ordenando la extinción de la acción penal a favor de su defendido.

Y, de fojas 567 a 568 y vuelta el procesado Paulo Buganca, con la asistencia técnica de profesional abogado particular, demanda en la litis extinción de la acción penal, sub-rayando que a la fecha se encuentra con medidas sustitutivas, respalda su acción en el artículo 133 del Nuevo Código de Procedimiento Penal que prevé "todo proceso tendrá una duración máxima de tres años contados desde el primer acto del procedimiento salvo el caso de rebeldía", y que su proceso ya se habría extinguido conforme a la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, aclara que en anterior oportunidad estaba asistido por un abogado de defensa pública.

Que, el coprocesado Abelardo Vaca Gutiérrez de fojas 590 a 592, interpone extinción de la acción penal y archivo de obrados, refiere encontrarse injustamente detenido y al no encontrarse ejecutoriado el presente proceso pide se dé cumplimiento a la Sentencia Constitucional 0101/04 de 14 de septiembre de 2004.

Que, la Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fojas 594 a 596, requiere por el rechazo a la solicitud de extinción de la acción penal interpuesto por el abogado de defensa pública a nombre del imputado Paulo Buganca, de igual manera pide se rechace el pedido de extinción de Paulo Buganca y Abelardo Vaca Gutiérrez, asimismo, de oficio requirió no haber lugar a la extinción de la acción penal en beneficio de los coprocesados Adauto Cortéz Filho y Cruz Raquel Hoyos Balcazar.

CONSIDERANDO: Que, de acuerdo con lo dispuesto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deben ser concluidos en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de dicha norma, previsión normativa que de acuerdo con el entendimiento expresado en la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 RDN: "...vencido el plazo, en ambos sistemas, en lo conducente, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos, no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado", complementada por el Auto Constitucional Nº0079/2004 de 29 de septiembre de 2004.

CONSIDERANDO: Que, en dicho contexto, la Sentencia Constitucional Nº 1042/2004 fijó reglas de cómputo del plazo para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de publicación del Código de Procedimiento Penal para los casos que se hubiere iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, respecto a plazos por permisión del artículo 355 del Código de Procedimiento Penal, es de aplicación el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil que determina la suspensión de plazos durante las vacaciones judiciales, previstas en el artículo 260 de la Ley de Organización Judicial, aspectos legales que necesariamente deben considerarse a efectos de cómputo en el caso.

CONSIDERANDO: Que, con relación al petitorio (fojas 539-540 y vuelta) del abogado de defensa pública en representación sin mandato del imputado Paulo Buganca, se deja establecido que si bien en dicha solicitud hace mención a la prescripción, de la lectura de la misma se infiere que se refiere a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, y en ese entendido se viene a resolver dicho petitorio.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los antecedentes del proceso se establecen los siguientes actos dilatorios en los que incurren los procesados.

Que, el proceso se inicia con el pronunciamiento del Auto de Apertura de proceso (fojas 96 y vuelta) contra Adauto Cortéz Filho, Paulo Buganca y Abelardo Vaca Gutiérrez, por los delitos de tráfico de sustancias controladas y concusión impropia previstos por los artículos 48 y 69 de la Ley 1008 y en contra de Raquel Hoyos Balcazar, por el delito de complicidad en tráfico de sustancias controladas y concusión impropia, sancionado por el artículo 76 de la Ley 1008, con relación a los artículos 48 y 69 del mismo cuerpo punitivo; y al no encontrarse indicios suficientes se dispone denegatoria de apertura de proceso en contra de María Jesús Villavicencio Quintana; resolución confirmada en apelación por resolución de fecha 20 de febrero de 2001, cursante de fojas 185 a 186. No asisten los procesados Adauto Cortéz Filho, Paulo Buganca, Abelardo Vaca Gutiérrez y Raquel Hoyos Balcazar, a la audiencia pública de confesión (fojas 129); el procesado Adauto Cortéz Filho no asiste a la audiencia pública de apertura de debates (fojas 176); los encausados Adauto Cortéz Filho, Paulo Buganca, Abelardo Vaca Gutiérrez y Raquel Hoyos Balcazar, no asisten a la audiencia pública de apertura de debates (fojas 194); no asisten a la audiencia de apertura de debates los imputados Adauto Cortéz Filho, Paulo Buganca y Abelardo Vaca Gutiérrez (fojas 197); no asiste a la audiencia pública de lectura de conclusiones el encausado Adauto Cortéz Filho (fojas 221); corrigiendo defectos procesales, al nuevo señalamiento de apertura de debates no asiste el procesado Adauto Cortéz ni su defensor, así como la defensa de Raquel Hoyos Balcazar, donde también se revoca el beneficio de cesación de detención preventiva concedida a favor de Adauto Cortéz Filho (fojas 270-271); al acto público de prosecución y clausura de debates no asisten la defensa de Raquel Hoyos, el procesado Adauto Cortéz ni su abogado defensor (fojas 276); el defensor de Raquel Hoyos y el incriminado Adauto Cortéz y su abogado defensor no asisten al acto público de prosecución y clausura de debates (fojas 310); no asiste a la audiencia de prosecución y clausura de debates el encausado Adauto Cortéz ni su abogado defensor (fojas 315); a la audiencia de lectura de conclusiones no asiste el procesado Adauto Cortéz Filho (fojas 379); y, pronunciada la sentencia de primer grado, al no estar conformes los procesados Abelardo Vaca Gutiérrez, , Paulo Buganca y Cruz Raquel Hoyos Balcazar, apelan de la misma siendo concedida (fojas 407), sin embargo se tuvo que designar defensor de oficio para que fundamente dichos recursos ( fojas 507).

Que, pronunciado como fue el fallo de Segunda Instancia, únicamente la procesada Cruz Raquel Hoyos Balcazar, recurre de nulidad y casación (fojas 517 a 519). Los aspectos señalados precedentemente han contribuido a que la presente causa no hubiera sido concluida en el plazo establecido por ley, estando involucrados los encausados referidos en las anotadas dilaciones, no correspondiendo declarar la extinción de la acción penal, conforme aplicación de la normativa citada y la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de lesa humanidad, de cumplimiento obligatorio en nuestro país por mandato de la Ley Nº 2116 de 11 de septiembre de 2000.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 594 a 596, y en uso de sus atribuciones, dispone NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor de Paulo Buganca, Abelardo Vaca Gutiérrez, Adauto Cortéz Filho y Cruz Raquel Hoyos Balcazar, debiendo proseguir la causa hasta su conclusión.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Ángel Irusta Pérez.

Sucre, 5 de agosto de 2.008

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 1/2008
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